Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consultorias

Servicios y otrosMulta confirmada
Región: La LibertadExpediente: 1231-2021-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 5 años
Resolución N°0026-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1231-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteConsultorias
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 352-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
Materia
Fecha12 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1231-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Consultorias en La Libertad mediante la Orden de Inspección N.° 2992-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 1213-2021. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, las vacaciones y la CTS.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

S/ 930monto de multa que aparece en el expediente
5años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2021Inspección2021Acta deinfracción2021Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Consultorias sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Sostiene que, de acuerdo con los medios probatorios presentados, sí cumplió con el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital (en adelante, RMV) correspondiente a los meses 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. de junio y agosto de 2021. En tal sentido, al haberse acreditado dichos pagos —hecho que incluso es reconocido en el Acta de Infracción—, no se habría vulnerado derecho alguno de los trabajadores afectados.
  • En cuanto a la supuesta negativa a cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de noviembre de 2021, así como al presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, alega que ha quedado acreditado el pago íntegro de la RMV por los periodos observados, lo que evidencia que sí dio cumplimiento a lo requerido por la autoridad inspectiva.
  • Afirma que, conforme al principio de tipicidad, al haberse acreditado el pago de las remuneraciones y de las vacaciones truncas, la conducta imputada deviene en atípica, por cuanto no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora.
  • Agrega que idéntica situación se presenta respecto de las infracciones a la labor inspectiva, en tanto —sostiene— no se ha acreditado una negativa ni un incumplimiento efectivo de lo requerido, resultando arbitraria la imputación formulada. Precisa que, si bien la información fue puesta en conocimiento de manera posterior, el váucher presentado demuestra que el pago fue oportuno, descartándose cualquier afectación material.
  • Por tales motivos, sostiene que la vulneración del principio de tipicidad conlleva, de manera conexa, la vulneración del debido procedimiento y del deber de motivación.

Qué respondió el Tribunal

Respecto a la competencia material de este Tribunal 6.1 Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT , normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido) 6.2 En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal. 6.3 Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribu

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 45% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)◀ este casoAnulado y retrotraído548 (28%)Recurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)Procedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección; tener el récord de beneficios sociales calculado y sustentado con boletas.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de octubre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2992-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1213-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la

remuneración (Sueldos y salarios), gratificaciones y remuneración mínima vital), Planillas o registros que la

sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materias: Inscripción

en la seguridad social en salud y pensiones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de

CTS), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Desnaturalización de la relación laboral (Sub

materia: Incluye todas) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 17 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 836-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 26 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitado de fecha 15 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 22 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 352- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 1475-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley

28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo

técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el

trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas

materias.”

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las

materias de su competencia.

El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo

su competencia.

(…)”.

4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su

admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según

corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante

la interposición del recurso de revisión.

6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,

según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando

sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos

de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-

TR.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:

i. Sostiene que, de acuerdo con los medios probatorios presentados, sí cumplió con el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital (en adelante, RMV) correspondiente a los meses

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de junio y agosto de 2021. En tal sentido, al haberse acreditado dichos pagos —hecho que incluso es reconocido en el Acta de Infracción—, no se habría vulnerado derecho alguno de los trabajadores afectados. ii. En cuanto a la supuesta negativa a cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de noviembre de 2021, así como al presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, alega que ha quedado acreditado el pago íntegro de la RMV por los periodos observados, lo que evidencia que sí dio cumplimiento a lo requerido por la autoridad inspectiva. iii. Afirma que, conforme al principio de tipicidad, al haberse acreditado el pago de las remuneraciones y de las vacaciones truncas, la conducta imputada deviene en atípica, por cuanto no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora. iv. Agrega que idéntica situación se presenta respecto de las infracciones a la labor inspectiva, en tanto —sostiene— no se ha acreditado una negativa ni un incumplimiento efectivo de lo requerido, resultando arbitraria la imputación formulada. Precisa que, si bien la información fue puesta en conocimiento de manera posterior, el váucher presentado demuestra que el pago fue oportuno, descartándose cualquier afectación material. v. Por tales motivos, sostiene que la vulneración del principio de tipicidad conlleva, de manera conexa, la vulneración del debido procedimiento y del deber de motivación. vi. Finalmente, alega que el Acta de Infracción no ha sido emitida en observancia de lo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, por lo que —a su criterio— , de la revisión del contenido de la resolución impugnada, no se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara. En consecuencia, solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia material de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)

6.2

En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la

comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)

6.6

En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.

