Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Constructora Concepcion Sociedad Anónima Cerrada - Constructora… — Res. 1939-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1939-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador283-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConstructora Concepcion Sociedad Anónima Cerrada - Constructora Concepcion S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1289-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 283-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217RVSP – HR: 87550-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000025717-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1139-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) de artículo 12 de la LGIT”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 000000651-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones, Trabajo nocturno, Descanso en días feriados no laborables (locales o), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS), Contratos de Trabajo (Submateria: Formalidades), Bonificaciones no remunerativas (Submateria: Incluye todas).

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1179-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 13 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 17 de diciembre de 2021, multo a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración de los primeros quince (15) días del mes de marzo de 2020, a favor de una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de marzo de 2020 hasta enero de 2021, a favor de una trabajadora, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación trunca de julio de 2020 (del 01 de enero al 28 de febrero de 2020), a favor de una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a enero de 2021 (del 01 de enero al 28 de febrero de 2020), a favor de una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1356-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de setiembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 25 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1289-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 003748-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmo la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la infracción por incumplimiento de pago de remuneraciones de los primeros quince (15) días de marzo de 2020. Expone que la Resolución de Intendencia N° 1289-2023- SUNAFIL/ILM no ha motivado y valorado razonablemente el cumplimiento del deber de colaboración desplegado por parte de nuestra representada respecto a la propuesta de multa por infracción en materia sociolaboral (entrega de boleta de pago de remuneraciones de marzo 2020) por la ex trabajadora, las cuales han sido honradas antes de la notificación de Imputación de Cargos. ii. Manifiesta que en primer lugar, debemos traer a colación que de nuestro escrito de descargos presentado contra el Informe Final, conforme obra en el expediente sancionador, hemos cumplido con presentar la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2020. Sin embargo, sostiene que se advierte en la resolución impugnada que la boleta de pago presentada corresponde a otra persona, motivo por el cual concluye que no se ha acreditado el pago por los primeros 15 días de marzo de 2020. iii. Sostiene que de lo dicho hasta aquí, y a efectos de realizar las aclaraciones correspondientes, es menester poner a conocimiento que debido a un error material acontecido en nuestro escrito de descargos contra el Informe Final, adjuntamos por error una boleta de pago de otra persona, cuando lo que debimos adjuntar fue la boleta de pago de remuneraciones de marzo 2020 de la ex trabajadora. iv. Manifiesta que en este punto, debido a que la boleta de pago era equivocada, la misma fue tomada para el pago, conjuntamente de su liquidación de beneficios sociales, efectuándose a su favor por el concepto de liquidación de beneficios sociales. Se efectuó la liquidación de

