Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía Minera Santa Luisa S.A

MineríaSanción sin efectoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: ÁncashExpediente: 012-2023-SUNAFIL/IRE-ANCDuración: 3 años
Resolución N°0258-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador012-2023-SUNAFIL/IRE-ANC INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ProcedenciaIMPUGNANTE : Compañía Minera Santa Luisa S.A.
ImpugnanteCompañía Minera Santa Luisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2024- SUNAFIL/IRE-ANC
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha16 de febrero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Compañía Minera Santa Luisa S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Compañía Minera Santa Luisa S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Compañía Minera Santa Luisa S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 11 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 163-2022-SUNAFIL/DINI se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 049-2022-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 12-2023-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 9 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye Todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud y en invalidez – sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).

otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN de fecha 12 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N°585-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de setiembre de 2023, resolvió sancionar a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción (01) MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST de su contratista conforme al numeral 4.11 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una infracción (01) GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST de su contratista conforme al literal A del numeral 4.13 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT.

- Una infracción (01) GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar una adecuada formación e información, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación; pero revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N°585-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, dejando sin efecto una infracción grave tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, adecuando el monto de la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°149-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Compañía Minera Santa Luisa S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Compañía Minera Santa Luisa S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, que modificó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Compañía Minera Santa Luisa S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan la inaplicación del numeral 7.9.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, advirtiendo que cuando se realizó la visita inspectiva de fecha 27 de setiembre de 2022, el inspector que ejecutó la visita no cumplió con la formalidad requerida, siendo que no consigno su sello, ni su nombre y cargo; por lo tanto, solicita se declare la nulidad.

ii. Sostienen que se ha inaplicado el artículo 6 de la LGIT y de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL debido a que en la inspección realizada el 27 de setiembre de 2022, solo participó el inspector auxiliar pero no el inspector de trabajo. Agrega que de acuerdo al artículo 4 del RLGIT no se habilita la posibilidad de que el inspector auxiliar realice visitas de inspección en forma individual; en consecuencia, es nula toda actuación inspectiva que se realice sin la competencia señalada.

iii. Refieren que se ha apartado del Precedente Administrativo Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, al no haberse acreditado el nexo causal entre las conductas atribuidas y el accidente de trabajo.

iv. Manifiestan que no se han analizado los medios de prueba presentado en sus descargos, así como que también la resolución materia del recurso vulnera la debida motivación, así como, el Principio al Debido Procedimiento, Verdad Material y el Derecho de defensa.

v. Señalan que se ha inaplicado el artículo 48-A del RLGIT, debiendo aplicarse el concurso de infracciones respecto a la infracción grave y muy grave, al motivarse ambas infracciones impuestas sobre un mismo hecho.

vi. Aducen la inaplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, siendo que no se ha desarrollado con suficiencia las circunstancias y la existencia o no de intencionalidad de la conducta infractora, así como, los supuestos de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, en adelante (RLSST) define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.10

6.5

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.6

Por su lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

11 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

6.8

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.9

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”

6.10

Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.11

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.12

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo,

lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”12, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 13.

6.15

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas SST.

12 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 13 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.16

Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

6.17

Por lo expuesto, verificamos que en el presente caso, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST de su contratista, reprochando las siguientes conductas: a) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER Continuo insuficiente; b) Sistema de gestión de SST en las empresas, Supervisión ineficaz; y c) Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, Procedimiento Escrito de Trabajo Inseguro.

6.18

Al respecto, resulta pertinente establecer que los Principios de Prevención y Responsabilidad también exigibles en el contexto de la subcontratación, así el artículo 68 de la LSST, establece lo siguiente:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”. (énfasis añadido)

6.19

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, corresponde verificar si las conductas reprochadas han sido motivadas por el inspector de trabajo a propósito del nexo causal con el accidente de trabajo.

Sobre la existencia del nexo causal

6.20

En el numeral 4.8 del Acta de Infracción, el inspector deja asentado las circunstancias en las que ocurrió el accidente sujeto de investigación, señalando lo siguiente:

Figura N°01

6.21

Así, se observa que cuando se narran las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el inspector deja constancia que no ha podido determinar fehacientemente la sustancia que provoca la intoxicación de las trabajadoras accidentadas, así como tampoco ha podido verificar su procedencia.

6.22

Sin embargo, señala como causas inmediatas del accidente la exposición de sustancias nocivas, vinculándolo a la presencia de bebidas gaseosas durante la actividad de limpieza profunda, señalando al alcohol medicinal como sustancia tóxica. Figura N°02

6.23

Es pertinente señalar que las personas accidentadas eran trabajadoras de la EMPRESA DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L., la cual tenía un contrato de locación de servicios por intermediación laboral de servicios complementarios con la impugnante, en su calidad de empresa principal. La empresa contratista brinda el servicio de alimentación, servicio de cuartelería de campamento minero y servicio de desinfección de superficies, oficinas administrativos y campamentos en las instalaciones de la impugnante.