6.7

En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como el alegato iii) destinado a cuestionar las infracciones graves en materia de relaciones laborales imputadas en el caso concreto – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.

Sobre la relación laboral encubierta en el caso concreto

6.8

En principio, corresponde precisar que, atendiendo a las circunstancias fácticas verificadas en la actuación inspectiva, resulta necesario determinar si la vinculación entre la denunciante y el sujeto inspeccionado respondió a un contrato civil de locación de servicios o encubrió un vínculo laboral. Para tal efecto, corresponde examinar los elementos que caracterizan a cada figura y contrastarlos con los hechos constatados. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.9

Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de toda relación laboral son:

a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.

b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.

c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.

6.10

Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.

6.11

En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, sin sujeción al poder de dirección del comitente. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo directivas, supervisión y control del empleador, quien ejerce el poder de dirección y, de corresponder, el poder disciplinario.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”.

6.13

En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral exige la identificación de sus elementos constitutivos, valorando los hechos y medios probatorios conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la autoridad administrativa, en el marco del procedimiento inspectivo y sancionador, privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.

6.14

En relación con ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

6.15

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.16

Ahora bien, en el caso concreto, en el considerando 4.12 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que como resultado de las actuaciones inspectivas se detectaron los siguientes elementos de laboralidad:

“4.12 (…) Del detalle de las actividades desarrolladas por la locadora (denunciante), podemos apreciar que únicamente ha prestado servicios de ventas (asesora de ventas), afiliando a los usuarios del programa de Promoción de nuevos suministros en la Concesión Norte directamente en campo, reportando a la inspeccionada la captación de los nuevos usuarios al día siguiente a la Gerente General; al ser la actividad principal de la misma la instalación del gas natural.

Por otro lado, se puede apreciar que las labores desarrolladas por la denunciante y señaladas anteriormente, se encuentran perfectamente integradas a la estructura organizacional del sujeto inspeccionado, puesto que del análisis de la documentación presentada por el propio sujeto inspeccionado se evidencia que cuentan con un área de ventas, la misma que a su vez cuenta con el puesto denominado: asesora de ventas, lo cual constituye en el caso en comentario, el primer rasgo de laboralidad, puesto que es el propio sujeto inspeccionado quien ha considerado la inclusión de dicha área dentro de sus áreas de trabajo internas, lo cual se corrobora con la actividad principal de la misma (instalación de gas natural).

Por otro lado, los servicios brindados por la denunciante implican necesariamente la existencia de control sobre la prestación y/o la forma en que se ejecuta la misma; así tenemos:

• Buscar usuarios (clientes) a quienes ofrecerles la instalación del gas; en ese sentido, la inspeccionada no podría cumplir su objetivo sino no contara con los asesores de ventas, quienes son las personas que se encargan de ofrecer el servicio.

• Reportando su captación de usuarios al día siguiente a la Gerente General. • Dichos contratos (formatos) son facilitados por la inspeccionada, los cuales deben ser

llamados por la denunciante y devueltos al día siguiente para su procesamiento

Como se puede apreciar es un hecho indiscutible que este tipo de actividades desarrolladas por la denunciante (asesora de ventas) requiere control sobre la prestación o la forma en que se ejecuta (indicación precisa de las condiciones para prestar los servicios; estos es, el otorgamiento de montos distintos de acuerdo a la materialización de la venta, la misma que culmina con la instalación de la misma, en ese sentido, se fijaron montos por cada etapa por la cual pasa la venta obtenida, por lo que se encuentra básicamente ejecutando una prestación de servicios que consiste en cumplir una orden específica del sujeto inspeccionado, advirtiéndose incluso que los recibos por honorarios ha sido prestado de manera continua hacia el sujeto inspeccionado con una contraprestación mensual, con lo cual se observa que existe una prestación de cierta duración y continuidad lo cual constituye lo cual constituye el segundo rasgo de laboralidad.

