SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1222-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1867-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 417-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 748-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 07 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye
todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de peligros y
Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas), Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes
peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador) y Gestión
Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Registro de accidente de trabajo e incidentes y Registro
de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia).
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 369-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 28 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 754-2023-SUNAFIL/IRE- PIU/SISA, de fecha 18 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar haber contado con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia con todas sus formalidades de ley al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar haber contado con el registro de accidente de trabajo con todas sus formalidades de ley donde se registre la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar haber elaborado la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de medidas de control IPERC del puesto de trabajo de chofer desde el inicio de su relación laboral hasta el día de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar haber entregado los equipos de protección personal respecto de los peligros y riesgos asociados al puesto de trabajo de chofer desde el inicio de su relación laboral hasta el día de la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 754-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 01 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002010-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley
28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo
técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el
trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas
materias.”
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las
materias de su competencia.
El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo
su competencia.
(…)”.
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su
admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando
sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos
de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-
TR.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Expreso Grael Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que la resolución de intendencia impugnada vulnera el principio de doble instancia y el debido procedimiento, al haber confirmado la decisión de primera instancia sin efectuar una revisión integral de los hechos, de los medios probatorios y de los vicios procedimentales alegados oportunamente. Afirma que la autoridad administrativa se limitó a una valoración parcial de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse de manera expresa y motivada sobre los cuestionamientos referidos a la legalidad del procedimiento sancionador y a la correcta aplicación de los principios que lo rigen.
ii. Asimismo, alega que se ha incurrido en una vulneración del principio non bis in ídem, al haberse impuesto dos sanciones por conductas que se subsumen en un mismo tipo infractor previsto en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, lo que configura una doble
represión por un mismo hecho, con identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ese sentido, sostiene que la administración no aplicó correctamente el concurso de infracciones, generando una sanción excesiva y desproporcionada iii. De igual forma, señala que la sanción impuesta no ha considerado los criterios de gradualidad previstos en la normativa administrativa, tales como la inexistencia de perjuicio económico, la ausencia de reincidencia, la falta de intencionalidad y las circunstancias específicas en que se produjo la conducta imputada. Refiere que la autoridad omitió ponderar dichos criterios atenuantes, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora. iv. Finalmente, sostiene que la resolución cuestionada carece de una motivación adecuada, suficiente y congruente, al emplear fórmulas genéricas sin analizar de manera concreta los hechos del caso ni los argumentos de defensa planteados, lo que vulnera el principio de verdad material y el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo. En atención a ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento en que se produjo el vicio que afectó su validez.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy
graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como el alegato ii) destinado a cuestionar las infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo imputadas en el caso concreto – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Respecto al derecho al debido procedimiento administrativo y el deber de motivación
Sobre el particular, a través de los argumentos i) y iv), la impugnante cuestiona la validez de la resolución impugnada, alegando una vulneración del principio de doble instancia, del debido procedimiento administrativo y del deber de motivación, sosteniendo que la autoridad de segunda instancia no habría efectuado una revisión integral de los hechos, de los medios probatorios ni de los cuestionamientos procedimentales formulados, así como que habría empleado fórmulas genéricas sin un análisis concreto del caso. Al respecto, corresponde señalar que tales alegaciones se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, por lo que serán analizadas de manera conjunta.
Sobre el particular, debe precisarse que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
En concordancia con ello, el Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— ha señalado de manera reiterada que el debido proceso resulta exigible también en sede administrativa, tal como se desprende de la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA, en la que se precisó que:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En ese sentido, desde un análisis formal y material del expediente administrativo, se advierte que tanto la resolución de primera instancia como la resolución impugnada han
sido emitidas respetando las garantías propias del debido procedimiento administrativo, en la medida que han valorado los argumentos de defensa y los medios probatorios presentados por la impugnante, así como aquellos recabados durante las actuaciones inspectivas. Asimismo, se verifica que la autoridad administrativa ha ejercido su potestad resolutiva dentro del ámbito de sus competencias, garantizando el derecho de defensa, el derecho a la prueba y el derecho a obtener una decisión debidamente motivada.
Asimismo, conforme al fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022 (expediente N° 349-2021-PA/TC), el deber de motivación exige que las decisiones cumplan con los criterios de coherencia interna, justificación de las premisas fácticas y jurídicas, suficiencia y congruencia. Dichos parámetros, si bien han sido desarrollados en el ámbito jurisdiccional, resultan extensibles al ámbito administrativo en tanto constituyen garantías mínimas del debido procedimiento.
