Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Wanka — Res. 1955-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1955-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador573-2022-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteConsorcio Vial Wanka
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°183-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto el CONSORCIO VIAL WANKA, en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL WANKA, en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°573-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL WANKA, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217AGCM- HR:160318-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°167-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°1487-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, pago de la remuneraciones), Bonificación no remunerativa (Sub materias: Incluye todas), Planilla o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción civil). 18:35:25-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N°875-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIFN, notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°08-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SIFN, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N°622-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, notificada el 12 de junio de 2023, resuelve sancionar a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con el requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°622-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 30 de noviembre de 2023, La Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000064- 2024-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese contexto, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esa línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO VIAL WANKA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO VIAL WANKA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°183-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO VIAL WANKA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes argumentos:

i. Que, no se siguió el debido procedimiento, considerando que los requerimientos de información no fueron debidamente notificados, además, que dichos requerimientos son sobre el mismo hecho y responden al mismo sujeto. Por el ello, se vulnero el principio de Non Bis in idem. ii. De acuerdo con el artículo 6° del D.S. 03-2020-TR corresponde a la administración comunicar al usuario cada vez, que se le notifique un documento en la casilla electrónica mediante alerta al correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva,es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo,

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con el inspector de trabajo, de cumplir con con facilitarle la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, de forma oportuna.

6.7

A propósito, considerando los hechos señalados en la presente resolución, y de la revisión íntegra del expediente, se evidencia que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificada vía casilla electrónica con un primer Requerimiento de Información10 de fecha 11 de febrero del 2021, mediante el cual se otorgó un plazo de tres (05) días hábiles, a fin de que acredite y presente la siguiente información:

- [1] Acreditar el cargo de entrega de Constancia de Alta (formulario 1604-1, debidamente firmado por los trabajadores detallados en la hoja adjunta. - [2] TR-5 t TR-6 en formato PDF y relación de los trabajadores en archivo digital Excel que contenga, nombres y apellidos, DNI, fecha de ingreso, cargo o categoría. - [3] Acreditar la entrega de las boletas de pago a los trabajadores. - [4] Acreditar el pago de las remuneraciones (sueldos y salarios) que comprendan los rubros de jornal básico, BUC, movilidad, asignaciones y bonificación según el régimen de construcción civil respecto al obrero, y según régimen común a los trabajadores administrativos. - [5] Acreditar formatos del PLAME: R01, R02,R04. - [6] Acreditar el pago de las vacaciones de los obreros, conforme a las normas del régimen de construcción civil. - [7] Acreditar depósitos de CTS semestrales del año 2020 respecto a trabajadores del régimen común (D.L 728). - [8]Acreditar pago de gratificaciones legales de los obreros, según régimen de construcción civil y la bonificación extraordinaria conforme a la Ley 30334. Acreditar el pago de las gratificaciones legales de fiestas navideñas de los trabajadores del régimen común D. Leg. 728, según Ley 27735. - [9] Presentar Contrato de Obra y copia del Contrato de Consorcio. - [10] Acreditar copia del Registro de Control de Asistencia de los trabajadores.

10 Notificada válidamente a la impugnante vía Casilla Electrónica con fecha 11 de febrero de 2021.

6.8

Frente a este requerimiento de información, la impugnante decidió no cumplir con la misma, pese a haberse dejado constancia en dicho documento que el no proporcionar información constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa según lo dispuesto por los artículos 3611 y 39° de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 46.312 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

6.9

Al respecto, esta sala procedió a realizar un análisis exhaustivo sobre el Requerimiento de Información de fecha de fecha 11 de febrero del 2021, habiéndose determinado que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado en su Casilla Electrónica y que incluso se lo alertó oportunamente sobre dicha notificación; conforme se puede acreditar a continuación:

Figura N°01 Alerta de notificacion sobre el Requerimiento de Informacion de fecha 11.02.2021

11 Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva. Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” 12 Decreto Supremo 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos (…) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Figura N°02 Acceso a casilla electronica

6.10

Sobre el particular, es preciso hacer recordar a la impugnante que, a efectos de la modernización de los servicios prestados por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, con fecha 14 de enero de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”, el cual en su artículo 1 señala lo siguiente: El presente decreto supremo tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica.

6.11

Es así que, las obligaciones del usuario de la casilla electrónica contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR13 resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas que la propia Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 a través de su Texto Único Ordenado (aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG) definió para los efectos de la notificación. Así mismo, este decreto definió las pautas para su validez y efectos de su notificación14.

13Artículo 8°. Obligaciones del usuario de la casilla electrónica. Son obligaciones del usuario: 8.1. Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2. Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 8.3. Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. 14Artículo 11°.Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1. La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

6.12

Encima, a la luz de los dispositivos legales antes descritos; y de la figura 01 que se anexan en el numeral 6.9 de la presente resolución, se puede acreditar que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado, con el depósito del documento Requerimiento de Información, en su Casilla Electrónica; así como, que recibió las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL en los correos electrónicos que el propio sujeto inspeccionado (ahora impugnante) declaró y consignó para tal fin. Siendo así, se deja establecido que en la figura 02 “Accesos a Casilla Electrónica”, que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) como usuario de la Casilla Electrónica, tiene como primera fecha de ingreso y/o acceso a la Casilla el 24 de julio del 2020, siendo este ingreso previo al requerimiento de información que le fue notificado con fecha 11 de febrero del 2021, el cual es objeto del presente procedimiento sancionador; determinándose con ello, que conocía sobre su funcionamiento, por el contrario, no cumplió con su obligación de revisar periódicamente la Casilla Electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique, pese a su obligación legal; existiendo por ello una responsabilidad administrativa como usuario de la casilla electrónica, no atribuible a SUNAFIL, de lo que se deja constancia.