En resumen, en el caso de la denunciante existen los siguientes rasgos de laboralidad: (i) Integración de la denunciante (locadora) en la estructura organizacional del sujeto inspeccionado (ii) control sobre la prestación o la forma en la que se ejecuta (ii) prestación de cierta duración y continuidad (…)” (Énfasis añadido)

6.17

En atención a lo verificado por la autoridad inspectiva, y de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se advierte que en el presente caso se configuraron los elementos propios de una relación laboral, conforme se detalla:

 Prestación personal de servicios: Se verifica que la denunciante ejecutó de manera directa y personal labores de ventas bajo el rol de “asesora de ventas”, sin que se haya advertido la posibilidad de sustitución o delegación. Ello resulta coherente con la propia naturaleza de las actividades descritas en el Acta de Infracción (captación de usuarios en campo, llenado de formatos/contratos y su entrega para procesamiento), las cuales requieren ejecución personal para el cumplimiento del objetivo comercial del sujeto inspeccionado.

 Remuneración: De lo constatado se desprende que la denunciante percibió una contraprestación económica por los servicios brindados, independientemente de la denominación utilizada por el sujeto inspeccionado (p. ej., recibos por honorarios). En efecto, el Acta da cuenta de que la prestación fue continua y con contraprestación, advirtiéndose, además —para efectos de la calificación jurídica— que la forma de pago no define la naturaleza del vínculo, sino la concurrencia real de los elementos del contrato de trabajo.

 Subordinación: Respecto a este elemento, se advierte que las labores desarrolladas por la denunciante no se desenvolvieron con autonomía organizativa, sino bajo rasgos compatibles con el ejercicio del poder de dirección del sujeto inspeccionado. En particular, de las actuaciones inspectivas se advierten hechos relevantes relacionados al control sobre la prestación o sobre la forma de ejecución de las labores, tales como:

(i) La exigencia de reportar la captación de usuarios al día siguiente a la Gerente General

(ii) El uso de contratos/formatos facilitados por el propio sujeto inspeccionado, que debían ser llenados por la denunciante y devueltos para su procesamiento.

(iii) Asimismo, se verifica la inserción de la prestación en la estructura interna del sujeto inspeccionado, pues el Acta da cuenta de la existencia de un área de ventas y del puesto “asesora de ventas”, lo que constituye un indicio objetivo de integración organizacional.

En conjunto, tales constataciones permiten concluir que la prestación no se ejecutó con independencia, sino bajo rasgos que exteriorizan dirección, control e inserción organizacional, propios de una relación laboral.

6.18

Adicionalmente, corresponde destacar que la actividad desplegada (ventas vinculadas al servicio principal) se encuentra estrechamente conectada con la actividad ordinaria y permanente del sujeto inspeccionado, constituyéndose en un rasgo evidente de laboralidad. En esa línea, resulta pertinente la aplicación del criterio fijado en la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, en tanto permite corroborar que labores ordinarias y permanentes no debieron canalizarse mediante contratación civil, que señala expresamente que:

“6.18 De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil” (Énfasis agregado).

6.19

De esta manera, a partir de las constataciones realizadas por el Inspector comisionado, se advierte que la autoridad inspectiva identificó la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, conforme al artículo 4 del TUO de la LPCL. La

verificación conjunta y concordante de tales elementos activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme a lo señalado en el referido artículo.

6.20

En esa línea, la valoración de lo constatado debe efectuarse conforme al principio de primacía de la realidad, el cual establece que, ante discrepancia entre los hechos verificados durante la fiscalización y lo que se desprende de los documentos formales, corresponde privilegiar lo primero. Sobre este aspecto, la Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL ha precisado:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (Énfasis añadido)

6.21

Así, en aplicación del citado precedente, corresponde otorgar prevalencia a las constataciones efectuadas durante la actuación inspectiva, en tanto evidencian que la prestación de servicios se ejecutó con rasgos de integración y control incompatibles con una locación civil autónoma, activándose la presunción del artículo 4 del TUO de la LPCL. Sin perjuicio de que la administrada no controvierte la existencia del vínculo laboral en este extremo, corresponde desarrollarlo y tenerlo por acreditado, en tanto constituye un presupuesto fáctico-jurídico transversal para el análisis del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de imputación y, por ende, para la determinación de responsabilidad administrativa.

