Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Criecoin S.R.L

Servicios y otrosSanción sin efectoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Criecoin S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023.
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1520-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0022-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1520-2021-SUNAFIL/ILM INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ProcedenciaCriecoin S.R.L. RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 598-2023-
ImpugnanteCriecoin S.R.L
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Criecoin S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023.
Fecha12 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Criecoin S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1520-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 12 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, por el implementación de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER) y por el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, por la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a Criecoin S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Criecoin S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36964-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4607-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 791-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: Prevención de Riesgos); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub Materia: Procedimientos de trabajo seguro); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas).

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 19 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 12 de agosto de 2022, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo referido a la formación e información de SST; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo referida a la IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo referida al Permiso Escrito de Trabajo Seguro; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con entregar los equipos de protección personal; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de septiembre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con escrito de fecha 16 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003932-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo Reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Criecoin S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Criecoin S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otra, de cuatro (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Criecoin S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de junio de 2023, Criecoin S.R.L., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que, la ex trabajadora al momento de ejecutar su función como Avicultor 1 (recogedora de huevos) no requería hacer uso de ninguna escalera para manipular las cortinas del galpón, pues éstas eran manejadas por un sistema de cuerdas al ras del suelo, permitiendo incluso que ante cualquier se pueda maniobrar sin hacer uso de una escalera, dado que estaban a la altura aproximada de 2 metros, lo que señaló la ex trabajadora. Ello no ha sido evaluado en el PAS, toda vez que se ha dado por cierto que la ex trabajadora requería hacer uso de una escalera para ejecutar sus funciones.

ii. Se advierte que, la Intendencia no ha expuesto los motivos por los que mínimamente ha considerado que la extrabajadora requería hacer uso de una escalera para el desarrollo de sus funciones, y, por tanto, correspondía que sean sancionados.

iii. Las causas del accidente de trabajo señaladas por el inspector difieren de aquellas consignadas en el marco de investigación del accidente por parte de la administrada; no se expuso mínimamente en el acta de infracción cuál fue el razonamiento para determinar que tales causas fueron generadoras del accidente, pues se da por cierto que la ex trabajadora requería el uso de las escaleras para desempeñar las funciones.

iv. Se ha acreditado que el puesto de avicultor 1 (recogedora de huevos), el cual desarrollaba la trabajadora, no requería el uso de escaleras para el desempeño de sus funciones, por lo que los supuestos imputados no resultan ser causa del accidente sufrido por la extrabajadora.

v. La resolución impugnada ha transgredido el principio de presunción de licitud, debido procedimiento, deber de motivación y el derecho a la prueba, debido a que no se encuentra acreditado que la extrabajadora requería hacer uso de una escalera para manipulación de las cortinas, tomándose por ciertas sus afirmaciones, desconociendo lo manifestado por la extrabajadora ante el Ministerio Público, reconociendo que para el desarrollo de sus funciones no requería hacer uso de la escalera (punto 25 de la declaración). Siendo que durante las diligencias fiscales se advirtieron situaciones que merecen ser valoradas a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento; en ese sentido se debe declarar la nulidad

de la Resolución de Intendencia, o, en su defecto, revocarla y dejar sin efecto el extremo de las multas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la alegada vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación, derecho a la prueba y debido procedimiento8, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General- en adelante LPAG- precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.3

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento

8 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG

que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.4

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracciones muy graves, que constituye la falta imputada al administrado.

6.5

Debe precisarse que la valoración distinta de los hechos constatados, y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.6

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.7

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.8

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes

administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.10 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i. Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

ii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

iii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)10”.

10 Énfasis añadido.

Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la impugnante

6.9

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) incumplimiento relativo a implementación de la Identificación de Peligros y Riesgos y d) Incumplimiento al sistema de Gestión: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

6.10

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10, el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.11

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual, y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa –

11 Casación N° 18190-2016 Lima. 12 Casación N° 4321-2015 Callao

efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.12

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

I. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

II. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación

13 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

III. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.13

En ese entendido, la jurisprudencia peruana también se ha pronunciando, por ejemplo, a través de la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…)

9. La relación causal en los accidentes de trabajo:

(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…)

Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…)

Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”

6.14

En este orden de ideas, corresponde entonces analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y, si es consecuencia a su vez, de los incumplimientos por parte de la impugnante de la normativa en materia de SST de forma específica.

6.15

En el presente caso, se advierte, del contenido del Acta de Infracción, y las actuaciones inspectivas correspondientes, que el accidente de trabajo que trajo como consecuencia Fractura de la epífisis inferior del radio del antebrazo derecho, fractura oculta de la rodilla derecha, contusiones y cortes en el brazo izquierdo y rostros a la altura del ojo izquierdo, conforme ha sido descrito en el apartado 4.15. del contenido del Acta, se produjo el día 05 de diciembre de 2020 a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, mientras la Sra. Alejandra Remuzgo, quien ostentaba el cargo de avicultora, se encontraba realizando sus labores, siendo que al intentar bajar las cortinas del galpón, advierte que las sogas con las que se bajaban se atascaron, por lo que agarró una escalera que se encontraba allí para desenredarlas; siendo que, al encontrarse ubicada en la parte superior de la escalera, ésta se resbala y ella cae al piso, conforme se desprende del Acta de Infracción, en el precitado numeral, de los hechos constatados.