6.24

Con lo expuesto, pasamos a analizar las conductas reprochadas que se han subsumido en la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo impuesta a la impugnante.

6.25

Respecto a la conducta reprochada relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER Continúo elaborado por la empresa contratista, el inspector en el punto 1 del numeral 4.11 del Acta de infracción, señala lo siguiente:

“1. IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS – IPER CONTINUO De la revisión del IPERC continuo del 04/09/2022, código SM-HSE-RE-36, elaborado y firmado por las trabajadoras (…) para la tarea de “Atención en línea”, se verifica que se identificó solamente tres peligros: COVID-19, agua caliente y piso mojado (…)

Asimismo, se tiene que según manifestación del administrador dicho IPERC fue el único IPERC elaborado ese día, siendo que contenía todas las tareas a desarrollarse incluido la limpieza. Sin embargo, se verifica las siguientes observaciones:

- En el IPERC continuo del 04/09/2022, no se identificó el peligro del uso de productos químicos para la actividad de limpieza profunda, actividad a desarrollarse ese día. - Según revisión de los PETS de EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L.: la ATENCIÓN EN LÍNEA y la LIMPIEZA Y DESINFECCION DE EQUIPOS Y TODAS LAS ÁREAS (limpieza profunda) son dos actividades diferentes, por lo que a cada una le corresponde la elaboración de su IPERC continuo, lo que también está establecidos en el contenido de cada PET. Dicha exigencia no se cumplió siendo que no se elaboró un nuevo IPERC continuo para la actividad de limpieza profunda que iniciaron las trabajadoras (…) a las 14:00 horas aproximadamente el 04/09/2022. Asimismo, se debe considerar que la limpieza profunda no es la limpieza rutinaria de todos los días de 30 minutos, sino una limpieza más detallada una duración de 3 horas.

Al no haber sido identificado el peligro de uso de productos químicos, no se definieron ni establecieron las medidas de control necesarias; por ejemplo, no mezclar sustancias químicas incompatibles o prohibir el consumo o cercanía de alimentos o bebidas mientras se realiza la actividad para evitar cualquier posible contaminación, etcétera. Estas omisiones en la elaboración del IPER se configuran en causa del accidente debido a que la implementación de las medidas de control, hubiese prevenido la exposición a algunos de los posibles agentes causantes de la intoxicación (alcohol líquido que se usaba usualmente en la limpieza de las mesas del comedor o bebidas alcohólicas mezcladas con gaseosa), sin los cuales, no se hubiera producido la exposición y posterior intoxicación de las señoras.

Por lo que, EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. no realizó una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos de las actividades del 04/09/2022 en perjuicio de las trabajadoras.” (énfasis añadido)

6.26

De lo expuesto, se observa que la no identificación del peligro de usos químicos ha sido considerada por el personal inspectivo como factor que contribuyó a la ocurrencia del accidente materia de análisis; en ese contexto, el personal inspectivo pese a no tener certeza sobre cual sustancia provocó la intoxicación de las trabajadoras accidentadas, así como, tampoco tener conocimiento de la procedencia de la misma, determina que existió una exposición a químicos que provoca el accidente de trabajo.

6.27

De tales antecedentes se tiene que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello porque no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo que causó la muerte de una trabajadora y la incapacidad de otra, se dio en motivo de la falta de identificación de peligros por usos químicos al momento de desarrollar sus funciones, por lo que, no se puede determinar un incumplimiento a la normativa de SST en este extremo, sobre la cual la impugnante haya tenido el deber de vigilancia con su contratista.

6.28

Respecto a la conducta reprochada sobre una supervisión ineficaz, el inspector ha motivado en el punto 2 del numeral 4.11 del Acta de Infracción, lo siguiente:

2. SISTEMA DE GESTIÓN DE SST EN LAS EMPRESAS: SUPERVISION EFICAZ Los señores (…) (administrador), (…) (jefe de calidad y nutrición) y (…) supervisor de seguridad y nutrición), trabajadores de EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. estuvieron a cargo de la supervisión el día 04/09/2022.

Las trabajadoras (…) realizaron la actividad de limpieza profunda el 04/09/2022 solas en el comedor de contratas por un lapso de 2 horas aproximadamente, presumiéndose por los hechos suscitados posteriores a la 17:00 horas que en ese lapso de tiempo entraron en contacto con la sustancia nociva causante del accidente de trabajo.

