Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Shougang Hierro Perú S.A.A — Resolución 0419-2026

MineríaMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 464-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0419-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador464-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteShougang Hierro Perú S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 721-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha16 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 464-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. -Notificar la presente resolución a Shougang Hierro Perú S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 491-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 02-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 742-2022-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).

2 Mediante la Resolución de Intendencia N° 328-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado en el presente caso.

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1236-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 13 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, siendo causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro, siendo causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.6

Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 721- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000394-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Shougang Hierro Perú S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Shougang Hierro Perú S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 721-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Shougang Hierro Perú S.A.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, el procedimiento ha excedido el plazo de caducidad, en tanto que, el artículo 53.4.2 del RLGIT, y el numeral 1 del artículo 249 del TUO de la LPAG, establecen que el plazo máximo que tiene la SUNAFIL para resolver los procedimientos administrativos sancionadores es de nueva (9) meses.

ii. Advierten que, el procedimiento sancionador consta de dos (02) fases, instructora y sancionadora, las cuales se cumplieron en el procedimiento sancionador, iniciado el 06 de marzo de 2020, que la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Intendencia N° 328-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de febrero de 2022, resuelve declarar la caducidad del procedimiento sancionador y disponer su archivamiento, con lo cual se extingue el derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio.

iii. Consideran que, el procedimiento sancionador, caduco por exceso en el plazo máximo para resolver, debiendo archivarse; sin embargo, se les notifica nuevamente el mismo procedimiento sancionador el 13 de abril de 2022, con una nueva imputación de cargos, que es copia fiel en el contenido a la imputación de cargos, notificada el 06 de marzo de 2020, vulnerando el derecho al debido procedimiento.

iv. Agregan que, ningún funcionario público está facultado para reiniciar un procedimiento que ha sido declarado caducado y archivado, atentando abiertamente contra los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo y derecho de defensa.

v. Por otro lado, sostienen que se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al derecho al debido procedimiento. Al respecto, agregan que este derecho implica obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por la autoridad competente y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

vi. Manifiestan que, se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, ello debido a que se advierte que la administración pública desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador construyó una imputación de los cargos, sin la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

vii. Invocan la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. viii. Solicitan que, se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe

una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño

en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador “Técnico Operador Mantenimiento III”, en el área de Nuevo Stock de Concentrados, mientras realizaba el alineamiento de la faja transportadora 014-029, el día 08 de octubre de 2019, se inicia a aflojar los pernos de anclaje de chumacera del lado derecho, al estar estos duros, los aceita para aflojarlos, e ingresa dentro de la base de la polea, ubicándose dentro de las estructuras para adoptar una posición más cómoda a fin de aflojarlo. Es el momento en que con la llave se afloja el perno, se quiebra y sale disparado, rompiendo en cadena los demás pernos, levantándose la chumacera del lado derecho, rompiendo la tapa de la misma del lado izquierdo, lo que ocasiona que las fajas con la polea salgan de la posición de la estructura base y por la tensión del contrapeso, retroceda la base y atrape la pierna derecha del trabajador con la viga de la estructura, lo cual le produce al trabajador afectado: fractura expuesta en la parte distal del fémur y la parte proximal de la tibia derecha.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); b) Falta de Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS); c) Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo; y, d) Falta de Supervisión eficaz.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin

