Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Surupuna S.A.C

Construcción / cemento / puertosSanción sin efectoLABOR INSPECTIVA
Región: TacnaExpediente: 028-2023-SUNAFIL/IRE-TACDuración: 3 años
Resolución N°0031-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador028-2023-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteConstructora Surupuna S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha12 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Surupuna S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 18 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Constructora Surupuna S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Surupuna S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 18 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 570-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 232 2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “OP DE FISCALIZACION EN SST – OCTUBRE 2022 – IRE TACNA”.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 033-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada el 09 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud); Condiciones de seguridad, en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad).

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN- IFI, notificada el 06 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 204-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar la entrega de equipos de protección personal, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 18 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución apelada.

1.6

Con fecha 09 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000038-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 16 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Constructora Surupuna S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Constructora Surupuna S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de diciembre de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Constructora Surupuna S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Al momento de emitir la resolución, del listado de 44 (cuarenta y cuatro trabajadores), existían 26 trabajadores que a la fecha 02 de diciembre ya se encontraban cesados. Por lo que era ilógico que el inspector pretenda que su representada presente documentos con los que no cuenta, es decir, la Inspeccionada no podía acreditar la entrega de uniformes de trabajo para la fecha 02 de diciembre de 2023. Esto porque ya había acreditado ello durante la etapa de actuaciones inspectivas con los formatos correspondientes, y además porque existía un grupo de 26 trabajadores que ya laboraban en su empresa. En similar situación se encuentran los trabajadores Añacata y Choquecota, quienes, al 21 de noviembre de 2022, ya no laboraban para su representada. Otro caso, es el del señor Charca de quien se cuestiona que no se ha realizado la primera entrega el 22 de junio de 2022, no obstante, el aludido trabajador ingreso a trabajar el 16 de septiembre de 2022. Al igual que estos ejemplos, existen otros trabajadores en la misma situación, sobre los que no se ha realizado un debido análisis por la Intendencia, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento.

ii. Se ha acreditado la entrega de equipos de protección personal, con los trece (13) formatos conforme lo reconoce la resolución en apelación, en tanto, no existe obligación legal de brindar los detalles como numero de uniformes o características de los mismos.

iii. Cuestiona porque los formatos son validos solo para ocho (08) ocho trabajadores, y no para los 44 (cuarenta y cuatro trabajadores), vulnerando el principio de congruencia del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, precisa que la información presentad goza de la presunción de licitud.

iv. Su representada necesitaba un plazo razonable para efectuar el requerimiento del Inspector del Trabajo, a fin de cumplir con presentar la entrega de EPP bajo los parámetros que este exigía. Así también, debía describir puntualmente las caracteristiacas de las prendas y solicitar la firma de cada uno de los trabajadores involucrados en el procedimiento de inspección, y no otorgar un plazo de (02) dos días hábiles.

v. En línea de la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-PrimeraSala de fecha 09 de noviembre de 2021, se ha otorgado un plazo poco razonable (02 días hábiles) para efectuar la supuesta subsanación y corrección.

vi. La intendencia ha realizado un análisis sesgado, omitiendo información relevante, vulnerando principios importantes como dentro del procedimiento administrativo sancionador, obviando pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral que son importantes y aplican al presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a

resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso

de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.11

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos

de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.12

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.13

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 68 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.14

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las

8 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.16

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector10.

6.17

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador11. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad12.

6.18

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de diciembre de 2022, contenía los siguientes mandatos:

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 11 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Figura N°01

Figura N°02

6.20

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de dos (02) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.21

En mérito a dicho requerimiento, se ha dejado constancia en el numeral duodécimo del del Acta de Infracción que, la impugnante, remitió los siguientes documentos:

“Duodécimo.- Que, de la revisión de la información presentada, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha acreditado la entrega de los EPP de forma íntegra a todos los trabajadores descritos en el CUADRO N°01, asimismo, no se observa el detalle de los EPP entregados como segundo uniforme, observando únicamente trece (13) formatos de entrega de EPP donde figura la entrega de un (1) Uniforme de trabajo, sin precisar además el contenido de equipos o prendas que corresponden a dicho uniforme, no cumpliendo con subsanar la infracción advertida” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, si bien el numeral decimotercero, señala que: “advirtiéndose que el sujeto inspeccionado no ha llevado a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral en razón de las infracciones advertidas”; cabe precisar en virtud a lo descrito en los numerales preliminarmente que, el detalle de los EPPs que se debían entregar como segundo uniforme y su contenido debía tomar en cuenta lo establecido en la “Norma Técnica G-050 Seguridad durante la construcción”, y lo requerido por el Inspector del Trabajo, debía considerar las especificidades de la norma aludida como, condiciones existentes en el lugar de trabajo, condiciones anatómicas y fisiológicas del trabajador, los ajustes necesarios, utilización simultánea de varios equipos de protección individual, entre otros.

