SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 01 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Constructora Malaga Hnos. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.1 a 4.5 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Constructora Malaga Hnos. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a Constructora Malaga Hnos. S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 519-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Mediante Imputación de Cargos N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS).
otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martin, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, el cual fue declarado fundado en parte por la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021 SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE2 de fecha 22 de diciembre de 2021, revocando en parte la resolución impugnada en el extremo referente a la sanción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 2022, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, y por tanto se confirma la sanción.
2 Previamente, mediante Resolución de Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 12 de noviembre de 2021, la Intendencia Regional de San Martín declaró la nulidad de oficio de la Resolución N° 02 de fecha 23 de agosto de 2021 a través de la cual se había declarado improcedente el recurso de reconsideración, ordenando que la autoridad de primera instancia vuelva a calificar este recurso
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 11 2022-SUNAFIL/IRE-SMA.
Mediante Resolución N° 995-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 02 de noviembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión, y por tanto la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 426-2021 SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 22 de diciembre de 2021, ordenando que se retrotraiga el procedimiento para que se emita un nuevo pronunciamiento.
En mérito a ello, se emitió la Resolución de Subintendencia N° 228-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2023, la cual resuelve fundado en parte el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, revocando en parte la resolución impugnada en el extremo referente a la sanción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción y confirma los demás extremos pero aplicando la reducción de la multa al 30% en mérito a la subsanación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, y por tanto se confirma la sanción por las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 05 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 66- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA.
El 01 de diciembre de 2025, esta Sala emitió la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en atención al recurso de revisión interpuesto con fecha 14 de febrero de 2022, por la Constructora Malaga Hnos. S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022 SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin.
No obstante, mediante Resolución N° 995-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 02 de noviembre de 2022, esta Sala ya se había pronunciado respecto al recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 2022, es decir, dicho recurso ya tenía calidad de atendido.
En tal sentido, mediante Resolución N° 0193-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 09 de febrero de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, otorgándole cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. Al respecto, la impugnante no ha presentado ningún descargo pese a que se le notificó válidamente.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ello.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”8, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico9 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda10.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 9 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 10 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1011, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 0193-2026- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y no habiéndose presentado descargos, corresponde analizar y resolver respecto a ello.
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 01 de diciembre de 2025 fue aprobada mediante sesión del 26 de noviembre de 2025, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara caducidad), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación (énfasis añadido).
Así, se observa que la resolución objeto de nulidad se avocó indebidamente a resolver el recurso de revisión de fecha 14 de febrero de 2022, el cual ya había sido resuelto por esta misma Sala de forma previa mediante Resolución N° 995-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esto se debió a la imposibilidad de cruzar información con el SITT y la base de datos, al haber sido la entidad víctima de un delito cibernético que fue de conocimiento público12, en tal sentido hubo una duplicidad de resoluciones que resolvieron este primer recurso de revisión planteado, aun cuando lo que correspondía era resolver el segundo recurso de revisión que interpuso la impugnante en fecha 05 de diciembre de 2023.
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
12 Véase el comunicado oficial: https://www.gob.pe/institucion/sunafil/noticias/1292915-comunicado- de-la-superintendencia-nacional-de-fiscalizacion-laboral-sunafil
En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 1793-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 01 de diciembre de 2025, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Constructora Malaga Hnos. S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Constructora Malaga Hnos. S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, por la Intendencia Regional de Martin, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Constructora Malaga Hnos. S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Cuestiona la afectación del derecho de defensa y debido procedimiento porque respecto a la tipificación del numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT hubo un supuesto error material que le afecta y solicita se le aplique el eximente de responsabilidad administrativa relacionado al error inducido por la Administración.