Respecto a la falta de pago de la remuneración mínima vital

6.22

Sobre el particular, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

6.23

Así, si bien la norma constitucional no define expresamente el concepto de remuneración mínima vital, reconoce el derecho fundamental del trabajador a percibir una

remuneración que reúna determinadas características —equitativa y suficiente— y cumpla una finalidad específica, esto es, garantizar su bienestar y el de su familia.

6.24

De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.25

En esa línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el numeral 3 de su artículo 23 que toda persona que trabaja tiene derecho a recibir “una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”, destacando tanto las cualidades de la remuneración como su finalidad protectora.

6.26

A su vez, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a “una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores (…) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto”.

6.27

De la interpretación sistemática de las normas citadas se advierte que la remuneración debe ser equitativa y suficiente, pues su cumplimiento no sólo responde a un parámetro económico, sino también a una finalidad de justicia social orientada a garantizar condiciones de vida dignas.

6.28

En consecuencia, el concepto de remuneración mínima vital (en adelante, RMV) representa el umbral legal por debajo del cual ningún trabajador que presta servicios subordinados puede ser retribuido, constituyendo una manifestación concreta del derecho a una remuneración suficiente previsto en el artículo 24 de la Constitución

6.29

En concordancia con lo señalado precedentemente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el Informe N° 64-2019-MTPE/2/14.1 de fecha 14 de mayo de 2019, se ha pronunciado señalando que:

“1. La remuneración mínima vital hace referencia al ingreso mínimo que, en calidad de remuneración, deben percibir los trabajadores, es decir, las personas naturales que prestan servicios en condición de subordinación. En este sentido, la fijación de la remuneración mínima vital por parte del Estado es una expresión del derecho a una remuneración suficiente, reconocido por el artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Actualmente, en virtud del Decreto Supremo N° 004-2013-TR, la remuneración mínima vital asciende a S/ 930. 2. Más que tratarse de un concepto jurídico con un contenido específico, la remuneración mínima vital hace referencia a un monto salarial mínimo (piso salarial) que el empleador debe abonar por la prestación laboral. Para evaluar el cumplimiento de este mandato legal por parte del empleador, únicamente pueden considerarse el otorgamiento de conceptos

remunerativos. A tal efecto, es pertinente recurrir a la definición legal de remuneración prevista en el artículo 6 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (…) V. CONCLUSIONES: a) El derecho a una remuneración mínima vital implica un mandato al empleador, consistente en pagar por la prestación de servicios del trabajador un monto salarial no menor a S/ 930 [Remuneración mínima vital vigente en aquel momento]. Se cumple con dicho mandato legal cuando los conceptos remunerativos abonados al trabajador suman la referida cantidad de dinero o la superan (…).” (Énfasis añadido)

6.30

Por tal motivo, el derecho a la remuneración se concreta en el deber del empleador de abonar un salario no inferior a la RMV vigente, pues esta constituye la expresión mínima del derecho a una remuneración suficiente y compatible con la dignidad del trabajador y su familia.

6.31

Bajo este marco normativo, el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el hecho de “No pagar la remuneración mínima correspondiente”, sancionando el incumplimiento de dicho mandato legal.

6.32

En el caso concreto, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción y conforme se desarrolló en el apartado precedente, el Inspector comisionado dejó constancia de que la ex trabajadora denunciante mantuvo una relación laboral con la impugnante desde el 21 de junio hasta el 07 de setiembre de 2021. En consecuencia, acreditada la existencia de una relación laboral, durante dicho periodo correspondía que la impugnante abone la RMV vigente ascendente a S/. 930.00, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 98-TR.

6.33

No obstante, del análisis efectuado por la autoridad inspectiva, y conforme se desprende expresamente del ítem 4.15 del Acta de Infracción, se concluyó que no se cumplió con el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital por los meses laborados, luego de la revisión de la documentación presentada por la propia administrada ante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento.