Bajo dichos criterios, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad de segunda instancia ha efectuado un pronunciamiento expreso, suficiente y congruente respecto de los agravios formulados por la impugnante, desarrollando las razones jurídicas y fácticas que sustentan la confirmación de la decisión recurrida. Asimismo, se verifica que la resolución cuestionada contiene una motivación que supera el estándar de suficiencia exigido, en tanto no se limita al empleo de fórmulas genéricas, sino que se encuentra vinculada a los hechos constatados, a la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente y a la normativa aplicable, descartándose la existencia de una motivación aparente o incongruente.
En consecuencia, no se verifica vulneración alguna al principio de doble instancia, al debido procedimiento administrativo ni al deber de motivación, ni tampoco afectación al principio de verdad material, por lo que no se configura causal de nulidad alguna que amerite retrotraer el procedimiento administrativo sancionador materia de litis. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos planteados por la impugnante en estos extremos.
Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Respecto a lo alegado por la impugnante en su argumento iii), corresponde precisar que el artículo 38 de la LGIT establece los tipos de sanciones y los criterios generales para su graduación, señalando expresamente que:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En concordancia con lo anterior, el artículo 47 del RLGIT dispone que la determinación de la sanción debe considerar, además de los criterios generales previstos en la LGIT, los antecedentes del sujeto infractor y, tratándose de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, aspectos vinculados a la peligrosidad de las actividades, la gravedad de los daños producidos o potenciales y la conducta seguida por el empleador en orden al cumplimiento de la normativa aplicable, estableciendo adicionalmente que dicha determinación debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el numeral 3 del artículo 2488 del TUO de la LPAG.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del RLGIT, la cuantía de la sanción se aplica de manera reglada, de acuerdo con la tabla de sanciones vigente, la cual ha sido diseñada por el legislador incorporando los criterios de graduación antes señalados. En tal sentido, si bien la autoridad administrativa efectúa una valoración técnica de la conducta infractora para efectos de su calificación y gravedad, no cuenta con facultades para modificar o ajustar discrecionalmente el monto de la multa fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa.
Bajo dicho contexto, la invocación de factores tales como la inexistencia de perjuicio económico, la ausencia de reincidencia o la falta de intencionalidad no resulta suficiente para acreditar una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando la sanción impuesta se corresponde con el tipo infractor acreditado y ha sido determinada conforme a la tabla de sanciones vigente. En consecuencia, no se advierte desproporción alguna ni ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora, correspondiendo desestimar el argumento planteado.
Finalmente, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, corresponde precisar que la impugnante no ha formulado argumento alguno dirigido a cuestionar o desvirtuar los hechos constatados por la inspección del trabajo y confirmados por las instancias de mérito; por el contrario, de la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador se verifica que no se acreditó su cumplimiento. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada en dicho extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
8 El texto literal del artículo 47 del RLGIT citado hace referencia al artículo 246 del TUO de la LPAG; no obstante,
tras las modificaciones a este segundo cuerpo normativo, esta disposición corresponde actualmente al artículo
248.
N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No acreditar haber contado con el registro de
inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros Numeral 27.6 del artículo
1 de emergencia con todas sus formalidades de ley al 27 del RLGIT
momento de la ocurrencia del accidente de trabajo GRAVE
de fecha 10 de octubre de 2018.
2 No acreditar haber contado con el registro de Numeral 27.6 del artículo accidente de trabajo con todas sus formalidades de 27 del RLGIT ley donde se registre la ocurrencia del accidente de GRAVE trabajo de fecha 10 de octubre de 2018.
No acreditar haber elaborado la matriz de
3 identificación de peligros, evaluación de riesgos y Numeral 27.3 del artículo determinación de medidas de control IPERC del 27 del RLGIT puesto de trabajo de chofer desde el inicio de su GRAVE relación laboral hasta el día de la ocurrencia del
accidente de trabajo de fecha 10 de octubre de 2018.
No acreditar haber entregado los equipos de
4 protección personal respecto de los peligros y riesgos Numeral 27.9 del artículo asociados al puesto de trabajo de chofer desde el 27 del RLGIT inicio de su relación laboral hasta el día de la GRAVE ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 10 de
octubre de 2018.
No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva Numeral 46.7 del artículo
5 de requerimiento durante la diligencia de fecha 12 de 46 del RLGIT
noviembre de 2020. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 207-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1222-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Expreso Grael Sociedad Anónima Cerrada y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260107VLFR HR: 82256-2018
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