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.16

Al respecto, los artículos 27°, 27-A° y 29° del RLSST14, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar,

14 Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados.

estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.17

En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”15.

6.18

Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50° de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52° del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (Énfasis añadido).

6.19

De lo descrito precedentemente, se aprecia que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida por el inspector en el Acta de Infracción, ha sido lo siguiente:

d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 15 De conformidad con el IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Figura N°01

6.20

De acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes vinculantes, para sustentar la imputación por incumplimiento en formación e información en seguridad y salud en el trabajo es indispensable establecer un nexo causal claro entre esta omisión y la ocurrencia del accidente laboral. En el presente caso, la falta de formación e información- capacitación- adecuada a la trabajadora respecto al desarrollo de sus actividades, consistente en medidas de prevención y protección aplicables a los riesgos a los que se encontraba expuesta, produjeron el accidente laboral, evidenciándose la ausencia de registros de capacitaciones previas al accidente, siendo que la administrada refiere que si se realizaron pero no llega a probarlo, por lo que no solo configuran un incumplimiento formal de las obligaciones del empleador conforme a la LSST y su reglamento, sino que constituye un factor determinante que contribuyó directa, y significativamente, a la materialización del accidente.

6.21

Esta relación causal se refleja en la insuficiencia de conocimientos y habilidades para identificar y manejar adecuadamente los riesgos asociados a su labor, respecto a cuáles son las medidas a adoptar ante incidentes en su actividad de avicultor, siendo posible que se susciten sucesos en los cuales ciertos impedimentos dificulten sus labores (enredo de rieles/ sogas para el correcto funcionamiento de las cortinas del galón en donde desarrollaba sus labores), aumentando la probabilidad de que se produzcan incidentes como el ocurrido. En consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.22

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.23

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.24

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos lo siguiente, de los hechos comprobados en el acta de infracción referido a dicha materia, lo siguiente:

Figura N.°02

6.25

En el caso en particular, se verifica que conforme lo señalado por la instancia de mérito, referido a la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que los incumplimientos advertidos en los documentos pueden ser causales, en función de su

importancia, en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.

6.26

Al respecto, y establecido esto, del análisis de causalidad correspondiente, se aprecia del contenido del Acta de Infracción, que el Inspector establece la preexistencia del documento denominado Matriz de IPER (Código: SST-M-01, Versión:01), así como, constata, que dentro de dicho documento se contiene la Identificación del peligro para las actividades desarrolladas por la trabajadora como Avicultor, de “Caída a Distinto Nivel”, determinando los riesgos asociados: “trastornos musculo esqueléticos”, indicándose que, no obstante las medidas de control: capacitación en uso de escaleras y desniveles, han sido señaladas, no se llega a evidenciar que éstas se hayan ejecutado adecuadamente (las capacitaciones) o que en todo caso sean suficientes, sin establecerse adecuadamente cuál sería el nexo causal asociado al IPER presentado por la recurrente en las actuaciones inspectivas, siendo que el inspector indica que las capacitaciones no fueron realizadas, al haberse detectado su incumplimiento, y que serían insuficientes, sin dar mayores alcances sobre dicha conclusión arribada.

6.27

De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad adecuado, pues, se han mezclado las materias dentro de dicho análisis (De supervisión efectiva y formación (capacitación)), y se ha sostenido, además, la insuficiencia como parte de un argumento genérico realizado por el inspector, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada, y adecuada.

6.28

Al respecto, se advierte que ni el órgano sancionador de primera instancia, a través de su Resolución de Sub Intendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, ni la Intendencia, a través de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, se han detenido a analizar dichos aspectos del contenido del Acta de Infracción, limitándose a reproducir y desarrollar dichos alcances establecidos por el inspector, conforme se advierte, por ejemplo, del contenido de los considerandos 21 y 22 de la Resolución de Sub Intendencia, en el cual dicha instancia si bien reconoce que las capacitaciones en el uso de desniveles forman parte del IPER, no se llegaron a ejecutar/implementar a la fecha del accidente. De ello se concluye que no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente o adecuadamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido; en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, al advertirse una incongruencia en la motivación de la conducta tipificada.

6.29

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su Reglamento, se determina que: “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.30

En ese sentido, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el incumplimiento en materia de SST por incumplimiento del IPER, y dado que las referencias al entorno y elementos materiales no se encuentran suficientemente acreditadas ni vinculadas con el daño sufrido, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en tanto no se ha demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS)

6.31

Al respecto, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.32

Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores.