6.34

En atención a lo señalado, y de conformidad con el marco normativo desarrollado en los considerandos precedentes, se advierte que la inspeccionada incumplió con abonar a la trabajadora afectada la remuneración mínima vital que legalmente le correspondía durante el periodo verificado, configurándose la conducta tipificada como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

6.35

Ante ello, mediante su argumento i) la administrada sostiene que, de acuerdo con los medios probatorios presentados, sí cumplió con el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital correspondiente a los meses de junio y agosto de 2021, afirmando incluso que dicho cumplimiento habría sido reconocido en el Acta de Infracción.

6.36

Al respecto, corresponde precisar que el argumento formulado por la administrada no resulta atendible, toda vez que parte de una premisa fáctica incorrecta. En efecto, tal como se ha señalado, el Acta de Infracción no reconoce cumplimiento alguno, sino que concluye expresamente que no se efectuó el pago íntegro de la RMV por los meses laborados, conforme a lo consignado en su ítem 4.15.

6.37

A fin de evidenciar con mayor claridad el incumplimiento advertido por la autoridad inspectiva, esta Sala realizó la revisión de los actuados obrantes en el expediente inspectivo y sancionador a fin de contrastar los montos que debieron ser abonados por concepto de Remuneración Mínima Vital y las sumas efectivamente pagadas por la administrada durante la relación laboral, conforme al siguiente detalle:

Concepto Monto pagado Monto que debió Monto adeudado ser abonado S/. 310.00 Junio (proporcional – 10 días) S/. 0.00 S/. 310.00 S/. 210.00 S/. 682.00 Julio S/. 720.009 S/. 930.00 - S/. 47.00 S/. 1,155.00 Agosto S/. 248.0010 S/. 930.00 S/. 405.00 S/. 750.00 Setiembre (proporcional – 7 días) S/. 264.0011 S/. 217.00

Total

Monto pagado después de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento

MONTO ADEUDADO

6.38

De dicho contraste se desprende que, en el mes de junio de 2021, correspondiente a un periodo proporcional de diez (10) días, no se acreditó pago alguno pese a que correspondía abonar S/. 310.00; mientras que en el mes de agosto de 2021 se verificó un pago ascendente a S/. 248.00, monto claramente inferior a la RMV vigente de S/. 930.00. En consecuencia, no resulta correcto afirmar que se haya cumplido con el pago íntegro de la remuneración mínima vital en dichos meses.

6.39

Cabe precisar que el derecho a la remuneración mínima vital no se satisface con la realización de pagos parciales, sino con el abono íntegro del piso remunerativo fijado por el Estado para cada periodo laboral. En tal sentido, la sola existencia de pagos no resulta suficiente para tener por cumplido el mandato constitucional y legal, si dichos montos no alcanzan la RMV correspondiente.

6.40

Asimismo, si bien la administrada efectuó un pago posterior a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, dicho abono no logró cubrir la totalidad del monto adeudado, conforme se aprecia del cuadro precedente. En consecuencia, aun cuando la medida inspectiva tuvo por finalidad permitir la subsanación del incumplimiento detectado, en el caso concreto esta no se produjo de manera íntegra, manteniéndose un saldo pendiente por concepto de remuneración mínima vital.

9 Monto que ha sido expresamente acreditado y reconocido por la inspeccionada mediante su escrito titulado

“Acredita cumplimiento de obligaciones”, el cual obra a fojas 45 y 46 del expediente inspectivo.

10 Ídem.

11 Monto que ha sido expresamente acreditado y reconocido por la inspeccionada mediante su escrito titulado

“Acredita cumplimiento de obligaciones”, obrante a fojas 235 del expediente inspectivo, cuyo efectivo abono fue

además reconocido y corroborado por la Inspección del Trabajo, conforme consta en la Constancia de Actuaciones

Inspectivas de fecha 26 de noviembre de 2021, obrante a fojas 268 del referido expediente.

