SE RESUELVE
PRIMERO. - INICIAR el procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 1793-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 01 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., para que en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución, presente sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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Antecedentes
El 01 de diciembre de 2025, esta Sala emitió la Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en atención al recurso de revisión interpuesto con fecha 14 de febrero de 2022, por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022 SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin.
No obstante, mediante Resolución N° 995-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 02 de noviembre de 2022, esta Sala ya se había pronunciado respecto al recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de enero de 2022, es decir, dicho recurso ya tenía calidad de atendido.
Al respecto, se identifica que esta Sala debió pronunciarse por el nuevo recurso de revisión interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2023, contra la Resolución de Intendencia N° 66-
2023-SUNAFIL/IRE-SMA, y no sobre el recurso de revisión presentado en fecha 14 de febrero de 2022 contra la Resolución de Intendencia N° 11-2022 SUNAFIL/IRE-SMA, esto en vista que este último ya había sido resuelto por esta misma Sala y por tanto no correspondía pronunciarse nuevamente sobre ello, siendo esto así, corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”6, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico7 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda8.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto o contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 109, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
6 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 7 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 8 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
IV. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 1793-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala
En el caso materia de autos, esta Sala ha identificado que la Resolución N° 1793-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 01 de diciembre de 2025, incurriría en una causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
Así, se observa que la resolución objeto de nulidad se avocó indebidamente a resolver el recurso de revisión de fecha 14 de febrero de 2022, el cual ya había sido resuelto por esta misma Sala de forma previa, siendo que lo correcto era pronunciarse sobre el nuevo recurso de revisión presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, ya que sobre este último si estaba pendiente resolver el recurso planteado.
Este contexto, obliga a iniciar el procedimiento de nulidad de oficio de la resolución en mención, a fin de determinar si se ha incurrido en un defecto u omisión en la motivación de la referida Resolución N° 1793-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - INICIAR el procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 1793-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 01 de diciembre de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a la CONSTRUCTORA MALAGA HNOS. S.A., para que en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución, presente sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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