10 Casación N° 18190-2016 Lima

perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la

11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.12

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la

salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.15

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.16

En ese contexto normativo, del sub numeral 1. del numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“1. Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) El sujeto inspeccionado exhibió un documento denominado “Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de controles – Línea base perteneciente a la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico Beneficio-MMBmb001”, de fecha de modificación 15/12/2018, la misma que pertenece al Área de Mantenimiento Mecánico Transferencia y Embarque. De la revisión de dicho documento se verificó que en la actividad: “Mantenimiento y reparación de fajas transportadoras en general”, la inspeccionada, identifico los peligros y evaluó los riesgos de varias tareas en conjunto, léase: Cambio de polín de carga en faja transportadora/Cambio de polín de retorno en faja transportado/cambio de polín guiador en faja transportadora/cambio de comando de carga en faja transportadora/Cambio de base comando de retorno en faja transportadora/cambio de base de carga en faja transportadora/Cambio de base retorno en faja transportadora(Cambio de soporte de polín guiador en faja transportadora/cambio de mandil lateral en faja transportadora/cambio de mandil posterior en faja transportadora/cambio de limpia faja en faja transportadora/Reparación de chute en faja transportadora/cambio de polín de carga impacto/cambio de bastidor de carga/cambio de bastidor comando cargador/cambio de planchas deflectoras y polietileno/cambio de jebes de impacto/cambio de regaderas/cambio de tubería y válvulas/reparación de plataformas/reparación de barandas/cambio de porta mandiles/cambio de carrito tensor y ruedas/cambio de cable de contrapeso/cambio de rondanas/cambio de pines y bocinas/alineamiento de faja transportadora/cambio de jebes limpia fajas, debiendo ser por separado, toda vez que, cada tarea tiene otros peligros y riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores. Cabe precisar que, con vista a dicha matriz, la evaluación de riesgos que se efectúa para dicha actividad, considera a fajas transportadoras en general, no hace una diferenciación de fajas transportadoras que tienen bases alineadoras y fajas transportadoras, sin estas bases,

pues, la tarea de alineamiento de faja que realizaba el trabajador, al momento del accidente, era para fajas sin bases alineadoras, que implica la exposición a otros peligros al momento de su alineamiento ya que para efectuar ello, implica realizar la tarea previa de izaje de contrapeso, a fin de liberar la tensión en la faja para evitar el retorno de la base y no causar un daño en el trabajador y el equipo; por tanto, de haberse efectuado la evaluación de riesgos para este tipo de faja transportadora, hubiera conllevado a adoptar como medida de control de ingeniería, la implementación de bases alineadoras o comandos alineadores, a fin de evitar una mayor exposición al trabajador al momento de su alineamiento, o en caso de no considerar a corto plazo esa medida de control, se hubiera implementado un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS, específico para este tipo de faja transportadora, además de estándares, capacitación, etc. Cabe precisar que, en la visita efectuada en el lugar donde sucedió el accidente, y por manifestación del Sr. (…), Asistente de Supervisión de Operación y el Ingeniero (…), Supervisor del Área de Mantenimiento Mecánico Transferencia y Embarque, señalaron que, como medida correctiva, implementaron bases de comando a fin de mantener centrada la faja. Asimismo, de la revisión del documento denominado “Identificación de peligros, evaluación y controles de riesgo continuo” realizado el día 07/10/2019 para la actividad de alineamiento de faja 014-029, se verificó que los trabajadores no consideraron como peligros: faja tensionada; existencia de energía potencial que ejercía el contrapeso de 25 Ton, según la inspeccionada y 45 Ton, según el accidentado; tampoco consideraron que el trabajo era de noche (no realización de trabajo de izaje en la noche, deficiencia en la visibilidad, concentración), ello no permitió considerar todos los riesgos a los cuales estaban expuestos los trabajadore por lo que no se adoptaron las medidas de control necesarias y suficientes, como hubiera sido suspensión de la realización de la tarea por imposibilidad de usar la grúa para el izaje del contrapeso toda vez que para elevarla, por el peso, no era suficiente el uso de los tecles”.

6.17

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz IPERC – Línea base, perteneciente a la Superintendencia de Mantenimiento Mecánico Beneficio- MMBmb001, con código FGS-14 de fecha de modificación 15 de diciembre de 2018, perteneciente al Área de Mantenimiento Mecánico Transferencia y Embarque se advierte que, en la actividad “Mantenimiento y reparación de fajas transportadoras en general”, el sujeto inspeccionado identificó los peligros y evaluó los riesgos de varias tareas en conjunto, debiendo haber sido dicha identificación por separado, toda vez que cada tarea tiene sus propios peligros y riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores.