6.41

En atención a lo expuesto, el argumento de la administrada resulta infundado, al pretender equiparar pagos parciales e insuficientes con el cumplimiento del deber legal de abonar la remuneración mínima vital. Por tanto, corresponde desestimar dicho argumento y confirmar la imputación por infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.42

Sobre el particular, la administrada ha formulado los argumentos ii) y iv), mediante los cuales sostiene que habría cumplido con lo requerido por la autoridad inspectiva a través de la medida inspectiva de requerimiento, al haber efectuado —según afirma— el pago íntegro y oportuno de la Remuneración Mínima Vital correspondiente a los periodos observados. En tal sentido, considera que no se habría configurado incumplimiento alguno de dicha medida, resultando arbitraria la imputación formulada.

6.43

En principio, corresponde precisar que la administrada no ha cuestionado la validez ni la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, sino que ha centrado su defensa en alegar su supuesto cumplimiento. En tal sentido, la absolución de los argumentos formulados se circunscribirá exclusivamente a dicho extremo, conforme a los términos en los que ha sido planteada la controversia.

6.44

Asimismo, debe señalarse que los cuestionamientos formulados por la administrada vinculados a una presunta negativa a cumplir con el requerimiento de información se encuentran asociados a infracciones de naturaleza grave, respecto de las cuales esta Sala no ostenta competencia material para su absolución. En tal sentido, en el presente apartado únicamente se atenderán los argumentos vinculados a la infracción muy grave imputada por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.45

Precisado lo anterior, los argumentos ii) y iv) planteados por la administrada serán absueltos de manera conjunta, toda vez que ambos se sustentan en una misma premisa fáctica, consistente en afirmar que el pago de la Remuneración Mínima Vital habría sido efectuado de manera íntegra y oportuna, lo que —a su criterio— evidenciaría el cumplimiento de lo requerido por la autoridad inspectiva y descartaría la existencia de incumplimiento alguno.

6.46

Al respecto, corresponde señalar que, conforme se desprende de la medida inspectiva de requerimiento, uno de los mandatos expresos formulados por la autoridad inspectiva fue el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital correspondiente al periodo laboral verificado, así como su debida acreditación dentro del plazo otorgado. Dicho mandato debía ser cumplido de manera íntegra, oportuna y conforme a lo requerido, a fin de tener por satisfecha la obligación impuesta.

6.47

Sin embargo, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes referidos a la infracción prevista en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital no se produjo, situación que fue expresamente constatada por la autoridad inspectiva en el ítem 4.15 del Acta de Infracción, luego de la revisión de la documentación presentada por la propia administrada ante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento.

6.48

En ese contexto, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el considerando 6.37 del presente pronunciamiento, en el cual se efectuó el contraste entre los montos que

debieron ser abonados por concepto de Remuneración Mínima Vital y las sumas efectivamente pagadas por la administrada durante el periodo laboral verificado. Dicho análisis evidencia que el pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital no se produjo, manteniéndose un saldo pendiente incluso luego de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento.

6.49

De lo expuesto se desprende que los pagos efectuados por la administrada no alcanzaron a cubrir la totalidad del monto adeudado, por lo que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplido en los términos exigidos, no siendo suficiente la realización de pagos parciales para tener por satisfecha la obligación impuesta por la autoridad inspectiva.

6.50

Cabe precisar que la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es lograr la subsanación efectiva del incumplimiento detectado, lo cual exige que la conducta ordenada sea cumplida en su integridad. En el caso concreto, aun cuando la administrada haya efectuado un pago con posterioridad a la notificación de la medida, dicho abono no permitió subsanar íntegramente el incumplimiento advertido, por lo que el mandato inspectivo no fue satisfecho en los términos exigidos.

6.51

En consecuencia, los argumentos formulados por la administrada no resultan atendibles, al sustentarse en una apreciación parcial e insuficiente de los hechos verificados, correspondiendo desestimar dichos alegatos. Por tanto, al haberse constatado que la medida inspectiva de requerimiento fue válidamente emitida, que su contenido fue claro y exigible, así como que su incumplimiento ha quedado debidamente acreditado, corresponde confirmar la imputación realizada en dicho extremo.