ii. Indica que la administración creó sub tipos de infracciones o divide una infracción establecida en forma general en infracción específicas e independientes, lo cual vulnera el principio de tipicidad y legalidad, agrega que si se comprueba que un
empleador no ha cumplido con el pago de remuneraciones y/o beneficios laborales se le podrá imputar una sola falta por el incumplimiento del artículo 24.4 del RLGIT, pero no es legal que esta falta sea dividida en sub tipos. iii. Alega que se ha utilizado un supuesto de hecho que no coincide con la conducta supuestamente infractora para sancionarlos por falta de pago íntegro de vacaciones, cuando el tipo infractor muy grave contenido en el artículo 25.6 del RLGIT se refiere al tiempo de trabajo, por otro lado el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT sanciona el incumplimiento en el pago de los beneficios sociales por todo concepto lo que incluye la remuneración vacacional, la naturaleza de este tipo infractor es meramente económica. iv. Señala que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento con la emisión de la resolución de intendencia respecto a la motivación, al principio de razonabilidad, derecho de defensa y prueba
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando lo siguiente:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica
que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada a la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
En este caso, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento13, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves (énfasis añadido).
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, principio de razonabilidad, derecho de defensa y prueba. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
13 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre la Resolución de Intendencia impugnada, se observa que estos cuatro (4) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa y prueba, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, o que se haya actuado de forma irrazonable respecto a este punto. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el pago de las vacaciones
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el Inspector comisionado consideró que la impugnante no había cumplido con cancelar la remuneración vacacional y trunca que debía pagarse al cese del extrabajador, en ese sentido, se observa que se le sanciona únicamente por la inobservancia de la obligación de pago oportuno de dicho beneficio social.
Ahora bien, iniciado el procedimiento sancionador se le imputó el incumplimiento del pago íntegro de las vacaciones, que fue un incumplimiento subsumido en el tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Posteriormente, la impugnante acreditó la subsanación de dicho pago mediante una liquidación de beneficios sociales y constancia de transferencia de fecha 19 de agosto de 2021; no obstante, como dicho pago se hizo con fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador (03 de junio de 2021), la autoridad de primera instancia dejó subsistente la sanción, pero aplicó la reducción al 30% de la multa, en aplicación del artículo 40 de la LGIT.
Al respecto, se aprecia que la impugnante al momento de interponer su recurso de apelación cuestionó la decisión de tipificar esta conducta como infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la Intendencia desestimó este argumento indicando que el trabajador afectado había laborado más de un año y había acumulado el récord para gozar vacaciones, pero al no haber gozado de estas se habría configurado dicha infracción muy grave.
Sobre el particular, esta Sala no se encuentra de acuerdo con este criterio de la Intendencia, debido a que a la impugnante se le imputó desde el inicio la “falta de pago íntegro de las vacaciones” y no la “falta de goce de vacaciones” es por ello que incluso se le aplicó la reducción de la multa por haber efectuado dicho pago, esto tiene sentido porque a la fecha de cese del extrabajador todavía no había culminado el periodo de un año siguiente al cual obtuvo el récord vacacional.
Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador o trabajadores, hayan alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, el extrabajador afectado inició labores el 12 de abril de 2019 y culminó labores el 31 de diciembre de 2020, es decir, cesó su vínculo cuando todavía no había culminado el periodo para que pueda gozar sus vacaciones, por tanto, el incumplimiento fue la falta de pago de sus vacaciones (no gozadas y truncas), hecho que la impugnante acreditó cuando pagó su liquidación de beneficios sociales y por ello se redujo la sanción.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada y sancionada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante la omisión de acreditar el pago íntegro de las vacaciones, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, las instancias previas sancionaron a la impugnante por una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir únicamente con el pago íntegro de dicho concepto en favor del extrabajador afectado.
Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Numeral 24.4 del
1 Relaciones No acreditó el pago de la remuneración artículo 24 del laborales RLGIT
GRAVE
Numeral 24.4 del
2 Relaciones No acreditó el pago íntegro de las artículo 24 del laborales gratificaciones legales RLGIT
GRAVE
Numeral 24.4 del
3 Relaciones No cumplió con efectuar el pago de la artículo 24 del laborales bonificación extraordinaria RLGIT
GRAVE
Numeral 24.5 del
4 Relaciones No acreditó el pago íntegro de la CTS artículo 24 del laborales RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 01 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Constructora Malaga Hnos. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.1 a 4.5 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Constructora Malaga Hnos. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a Constructora Malaga Hnos. S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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