Respecto a la supervisión de dicha actividad, el señor (…) administrador se encontraba en otro comedor (Chuspi), el señor (…) supervisor de seguridad y nutrición sí estuvo en el comedor contratas y apoyó en la etapa inicial de la limpieza, pero a las 15:00 horas se retiró junto con la tareadora Edith Soto Ramos dejando solas a las dos trabajadoras afectadas quienes iban a concluir con la limpieza de piso (faltaba trapear). Asimismo, se tiene que el IPER continuo del 04/09/2022 elaborado por las trabajadoras (…) fue revisado a las 07:45 am por el supervisor señor supervisor de seguridad y nutrición, indicando como recomendación cumplir los PETS (…).

Sin embargo, el supervisor no verificó que en el IPERC continuo se haya identificado los peligros y riesgos del uso de productos químicos para la tarea de limpieza, tampoco exigió que se llene un IPERC continuo nuevo para la actividad de limpieza profunda iniciada a las 14:00 horas, tampoco advirtió el riesgo de que las trabajadoras estén manejando productos químicos y en su misma área de trabajo, existan la presencia de gaseosas que fue entregadas a ellas por la tareadora antes de retirarse del comedor, cuando las trabajadoras (…) aun iban a continuar realizando la limpieza (trapeo de piso).

Por lo descrito, no se realizó una supervisión efectiva respecto a las actividades desarrolladas el 04/09/2022 en la que participaron las trabajadoras CILA ABIDA ROJAS ESTELA y ZENAIDA ROSA GUILLEN MILLA, por lo que EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. no aseguró contar con una supervisión efectiva. Este incumplimiento de EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. se configura en causa del accidente debido a que la implementación de las medidas de control, hubiese prevenido la exposición a algunos de los posibles agentes causantes de la intoxicación (gaseosa mezclada con bebida alcohólica o mezclada con alcohol desinfectante). (énfasis añadido)

6.29

Por lo expuesto, se advierte que el inspector motiva el reproche respecto a la conducta por supervisión ineficaz por parte de empresa contratista, señalando que las trabajadoras accidentadas se quedaron solas por un lapso de dos horas, mientras realizan la limpieza profunda del área del comedor.

6.30

Al respecto, es pertinente traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, sobre la supervisión efectiva señala lo siguiente:

“6.5.14 En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (énfasis añadido)

6.31

En el presente caso, se verifica de los actuados, que el personal inspectivo motiva la supervisión eficaz en razón de la figura de un supervisor, al señalar que las trabajadoras accidentadas se quedaron solas por un lapso de tiempo; por lo cual, de acuerdo a lo expuesto en el precedente administrativo, esta motivación no resulta acogible, así no se establece un nexo causal entre el accidente y la conducta reprochada en este extremo.

6.32

Asimismo, respecto a las deficiencias advertidas por el inspector respecto a las funciones del supervisor de la contratista, en razón del IPER Continuo, se advierte que la motivación surge desde la idea de una posible exposición a agentes que causaron la intoxicación de las trabajadoras accidentadas; así el inspector reitera la existencia de una intoxicación por exposición a sustancias, que como bien ha establecido en el acta infracción no tiene certeza, debido a que no cuenta con información determinante que le permita aseverar ello.

6.33

En ese sentido, sobre este extremo, tampoco se encuentra plenamente determinado el nexo causal como elemento de responsabilidad de la empresa contratista. Así, no se puede determinar un incumplimiento a la normativa de SST en este extremo, sobre la cual la impugnante haya tenido el deber de vigilancia con su contratista; por lo que, corresponde sancionar a la impugnante sobre hechos inciertos.

6.34

Respecto a la última conducta reprochada subsumida en la infracción imputada, tenemos al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS) elaborado por la contratista, sobre la cual el inspector mediante el punto 3 del numeral 4.11 del Acta de Infracción, señala lo siguiente:

“3. SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS: PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO (PETS) EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. acreditó contar con el PETS denominado “LIMPIEZA Y DESINFECCION DE EQUIPOS Y TODAS LAS ÁREAS”, código SM- SSO- PETS-26. Sin embargo, a pesar de contar con dicho procedimiento, se ha determinado esta materia como causa del accidente; debido a que:

- En el PETS se indica el uso solamente de la lejía como medio para la desinfección de todas las zonas del comedor. Sin embargo, en la rutina diaria, el personal usaba ocasionalmente en vez de la lejía el alcohol líquido, como agente desinfectante de las mesas del comedor. Esto según la manifestación obtenidas durante las actuaciones inspectivas y también confirmado por representante de EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. en la comparecencia del 12/10/2022.

-En el PETS en su ítem “5. Restricciones” indica las siguientes prohibiciones 5.1 El personal de área deberá realizar el llenado de IPERC antes de comenzar la tarea. 5.2 El personal de área no podrá realizar el trabajo con el EPP incompleto. 5.3 El personal de área no deberá trabajar si no conocen las hojas MSDS del Producto químico a utilizar. 5.4 El personal de área no deberá realizar la actividad si no apaga el equipo. 5.5. Prohibido ingresar al área de trabajo bajo los efectos de alcohol y/o drogas.