6.23

En esa línea, también el numeral 4.1.2.9 de la Resolución de Subintendencia N° 204- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA ha detallado lo siguiente:

“En ese orden de ideas, ante la evaluación realizada, contrastada con los hechos verificados contenidos en el Acta de infracción, y lo argumentado por el sujeto responsable en su descargo, queda probado que el sujeto responsable ha faltado a su deber de colaboración, al incumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada respecto de acreditación de la entrega de EPPs a los trabajadores del Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, consistente en la presentación de los respectivos registros de entrega de EPPs; dado que el inspector procedió a indicar un plazo para la presentación de documentación, debiéndose acreditar la el cumplimiento de la entrega íntegra de los EPPs incluyendo el segundo uniforme conforme a la Norma Técnica G.050, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento, ya que el sujeto responsable presento documentación que no coadyuvó a determinar el cumplimiento de la materia requerida antes mencionada, pese a habérsele puesto de conocimiento, con el documento de requerimiento que obra a N° de orden 30 del expediente digital y su respectiva notificación a N° de orden 31, que su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa” (énfasis añadido).

6.24

Como se puede verificar del Acta de Infracción y la Resolución de Subintendencia, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificados por el RLGIT como “falta grave”.

6.25

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,13 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.26

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.27

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento,

13 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado14.

6.28

Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, determinaron que la impugnante no cumplió con la obligación en materia de SST identificada en la medida de requerimiento, comprobando la configuración de dicha infracción.

6.29

Ahora bien, habiéndose verificado que la conducta se encontraba correctamente determinada, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

6.30

En ese contexto, cabe denotar que la medida inspectiva de requerimiento como se ha descrito en los numerales precedentes solicitaba tomar en cuenta lo establecido en la

14 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

“Norma Técnica G-050 Seguridad durante la construcción”, para corregir el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, si bien no se ha presentado los documentos para subsanar la infracción imputada respecto a la entrega de Equipos de protección personal. No obstante, de conformidad con la normativa vigente, de un análisis realizado, se observa vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Esto debido a que el plazo otorgado no resultó adecuado ni razonable considerando la cantidad de trabajadores – (44) cuarenta y cuatro trabajadores16 - y la naturaleza del mandato exigido sobre la materia en seguridad y salud en el trabajo objeto de verificación. La finalidad de dicha medida es esencialmente correctiva, orientada a que los sujetos inspeccionados adopten acciones para subsanar el incumplimiento advertido durante la actuación inspectiva; por ello, los inspectores deben valorar las particularidades de cada caso, así como la naturaleza del mandato efectuado y la cantidad de los trabajadores -sobre quienes se exige el cumplimiento del mandato específico.

6.31

En el presente caso, el plazo concedido no guardó proporción con el número de trabajadores involucrados en el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, cuarenta y cuatro (44) trabajadores; y en atención a que se está solicitando la entrega de equipos de protección personal para la seguridad de los trabajadores que realizaban labores de construcción, que debían ceñirse a lo establecido en la “Norma Técnica G-050” - Seguridad durante la construcción, como se detalla las especificidades descritas en los numerales 6.19 al 6.23 de la presente resolución. En este caso en particular, al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, se debió evaluar en contraste con las obligaciones determinadas en norma antes referidas, entre otros, las características de los cargos de los trabajadores (peón, operados, conductor de retroexcavadora, oficial, conductor de camión volquete, conductor de BOBCAT, conductor de pala mecánica, conductor de apisonadora)17, que se encuentran relacionadas directamente con las condiciones existentes en el lugar de trabajo, condiciones anatómicas y fisiológicas del trabajador, los ajustes necesarios, utilización simultánea de varios equipos de protección individual. Por lo tanto, el requerimiento no exigía solo la presentar documentos, por lo que se evidencia una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.

6.32

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento cuyo objeto no podía ser cumplido dentro del plazo concedido, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera el principio de razonabilidad.

16 Conforme lo precisado en los numerales 2.5.8. al el numeral 2.5.10. de la Resolución N° 122-2023-SUNAFIL/IRE- TAC. 17 Conforme el detalle descrito en el CUADRO N°01 de la Medida Inspectiva de Requerimiento.

6.33

Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.34

Por las consideraciones antedichas, al haberse acogido en parte los extremos de los argumentos vertidos a cuestionar dicha infracción, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Seguridad y No cumplir con acreditar la Numeral 27.9 del

1 Salud en el entrega de equipos de protección artículo 27 del RLGIT

Trabajo personal a sus trabajadores. GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Surupuna S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 18 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Constructora Surupuna S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260107PHAT HR: 28-2023

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