6.13

Aún más, teniendo en cuenta el incumplimiento al primer requerimiento de información por parte del sujeto inspeccionado (ahora impugnante); los inspectores comisionados en base a sus facultades, procedió a emitir un segundo Requerimiento de Información15 de fecha 01 de marzo del 2021, (notificado válidamente al administrado vía Casilla Electrónica); mediante el cual se le requirió una vez más los mismos documentos que le fueron requeridos mediante requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021; en este caso, tal como se deja constancia en el literal 2 del numeral 4.3 del acta de infracción, el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) no cumplió con remitir los documentos solicitados a pesar de haber recibido las alertas de notificación tal como se muestra a continuación: Figura N°03 Alerta de notificacion sobre el Requerimiento de Informacion de fecha 01.03.2021

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3. El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta. 15 Notificada válidamente a la impugnante vía Casilla Electrónica con fecha 01 de marzo de 2020.

6.14

Por cierto, como se observa de las figuras 01 y 03, se determina que la impugnante fue debidamente notificada con cada uno de los requerimientos realizados por los inspectores comisionados durante la etapa inspectiva, por ello, carece de sentido que la impugnante pretenda desconocer sobre la existencia de las mismas al alegar que “no se le haya remitido las alertas de notificación del sistema informático de notificación electrónica a su correo electrónico.” Así mismo, ha quedado acreditado la comunicación al usuario a través de su correo electrónico cada vez que se le notificó un documento a través de la Casilla Electrónica, conforme se desprende de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica correspondiente. En este sentido, la impugnante pudo ejercer su derecho de defensa en cada uno de ellos según corresponda, pues, esta sala considera que lo alegado por la impugnante no tiene asidero legal y por el contrario durante el procedimiento inspectivo tuvo la intención de evadir su responsabilidad al no colaborar en la labor inspectiva.

Sobre la aplicación de dos multas por el mismo hecho

6.15

El principio non bis in idem, es un principio de derecho constitucional por el cual se prohíbe la doble persecución a un mismo sujeto, por idénticos hechos que han sido objeto de anterior actividad procesal, y que concluyera en una resolución final condenatoria o absolutoria.

6.16

En suma es importante resaltar que El Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.17

De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

6.18

Morón Urbina precisa que el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (...).

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (...)”17(énfasis añadido).

6.19

Ahora bien, la impugnante manifiesta que su ha vulnerado dicho principio “(…), al sancionar a su representada dos veces por el mismo hecho, es decir, por el presunto incumplimiento de remitir información solicitada mediante requerimiento de información”, sin embargo, es menester poner a conocimiento al sujeto inspeccionado que, es posible admitir una duplicidad de sanciones o investigaciones siempre que se demuestre que no concurre alguno de los tres contenidos de la triple identidad (persona, hecho y fundamento).

6.20

Es así que esta sala, advierte que la impugnante al no cumplir con el pedido de requerimiento de información de fechas 11 de febrero y 01 de marzo de 2021 y que la misma no se encuentra supeditada a los tres elementos antes señalados; las infracciones sobre requerimiento de información obedecen a conductas independientes atribuidas a la impugnante, dentro del procedimiento de inspección.

17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.21

Es más, entre ambas infracciones no existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, considerando que la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado. Por consiguiente, en vista que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, en resumen, se desestima el presente extremo del recurso de revisión.

Respecto de la razonabilidad de la sanción

6.22

Por cierto, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.18 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.23

En el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona al sujeto inspeccionado (ahora impugnante) por dos infracciones a la labor inspectiva, una por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado al sujeto inspeccionado (ahora impugnante) vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información requerida mediante un segundo requerimiento de información notificado al sujeto inspeccionado (ahora impugnante) vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por los inspectores comisionados en virtud de la misma orden de inspección.

6.24

Por tanto, la impugnante tuvo la oportunidad de enviar por medio del sistema de comunicación electrónica (casilla electrónica), la información y documentación requerida en los requerimiento de información de fecha 11 de febrero y 01 de marzo de 2021, a fin de que los inspectores comisionados puedan verificar las materias objeto de inspección; no obstante, la impugnante no envió la información y documentación solicitada, a pesar de habérsele enviado las alertas respectiva, habiéndose dejado constancia en el requerimiento, que el incumplimiento de la información solicitada constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Siendo así, su falta de

18 Vid. Ministerio de Justicia y Derechos Humano (2017). Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p 44.

colaboración con la labor inspectiva se configura en infracción tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT, razón por la cual, se ha propuesto sanción de manera separada e independiente, ante dos requerimientos de información notificados válidamente en distinta fecha.

6.25

Encima, es de indicar que, la infracción materia de sanción es de carácter insubsanable, en concordancia con el artículo 49° del RLGIT, que señala que, las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos, coligiéndose contrario sensu, que las infracciones son insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. Siendo que, en el caso concreto, los efectos de negarse a presentar información y/o documentación en el plazo señalado no pueden ser revertidos, en la medida que frustraron el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.26

Por otra parte, se debe precisar que la sanción impuesta por el inferior en grado, está acorde a derecho, por el cual, no se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Toda vez que, ha quedado acreditado la responsabilidad administrativa de la impugnante, luego de una minuciosa investigación en el marco del respeto del debido procedimiento y todas las garantías que lo conforman.

6.27

Finalmente, cabe señalar que, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso, al no verificarse la vulneración de los principios invocados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL WANKA, en contra de la Resolución de Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°573-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución Intendencia N°183-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL WANKA, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217AGCM- HR:160318-2022

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