Por lo que, si bien en el PETS “LIMPIEZA Y DESINFECCION DE EQUIPOS Y TODAS LAS ÁREAS” se indican estas restricciones, no se prohíbe el consumo de alimentos o bebidas (propios o entregados) mientras se desarrolla la limpieza y desinfección, exponiéndolos a que estos se contaminen y sean ingeridos por los trabajadores, o que los trabajadores mezclen alcohol con las bebidas entregadas y las ingieran mientras toman un descanso durante la limpieza, posibilidad más factible cuando no se cuente con una supervisión presencial durante la actividad. Por todo lo descrito, se concluye que EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. no se estableció un PETS adecuado de las actividades desarrolladas el 04/09/2022 en la que participaron las trabajadoras (…). Este incumplimiento de EMP. DE SERVICIOS SANTA MONICA S.R.L. se configura en causa del accidente debido a que la inclusión e implementación de la prohibición de consumo de bebidas durante la limpieza, así como el no uso de alcohol líquido, hubiese prevenido la exposición a algunos de los posibles agentes causantes de la intoxicación.” (énfasis añadido)

6.35

De lo expuesto, podemos observar que el personal inspectivo motiva como causa del accidente vinculado al Procedimiento de Trabajo Seguro que no se ha prohibido el consumo de bebidas y alimentos mientras se desarrollan las actividades de limpieza y desinfección, concluyendo que con esta restricción se hubiese prevenido la exposición a posibles agentes causantes de la intoxicación.

6.36

Así, observamos que el personal inspectivo vuelve a motivar desde la postura de la existencia de sustancias toxicas contaminantes en el área donde se desarrollaron las actividades de limpieza y desinfección, sin embargo, como ya ha quedado determinado, el personal inspectivo no ha podido esclarecer cual fue la sustancia que generó la intoxicación de las trabajadoras, y de dónde provino. Por lo expuesto, sobre este extremo, tampoco se ha podido determinar el nexo causal entre el accidente de trabajo y la conducta reprochada, no siendo posible determinar un incumplimiento a la normativa de SST en este extremo, sobre la cual la impugnante haya tenido el deber de vigilancia con su contratista.

6.37

En este punto, es pertinente señalar que de todo el expediente inspectivo y sancionador, no se advierte prueba alguna que permita a esta Sala verificar que la intoxicación que sufrieron las trabajadoras fue producto a la exposición de alguna sustancia entregada por la empresa contratista o la empresa principal, así como tampoco, se tiene certeza que la intoxicación se dio mientras realizaban el desarrollo de sus funciones de limpieza y desinfección.

6.38

Por lo expuesto, no ha quedado acreditado el nexo causal entre ninguna de las tres conductas reprochadas subsumidas en el deber de vigilancia de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto de la impugnante con su contratista, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre los demás argumentos de la impugnante

6.39

Respecto a los alegatos vinculados a la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, por no haber cumplido con la formalidad de consignar su sello en el documento entregado a la impugnante en la visita inspectiva del 27 de setiembre de 2022, y sobre la supuesta falta de competencia por parte del inspector auxiliar de realizar la menciona visita inspectiva; esta Sala advierte que son alegatos reiterativos presentados en sus descargos y recurso de apelación, y que las instancias correspondientes han absuelto.

6.40

En ese sentido, la presente Sala se encuentra de acuerdo con lo desarrollado en los fundamentos del 12 al 17 de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- ANC de fecha 11 de enero de 2024; al encontrase de acuerdo con lo planteado, siendo que se ha absuelto lo alegado con suficiencia.

6.41

La impugnante sostiene que la imposición de dos sanciones por una misma conducta configura la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones; sin embargo, del análisis del expediente queda establecido que se han impuesto dos infracciones que subsumen conductas distintas, siendo la infracción grave en materia de SST se

encuentra vinculada a incumplimientos respecto: a)la vigilancia de salud, b)la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos IPER de línea de base, y c)formación e información sobre SST; por otro lado, la infracción muy grave en materia de SST tiene como conductas reprochadas: a)la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER Continuo insuficiente; b) Sistema de gestión de SST en las empresas, Supervisión ineficaz; y c) Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas, Procedimiento Escrito de Trabajo Inseguro.

6.42

Asimismo, es pertinente señalar que mediante la presente resolución se ha dejado sin efecto la infracción muy grave en materia de SST; y que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, este órgano no tiene competencia respecto a las infracciones leves y/o graves que se impongan.

VII INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Seguridad y No realizar la vigilancia del Numeral 27.16 del salud en el cumplimiento de la normativa de SST de artículo 27 del RLGIT su contratista conforme al literal A del trabajo numeral 4.13 del Acta de Infracción GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Compañía Minera Santa Luisa S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 585-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 009-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Compañía Minera Santa Luisa S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260211LGN- HR: 22092-2024

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