Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Anticona S.R.L

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaSanción sin efectoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: La LibertadExpediente: 781-2022-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 4 años
Resolución N°0295-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador781-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEmpresa de Transportes Anticona S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 392-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha20 de febrero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 392-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 781-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 571-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Empresa de Transportes Anticona S.R.L en La Libertad mediante la Orden de Inspección N.° 1160-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 589-2022. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2022Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Empresa de Transportes Anticona S.R.L sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Invoca infracción normativa por inaplicación del derecho al debido procedimiento y derecho de defensa, al haberse sancionado por hechos distintos a los imputados.
  • Señala que en la resolución impugnada se le sanciona por no haber previsto en el IPER la actividad de traslado del tráiler al centro de lavado, pero que ello no debería considerarse para sancionar por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT ya que el accidente no se produjo durante el desarrollo de dicha actividad sino cuando la unidad ya estaba estacionada en un centro de lavado externo.
  • Mediante escrito posterior solicita se suspenda el procedimiento por la existencia de un proceso judicial de indemnización de daños y perjuicios iniciado por el mismo trabajador donde en sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda

Qué respondió el Tribunal

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento , relacionado a la supuesta vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG , el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afect

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 22% de ellas.

Cómo terminan las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajoMulta confirmada347 (38%)Sanción sin efecto200 (22%)◀ este casoAnulado y retrotraído169 (18%)Recurso improcedente72 (8%)Sanción modificada70 (8%)Procedimiento caducado55 (6%)Otro desenlace11 (1%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?

La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 392-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 589-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1118-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 31 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones de seguridad), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Equipos de protección personal (Subgrupo: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: incluye todas).

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 127-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN/IF, de fecha 27 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 571-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que ocasione un accidente de trabajo que produce daño al trabajador. No se identificó los peligros y se evaluaron los riesgos de todas las tareas de su puesto de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 571-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 49-2024- SUNAFIL/IRE-LIB recibido el 16 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 03 de setiembre de 2024, la impugnante presenta un escrito solicitando que se suspenda el procedimiento, debido a que se está tramitando un proceso judicial con la participación de las mismas partes y sobre el accidente de trabajo que se objetó de este procedimiento sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Empresa de Transportes Anticona S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Empresa de Transportes Anticona S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca infracción normativa por inaplicación del derecho al debido procedimiento y derecho de defensa, al haberse sancionado por hechos distintos a los imputados.

ii. Señala que en la resolución impugnada se le sanciona por no haber previsto en el IPER la actividad de traslado del tráiler al centro de lavado, pero que ello no debería considerarse para sancionar por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT ya que el accidente no se produjo durante el desarrollo de dicha actividad sino cuando la unidad ya estaba estacionada en un centro de lavado externo.

iii. Mediante escrito posterior solicita se suspenda el procedimiento por la existencia de un proceso judicial de indemnización de daños y perjuicios iniciado por el mismo trabajador donde en sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento, relacionado a la supuesta vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que

posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 571-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, como la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2023, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración del derecho de defensa de la impugnante. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la existencia del nexo causal

6.9

El artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:

“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.10

En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:

“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.

6.11

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis añadido).

6.12

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el personal inspectivo. (énfasis añadido)

6.13

En el presente caso corresponde analizar si la infracción imputada presenta nexo de causalidad respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (01) infracción muy grave en materia de SST, referido a la falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de todas las tareas del puesto de trabajo del trabajador afectado.

6.14

Sobre el particular, en el Acta de Infracción se describió que el accidente de trabajo se produjo en fecha 09 de febrero de 2022 aproximadamente a horas 07:00 am, en la locación situada en un lavadero externo, al momento en que personal de dicho lavadero iba a lavar la unidad que conducía el trabajador afectado (semi tráiler con plataforma) el trabajador accidentado subió a la plataforma para bajar la carta porque no la querían lavar, en ese momento cuando tiró la carpa al suelo y se encontraba bajando se resbala debido a que el piso estaba mojado y se golpeó la rodilla.

6.15

Así, revisando el expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), en el Acta de Infracción, el personal inspectivo consignó lo siguiente:

“(…) el sujeto inspeccionado si bien es cierto presentó una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (MATRIZ IPERC), sin embargo, dentro de esta herramienta de gestión en seguridad y salud en el trabajo (MATRIZ IPERC) no se identificaron los peligros como tampoco se evaluó los riesgos asociados para la actividad de desplazamiento del vehículo al lavadero externo y todas las tareas relacionadas con la mencionada actividad (movimientos de carpas, subida y bajada del vehículo entre otras) que corresponden a su puesto de trabajo, siendo que el accidente ocurrió en un lavadero externo, al momento de bajar de la plataforma después de haber movido la carpa resbala y cae debido a que las partes de vehículo estaban mojadas. Por otro lado, en el análisis de causalidad del registro de investigación de accidente de trabajo presentado por el sujeto inspeccionado, se determinó que la causa del accidente se debió a “UNA EVALUACIÓN INADECUADA DEL IPERC al no identificar peligros y riesgos dentro de su área de trabajo” En ese sentido, el sujeto inspeccionado NO ACREDITÓ la Identificación de peligros y evaluación de riesgos para la actividad de desplazamiento del vehículo al lavadero externo y todas las tareas relacionadas con la mencionada actividad (movimientos de carpas, subida y bajada de vehículos entre otras) que corresponden a su puesto de trabajo, por ello, no se determinó los controles efectivos necesarios que permitan minimizar el nivel de riesgo y que las actividades a realizar por su personal se hagan de forma adecuada y segura, SIENDO ESTA NO IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUCACION DE RIESGOS PARA LA ACTIVIDADE DE DESPLAZAMIENTO DEL VEHICULO AL LAVADERO EXTERNO Y SUS TAREAS RELACIONEAS CON DICHA ACTIVIDAD, LA QUE DIO COMO CONSECUENCIA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”(énfasis añadido).