beneficios sociales por un monto de S/ 3,461.97 (ANEXO 1-D) por los conceptos de i) pago de liquidación de beneficios sociales; ii) gratificaciones legales del período julio 2020; y iii) Remuneraciones de marzo 2020, conforme se grafica a continuación. v. Aclara que como es de verse, la ex trabajadora percibió por el concepto de Remuneraciones de marzo 2020 (conjuntamente con la Liquidación de Beneficios Sociales) la suma de S/ 827.96, cuando lo que realmente debió percibir fue la suma de S/ 225.38 (ANEXO 1-E), conforme al siguiente detalle. vi. Sostiene que por lo que en virtud del principio de veracidad y de verdad material, así como de nuestro deber de colaboración demostrada durante el procedimiento sancionador, jamás dejamos de hacer entrega de ninguna documentación, sino por el contrario lo que ocurrió fue un error material e involuntario que su despacho deberá tener presente al momento de resolver. vii. Manifiesta que por lo tanto, ante su autoridad ha quedado acreditado el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los primeros quince (15) días del mes de marzo 2020. Alega que debiendo tener en cuenta su despacho que el cumplimiento de la presente obligación se realizó no solo previo a la notificación de la Imputación de Cargos. viii. Expone que por todo lo expuesto y en aplicación del principio de presunción de veracidad y del principio de verdad material, solicitamos a su autoridad dejar sin efecto la propuesta de multa interpuesta por la supuesta infracción tipificada en el artículo 24.4 del RLGIT, pues ha quedado acreditado que hemos cumplido con la subsanación voluntaria por parte de nuestra representada. ix. Sobre la infracción por no acreditar la entrega de la boleta de pago de remuneraciones de marzo de 2020. Manifiesta que la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM no ha motivado y valorado razonablemente el cumplimiento del deber de colaboración desplegado por parte de nuestra representada respecto a la propuesta de multa por infracción en materia sociolaboral (entrega de boleta de pago de remuneraciones de marzo 2020) por la ex trabajadora, las cuales han sido honradas antes de la notificación de Imputación de Cargos. x. Sostiene que en primer lugar, debemos traer a colación que de nuestro escrito de descargos presentado contra el Informe Final, conforme obra en el expediente sancionador, hemos cumplido con presentar la boleta de pago de remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2020. Sin embargo, alega que se advierte en la resolución impugnada que la boleta de pago presentada corresponde a otra persona, motivo por el cual concluye que no se ha acreditado la entrega a favor de la ex trabajadora. xi. Manifiesta que de lo dicho hasta aquí, y a efectos de realizar las aclaraciones correspondientes, es menester poner a conocimiento que debido a un error material acontecido en nuestro escrito de descargos contra el Informe Final, adjuntamos por error una boleta de pago de otra persona, cuando lo que debimos adjuntar fue la boleta de pago de remuneraciones de marzo 2020 de la ex trabajadora. xii. Sostiene que por lo que en virtud del principio de veracidad y de verdad material, así como de nuestro deber de colaboración demostrado durante el procedimiento sancionador jamás dejamos de hacer entrega de ninguna documentación, sino por el contrario lo que ocurrió fue un error material e involuntario que su despacho deberá tener presente al momento de resolver. xiii. Manifiesta que por lo tanto, ante su autoridad ha quedado acreditado la entrega de la boleta de pago de remuneraciones de marzo 2020 (la cual omitimos por error presentar durante el procedimiento inspectivo y sancionador), correspondiente a los primeros quince (15) días efectivamente laborados del mes de marzo 20205. Alega que debiendo tener en cuenta su despacho que el cumplimiento de la presente obligación se realizó no solo previo a la notificación de la Imputación de Cargos, motivo por el cual demostramos de forma fehaciente la subsanación voluntaria. xiv. Expone que por todo lo expuesto y en aplicación del principio de presunción de veracidad y del principio de verdad material, solicitamos a su autoridad dejar sin efecto la propuesta de multa interpuesta por la supuesta infracción aplicada en el artículo 23.2 del R.LGIT, pues ha

quedado acreditado que han cumplido con la entrega de la boleta de pago de remuneraciones por los primeros quince (15) días del mes de marzo de 2020, realizándose de manera oportuna y previo a la notificación de la Medida de Requerimiento y de la Imputación de Cargos. xv. Sobre la infracción por incumplimiento de pago de gratificaciones legales (gratificaciones ordinarias y bonificación extraordinaria) truncas del período julio 2020. xvi. Manifiesta que la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM no ha motivado y valorado razonablemente el cumplimiento del deber de colaboración desplegado por parte de nuestra representada respecto a la propuesta de multa por infracción en materia sociolaboral (pago de gratificaciones legales (gratificaciones ordinarias y bonificación extraordinaria) truncas) por la ex trabajadora, las cuales han sido honradas antes de la notificación de Imputación de Cargos. xvii. Sostiene que en primer lugar, traen a colación que de nuestro escrito de descargos presentado contra el Informe Final, conforme obra en el expediente sancionador, hemos cumplido con presentar la boleta de pago de gratificaciones legales (gratificaciones ordinarias y bonificación extraordinaria) por el período de julio 2020. Alega que la cual es reconocido por su despacho de acuerdo al contenido de la resolución impugnada donde se consigna lo siguiente: "la inspeccionada si bien ha presentado boleta de pagos de dichos conceptos," sin embargo, según también señala que dicha boleta es ilegible, motivo por el cual concluye que no se ha cumplido con acreditar su pago. Expone que en ese sentido, por medio del presente reiteramos la suscripción de la pago de gratificaciones legales correspondiente al periodo de julio 2020 (ANEXO 1-F), conforme se detalla a continuación. xviii. Manifiesta que por lo que en virtud del principio de veracidad y de verdad material, así como de nuestro deber de colaboración demostrado durante el procedimiento sancionador jamás dejamos de hacer entrega de ninguna documentación, que además, fue reconocida por su despacho pero no teniendo como no presentado por un tema de ilegibilidad y que por medio del presente cumplimos con volver a presentar en esta instancia a fin de que su despacho deberá tener presente al momento de resolver. xix. Alega que por lo tanto, ante su autoridad ha quedado acreditado el pago de las gratificaciones legales correspondiente al periodo de julio 2020 (del 01 de enero al 28 de febrero de 2020), realizándose de manera oportuna y previo a la notificación de la Imputación de Cargos. Sostiene que debiendo tener en cuenta su despacho que el cumplimiento de la presente obligación se realizó no solo previo a la notificación de la Imputación de Cargos, motivo por el cual demostramos de forma fehaciente la subsanación voluntaria por parte de nuestra representada. xx. Expone que por todo lo expuesto y en aplicación del principio de presunción de veracidad y del principio de verdad material, solicitamos a su autoridad dejar sin efecto la propuesta de multa interpuesta por la supuesta infracción tipificada en el artículo 24.4 del RLGIT, pues ha quedado acreditado que hemos cumplido con el pago íntegro de las gratificaciones legales del periodo de julio 2020, realizándose de manera oportuna y previo a la notificación de la Medida de Requerimiento y de la Imputación de Cargos. xxi. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021: Manifiesta que la resolución impugnada no ha motivado y valorado razonablemente el