6.33

Asimismo, y antes de profundizar en el análisis, es relevante advertir la conducta detectada como infracción; así, el inspector comisionado en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, sobre la materia, señala:

Figura N.º 03

6.34

Que, como se señala en el contenido del Acta de infracción, apartado de la materia PETS, el inspector ha determinado que en tanto la presentación del PETS tiene como fecha de aprobación una posterior a la ocurrencia del accidente, no se acredita haber contado con el PETS al momento del accidente, concluyendo como nexo causal que: “el no adoptar procedimientos de trabajo seguro no permitió obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados, lo que terminó vulnerando el derecho de la trabajadora al momento de su accidente”. De esta manera, se verifica que, se pretende justificar la presentación posterior del PETS al momento de la ocurrencia de los hechos; no obstante, no haber efectuado un análisis de causalidad adecuado, pues, se indica que los procedimientos de trabajo seguro eran para una mayor “eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados”, sin determinarse las razones por las cuales dicho documento, de haber existido, habría impedido la materialización del accidente o de las consecuencias derivadas éste, por lo que se identifica que no existe una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada, y adecuada.

6.35

Al respecto, se advierte que ni el órgano sancionador de primera instancia, a través de su Resolución de Sub Intendencia N° 937-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, ni la Intendencia, a través de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, se han detenido a analizar dichos aspectos del contenido del Acta de Infracción, limitándose a reproducir el argumento del inspector respecto a que la fecha de aprobación del PETS presentado por la administrada es de fecha posterior al accidente, y que en consecuencia el documento presentado no sería válido, conforme se advierte, por ejemplo, del contenido de los considerandos 29 y 30 de la Resolución de Sub Intendencia. De ello se concluye que no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, al advertirse una incongruencia en la motivación de la conducta tipificada.

6.36

Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº066- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.37

En ese sentido, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el documento Procedimiento Establecido de Trabajo Seguro y la ocurrencia del accidente, permitiendo así determinar un adecuado nexo causal, siendo que las instancias de mérito tampoco han desarrollado dicho análisis, limitándose a ampliar los fundamentos de la presentación extemporánea del PETS. En ese sentido, esta Sala considera que corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT sobre este extremo, en tanto no se ha demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Respecto a los alegatos de la administrada

6.38

La impugnante ha señalado que en el presente caso no se expuso mínimamente en el acta de infracción cuál fue el razonamiento para determinar las causas que fueron generadoras del accidente, pues se da por cierto que la ex trabajadora requería el uso de las escaleras para desempeñar las funciones, siendo que se encuentra acreditado que el puesto de avicultor 1 (recogedora de huevos), el cual desarrollaba la extrabajadora, no requería el uso de escaleras para el desempeño de sus funciones, por lo que los supuestos imputados no resultan ser causa del accidente; al respecto, y conforme se advierte de los actuados, en el Acta de Infracción de fecha 26 de enero de 2021, se han establecido las causas básicas e inmediatas que ocasionaron el accidente de trabajo de la ex trabajadora afectada, indicándose incluso la existencia de factores personales de ésta al momento de la ocurrencia del accidente, por lo que es falso que dicho análisis no exista. En cuanto a las alegaciones respecto a la necesidad del uso de escaleras, esto fue parte del análisis de las actuaciones inspectivas, y como han determinado las instancias previas, la preexistencia de las escaleras en la zona de trabajo de la colaboradora afectada, así como el reconocimiento de dicha escalera en el propio registro de accidentes de trabajo presentado por ésta, acreditan el uso de la misma, por lo menos al momento de ocurrido

el accidente, sin advertirse información que haya presentado la administrada sobre los riesgos de su uso, para desvirtuar lo que de manera precedente afirma, esto es, que el desarrollo de la actividad de Avicultor que desempeñaba la administrada no requería de la mismas, sobre todo, cuando en las actuaciones inspectivas se dejó constancia del incidente de los rieles por parte de la afectada. Debiendo desestimar los argumentos de la impugnante en este extremo, al resultar genéricos e insuficientes, siendo que el análisis de la causalidad ha sido efectuado, advirtiendo la invalidez de por lo menos dos (02) infracciones contempladas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que se ha cumplido además con el reexamen correspondiente sobre el extremo del análisis del nexo causal.

6.39

Por otra parte, respecto al alegato de la impugnante sobre la presunta vulneración del debido procedimiento, corresponde precisar que dichos argumentos fueron debidamente analizados y valorados en segunda instancia, cumpliéndose plenamente con el principio de motivación exigido. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni al principio de presunción de licitud, dado que la impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar mediante la interposición del recurso de revisión, garantizando así el respeto a las garantías procesales correspondientes. En ese sentido, corresponde no acoger el extremo alegado por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

No acreditó la formación e información

1 Seguridad y sobre SST, necesaria y suficiente a la Numeral 28.10 del salud en el trabajadora en el puesto de trabajo artículo 28° del RLGIT Avicultor, y las medidas de protección y trabajo prevención aplicables a los riesgos a los MUY GRAVE

que estuvo expuesta.

Equipos de Protección Personal. Que, a

2 Seguridad y la fecha de producido el accidente de Numeral 27.9 del salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no artículo 27° del RLGIT evidenció la debida entrega de los trabajo equipos, para las labores que realizaba GRAVE

su trabajadora.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Criecoin S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1520-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 937-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 12 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, por el implementación de la matriz de Identificación de Peligros y Riesgos (IPER) y por el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 598-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, por la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a Criecoin S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260107RRM – HR: 293083-2020

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