6.16

Sobre lo señalado, cabe mencionar que la causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido en este caso, no se encuentra bien definido. Toda vez que, si bien se le está imputando no haber incluido dentro de la Matriz IPERC, la actividad de “desplazamiento del vehículo al lavadero externo y todas las tareas relacionadas con la mencionada actividad”. Debe tomarse en cuenta que el accidente no se produce durante el referido “desplazamiento” sino cuando el tráiler que conducía dicho trabajador ya estaba estacionado dentro del lavadero externo y estaba iniciando el proceso de lavado,

entonces el trabajador afectado por decisión propia y en un acto de imprudencia decide pisar el suelo mojado de dicho lavadero y volver a subir a la plataforma del tráiler para tirar la carpa al suelo y volver a bajar, es cuando pisa de nuevo el suelo mojado y se cae al mismo nivel lastimándose la rodilla.

6.17

En tal sentido, la identificación de peligros y evaluación de riesgos efectuada por la impugnante no podía razonablemente prever un evento derivado de una actuación que excedía las funciones asignadas al trabajador afectado, pues conforme a lo alegado por la impugnante en sus descargos a la imputación efectuada, la manipulación de la unidad durante el proceso de lavado correspondía al personal del establecimiento externo de lavado, no al trabajador afectado (chofer). El hecho de subir y bajar de la plataforma del tráiler en condiciones evidentes de humedad y piso mojado constituye una conducta imprudente del propio trabajador que interrumpe el nexo causal entre la supuesta omisión en la Matriz IPERC y el resultado dañoso. En consecuencia, no puede atribuirse a la impugnante responsabilidad por un accidente generado por una actuación imprudente del propio trabajador.

6.18

Al respecto, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes fijados mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, publicados en el Diario Oficial El Peruano en fecha 03 de agosto de 2025, sobre la ruptura del nexo causal en la determinación de responsabilidad administrativa por accidentes de trabajo: participación del trabajador y factores exógenos:

80. En ese contexto, este Tribunal entiende que el quiebre del nexo causal en un accidente de trabajo se configura cuando se interrumpe la cadena de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones de prevención imputables al empleador. Esta interrupción puede producirse por la concurrencia de hechos externos, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador. Así, a partir del análisis de lo resuelto en las Resoluciones N°1120-2023, N°1098-2023, N°1147-2023, N°1151-2023, N°087-2024, N°764-2024 y N°1038-2024 - entre otras—, se han identificado supuestos relevantes que permiten precisar dicho concepto, sin perjuicio de que puedan presentarse otros escenarios con características similares que ameriten igual valoración. (…)

81. Debe destacarse que la conducta imprudente o temeraria del trabajador en el desarrollo de sus funciones puede incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente ocurrido y el incumplimiento de las obligaciones de seguridad imputadas al empleador. En particular, cuando se acredita que el trabajador asumió de manera consciente y voluntaria un riesgo manifiestamente ajeno al curso ordinario de sus labores, puede configurarse una causa autónoma de daño que excluye, total o parcialmente, la responsabilidad administrativa del empleador.

82. Para efectos de calificar la existencia de responsabilidad administrativa del empleador en accidentes de trabajo, corresponde que la inspección del trabajo —así como, de corresponder, el órgano administrativo sancionador— evalúe con rigor, al momento de calificar los hechos, los elementos que permitan verificar la debida diligencia del empleador en materia de prevención. Del mismo modo, deberá valorarse la existencia de antecedentes que evidencien un eventual incumplimiento deliberado de las normas de seguridad por parte del trabajador, en tanto tales elementos pueden incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente y las obligaciones preventivas atribuidas al empleador. (énfasis añadido).

6.19

Como se mencionó previamente en el presente caso la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante no se encuentra plenamente acreditada, pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajo se dio como consecuencia del incumplimiento o deficiencia en la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, más bien, por la mecánica del accidente se revela que este se originó por una conducta individual imprudente ajena al control del empleador. En tal sentido, se hace evidente que el Inspector comisionado efectuó una presunción sin efectuar un análisis correcto del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.

6.20

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión y tampoco el pedido de suspensión del procedimiento presentado por la impugnante, pues este expediente ha concluido con la presente resolución y corresponde enviarlo al archivo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 392-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 781-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 571-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 392-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa de Transportes Anticona S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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