cumplimiento del deber de colaboración desplegado por parte de nuestra representada, respecto a la propuesta de multa por infracciones en materia sociolaboral (pago y entrega de boleta de remuneraciones por los primeros 15 días de marzo 2020 y pago de gratificaciones legales por el período de julio de 2020). Sostiene que las cuales han sido honradas antes de la notificación de la Imputación de Cargos. xxii. Alega que el sustento legal para acoger la propuesta de sanción versa en que nuestra representada no cumplió con subsanar las infracciones advertidas en dicha medida y en consecuencia que no cumplimos oportunamente con el requerimiento de adopción de la medida. xxiii. Expone que en este punto debemos precisar que en nuestro escrito de descargos contra el Informe Final, así como lo aclarado en el presente recurso de revisión formulado y siendo que su despacho habiendo verificado la subsanación de las infracciones sociolaborales contenidas en la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, puede disponer su eximencia si verifica que se ha cumplido con el cometido mismo de la inspección del trabajo. xxiv. Sostiene que en materia sociolaboral (pago y entrega de boleta de remuneraciones por los primeros 15 días de marzo 2020 y pago de gratificaciones legales por el período de julio de 2020) las cuales han sido honradas antes de la notificación de la Imputación de Cargos. xxv. Manifiesta que por lo tanto, habiendo quedado acreditado el cumplimiento de todas nuestras obligaciones sociolaborales contenidas en la Medida de Requerimiento de fecha 09/05/2022 debemos traer a colación lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral. xxvi. Alega que por lo tanto, habiendo revertido los efectos de ilegalidad cometidos por parte de nuestra representada en cuanto al cumplimiento sancionador y asimismo, habiéndose acreditado nuestro deber de colaboración durante las actuaciones de investigación anterior a la notificación de la Imputación de Cargos. xxvii. Expone que en tal sentido y en aplicación de los principios de presunción de veracidad y de verdad material solicitamos ante su autoridad dejar sin efecto la propuesta de multa interpuesta por la supuesta comisión de infracción tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT. Sostiene que puesto que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento sancionador nuestro deber de colaboración, por lo que corresponde aplicar la causal eximente de responsabilidad tipificada como causal eximente de responsabilidad del administrado sobre el acto imputado constitutivo de infracción con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.3. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable10, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

6.6

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.7

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 23 de febrero de 2021, contenía los siguientes mandatos: “Adopción de Medida de Requerimiento para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, lo cual implicaba realizar las siguientes acciones: i) Cumplir con el pago de remuneraciones […] adeudadas conforme se detalla en el punto 3 de los hechos verificados de la presente medida inspectiva.” Incluye el periodo marzo 2020 – enero 2021. ii) La inspeccionada debe entregar todas las boletas correspondientes al mismo periodo: marzo 2020 – enero 2021. iii) Debe regularizar y acreditar los depósitos de CTS correspondientes a: Mayo 2019, Noviembre 2019, Mayo 2020, Noviembre 2020. iv) Gratificación de julio 2020, Gratificación de diciembre 2020, Bonificaciones extraordinarias respectivas (Ley 30334 – 9%) v) Debe otorgar o pagar las vacaciones del periodo 2019/2020, acreditando: Pago de vacaciones, Gozadas o no gozadas (conforme DL 713) vi) Debe presentar:Formatos R06 (Trabajadores Activos), Formatos R07 (Trabajadores Cesados – si aplica) correspondientes a marzo 2020 – enero 2021. Estos son exigidos como medios probatorios de verificación de pago.Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. (énfasis añadido).