Respecto al resto de argumentos planteados

6.52

Por otro lado, la administrada a través de su argumento v), sostiene que la supuesta vulneración del principio de tipicidad conllevaría, de manera conexa, la afectación del debido procedimiento y del deber de motivación. Al respecto, corresponde señalar que dicho planteamiento no resulta atendible, en tanto no incorpora elementos fácticos ni jurídicos nuevos, sino que se sustenta exclusivamente en los mismos cuestionamientos que han sido previamente analizados y desestimados en los considerandos precedentes.

6.53

En efecto, habiéndose determinado que la conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en el tipo infractor correspondiente, tanto en lo relativo a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales como al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no se configura vulneración alguna al principio de tipicidad. En consecuencia, al no advertirse defecto en la calificación jurídica ni en la determinación de los hechos imputados, tampoco se acredita afectación al debido procedimiento ni al deber de motivación, los cuales han sido observados de manera suficiente, expresa y

congruente a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador. Por lo que, se desestima el argumento expuesto.

6.54

Finalmente, a través de su argumento vi), la impugnante sostiene que el Acta de Infracción no ha sido emitida en observancia de lo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT, por lo que —a su criterio—, de la revisión del contenido de la resolución impugnada, no se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la ampara. En consecuencia, solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.

6.55

En primer término, debe precisarse que la administrada no identifica de manera concreta ni específica qué requisito exigido por los artículos 46 de la LGIT o 54 del RLGIT habría sido omitido o incumplido en el Acta de Infracción, ni explica de qué modo tal supuesta deficiencia habría generado una situación de indefensión material. Por el contrario, su cuestionamiento se limita a una invocación genérica de dichas disposiciones normativas, sin desarrollar un análisis individualizado de los contenidos mínimos que —a su criterio— no habrían sido observados.

6.56

No obstante ello, de la revisión integral del Acta de Infracción se verifica que esta cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa invocada, en tanto consigna la identificación del sujeto inspeccionado, la autoridad competente, los medios de investigación empleados, la descripción de los hechos constatados, la calificación y tipificación de las infracciones imputadas, la propuesta de sanción con su respectiva graduación, así como la identificación del inspector actuante, la fecha de emisión y los datos correspondientes para su notificación. En consecuencia, no se advierte omisión alguna que afecte su validez.

6.57

Asimismo, corresponde precisar que el principio de presunción de inocencia no resulta incompatible con la presunción de veracidad de los hechos constatados por la autoridad inspectiva, siempre que estos hayan sido obtenidos en el marco de actuaciones regulares y debidamente motivadas. En el caso concreto, la presunción de inocencia de la administrada ha sido válidamente desvirtuada a través de las actuaciones inspectivas realizadas, la documentación evaluada y el análisis jurídico desarrollado a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, habiéndose garantizado en todo momento su derecho de defensa.

6.58

En esa línea, la sola discrepancia de la administrada con las conclusiones arribadas por la autoridad inspectiva no constituye, por sí misma, un vicio procedimental, ni configura causal de nulidad. Debe recordarse que la nulidad en sede administrativa es de carácter excepcional y exige la acreditación de un defecto grave, concreto y determinante que haya afectado sustancialmente el debido procedimiento, supuesto que no se verifica en el presente caso.

6.59

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de vicios formales o sustanciales en la emisión del Acta de Infracción, ni la vulneración del principio de presunción de inocencia o del debido procedimiento, corresponde desestimar el argumento formulado por la administrada y declarar infundada la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, confirmándose la validez del Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas que le dieron origen.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Relaciones No acreditar el pago de las Numeral 24.4 del Laborales vacaciones truncas. artículo 24 del RLGIT

GRAVE

2 Relaciones Incumplimiento de pago íntegro Numeral 24.4 del Laborales y oportuno de la remuneración. artículo 24 del RLGIT

GRAVE

3 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 25.1 del Laborales remuneración mínima vital. artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

4 Labor Negativa a facilitar el Numeral 45.2 del inspectiva requerimiento de información artículo 45 del RLGIT solicitado de fecha 15 de noviembre de 2021. GRAVE

5 Labor No cumplir con la medida Numeral 46.7 del inspectiva inspectiva de requerimiento. artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1231-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 352-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Consultorias, CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS TECNOLOGICOS S.A.C. - CONSTRUDET S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260107VLFR - HR: 160084-2021

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