6.8

En mérito a dicha medida, la impugnante presentó respuesta a la Medida de Requerimiento (MIR) que fue notificada el 23 de febrero de 2021, la cual fue considerada por el inspector como insuficiente —o, más precisamente, como un incumplimiento— debido a la ausencia de acreditación oportuna de la subsanación de las obligaciones requeridas. Ello porque la propia autoridad inspectiva dejó constancia de que el plazo máximo otorgado para el cumplimiento y envío de los documentos pertinentes vencía el día 02 de marzo de 2021 hasta las 17:00 horas y, sin embargo, transcurrido dicho plazo, la inspeccionada no acreditó la subsanación de la medida inspectiva de requerimiento.

12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.9

En el Acta de Infracción de fecha 02 de marzo de 2021 se registró expresamente que la empresa “No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento”, determinando el inspector que el hecho de no haber acreditado la subsanación de la medida después de transcurrido el plazo configuró la infracción. Dicha conducta fue calificada como “No cumplir oportuna y totalmente con requerimiento de documentación”, tipificada como infracción muy grave, al sustentarse el incumplimiento precisamente en que la empresa no acreditó dentro del plazo fijado el cumplimiento de lo ordenado en la Medida Inspectiva de Requerimiento.

6.10

La revisión de los mandatos contenidos en la Medida Inspectiva de Requerimiento (MIR) evidencia que la empresa presentó documentación y liquidaciones que demuestran la subsanación de obligaciones materiales en momentos distintos, en algunos casos alegando haber cumplido antes de la notificación de la Imputación de Cargos (22 de marzo de 2021), y en otros presentando documentos generados con posterioridad, como ocurre con la Liquidación de Beneficios Sociales fechada el 18 de mayo de 2021, utilizada para acreditar el cumplimiento del Mandato 3 (CTS) y del Mandato 5 (vacaciones). Así también, el Mandato 6, relativo a la presentación de los formatos PLAME, no fue cumplido dentro del plazo otorgado en la MIR, constituyendo la infracción que permaneció como Muy Grave por no haber sido subsanada oportunamente.

6.11

En ese contexto, si bien la empresa alegó haber cumplido ciertos pagos antes de la notificación de la IMPU, la acreditación documental de los Mandatos 3 y 5 se produjo mediante documentos emitidos después de dicha notificación, y el Mandato 6 no fue atendido dentro del plazo establecido por el inspector. De esta forma, no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los mandatos de la MIR antes de la notificación de la Imputación de Cargos. Tanto la Sub Intendencia como la Intendencia consideraron la documentación aportada por la empresa en el PAS para efectos de reducir las multas vinculadas a las obligaciones materiales, pero mantuvieron la sanción por el incumplimiento del requerimiento oportuno contenido en la Medida Inspectiva de Requerimiento, al haberse configurado la infracción por falta de colaboración.

6.12

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.13

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1414 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras impugnante, la identificación de los incumplimientos y la individualización de los trabajadores afectados. Por lo que la medida de requerimiento referida se encontraba correctamente emitida.

6.14

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por la comisionada, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.

6.15

En esa linea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó: “(…)

14 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo.(…).” 6.16. Asimismo, es relevante referir los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 010-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales tienen carácter vinculante y establecen lo siguiente:

“6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la efi cacia de la función inspectiva y refuerza la fi nalidad preventiva y correctiva del sistema.

6.45

Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su fi nalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.

6.46

Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL- , el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafi rma la fi nalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas.”

6.17

En atención al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde precisar que, aun cuando la MIR comprendía diversos mandatos, cada uno constituía una obligación autónoma susceptible de ser cumplida y acreditada de manera independiente. En

tal sentido, más allá de las alegaciones de cumplimiento previo formuladas por la impugnante, lo cierto es que varios mandatos —como los referidos a la CTS y a las vacaciones— solo fueron acreditados mediante documentación generada con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, mientras que el mandato relativo a la presentación de los formatos PLAME no fue atendido dentro del plazo otorgado. Por consiguiente, al no haberse acreditado el cumplimiento oportuno de la totalidad de los mandatos válidamente dispuestos en la MIR, persistió el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, justificándose la sanción impuesta.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.18. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.19. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.20. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.21. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.22

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.23

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.24

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.25

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. (…) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido). 6.26. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.27

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas

por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.

6.29

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, encontrándose debidamente acreditada las infracciones imputadas.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración de los primeros quince (15) días del mes de marzo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de marzo de 2020 hasta enero de 2021. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación trunca de julio de 2020 (del 01 de enero al 28 de febrero de 2020). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a la gratificación trunca de julio 2020 (del 01 de enero al 28 de febrero de 2020) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 23 de febrero de 2021. Numeral 46 del artículo 46.7 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 283-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1289-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSTRUCTORA CONCEPCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CONSTRUCTORA CONCEPCION S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217RVSP – HR: 87550-2020

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.