6.18

Por otro lado, de la revisión de dicha matriz, la evaluación de riesgos que se efectúa para la actividad “Mantenimiento y reparación de fajas transportadoras en general”, considera a fajas transportadoras en general, no realizando una diferenciación de fajas transportadoras que tienen bases alineadoras y fajas transportadoras sin bases alineadoras, pues, la tarea de alineamiento de faja que realizaba el trabajador al momento del accidente de trabajo, era para fajas sin bases alineadoras, que implica la exposición a otros peligros al momento de su alineamiento. Es así que, la actividad de alineamiento de faja, implica realizar la tarea previa de izaje de contrapeso, a fin de liberar la tensión en la faja para evitar el retorno de la base y no causar un daño al trabajador y al equipo. Por tanto, de haberse efectuado la evaluación de riesgos para este tipo de faja transportadora sin bases alineadoras, hubiera conllevado a adoptar como medida de control de ingeniería, la implementación de bases alineadoras, a fin de evitar una mayor exposición al trabajador al momento de su alineamiento, o en todo caso como medida de control, se hubiera implementado un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS, específico para este tipo de faja transportadora, además de estándares, capacitación, entre otros.

6.19

Corresponde precisar que, según la manifestación del Asistente de Supervisión de Operación y el Supervisor del Área de Mantenimiento Mecánico Transferencia y Embarque del sujeto inspeccionado, como medida correctiva se implementaron bases de comando a fin de mantener centrada la faja, lo que confirma efectivamente, que al momento del accidente de trabajo no se contaba con dicha implementación. Asimismo, de la revisión del documento denominado “Identificación de peligros, evaluación y controles de riesgo continuo”, realizado el 07 de octubre de 2019 (antes del accidente de trabajo), para la actividad de alineamiento de faja 014-029, se verificó que los trabajadores no consideraron como peligros: faja tensionada, existencia de energía potencial que ejercía el contrapeso de 25 Ton, según el sujeto inspeccionado y 45 Ton, según el trabajador accidentado. Por otro lado, no consideraron que el trabajo era de noche (y que ello implicaba la no realización de trabajo de izaje en la noche, en tanto existe deficiencia en la visibilidad y deficiencia de concentración), lo que no permitió considerar todos los riesgos a los cuales estaban expuestos los trabajadores, por lo que, no se adoptaron las medidas de control necesarias y suficientes.

6.20

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

Sobre el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS)

6.21

Al respecto, debemos señalar que, el artículo 56 de la LSST, dispone que: “El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores”.

6.22

Asimismo, por el citado principio de prevención señalado por la LSST: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral”. De igual manera el artículo IV del citado cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones

deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

Que los principios antes desarrollados, guardan relación directa con el principio precautorio, desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la STC N° 05387-2008-PA/TC- LIMA, diferenciándolo del principio de prevención indicando que el primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente; mientras que en el segundo se adoptan medidas de cautela ante la amenaza de un daño probable a la salud o al medio ambiente, pues la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos no es óbice para que se adopten las acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.

6.24

Asimismo, se establece que el principio de prevención, “(…) exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el daño”, mientras que el precautorio “opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justificar una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. El elemento esencial del referido principio es entonces la falta de certeza científica, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad o la negligencia del riesgo, sí resulta exigible la existencia de indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables (énfasis añadido).

6.25

Por otro lado, de acuerdo a los artículos 21 y 50 de la LSST, todo empleador debe aplicar medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que se encuentra la selección de procedimientos y métodos de trabajo orientados a garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, por ello, debe revisar periódicamente sus procedimientos en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a fin de elaborar un PETS con la finalidad de obtener un adecuado control de los riesgos asociados a la labor de sus trabajadores (énfasis añadido).

6.26

Bajo ese contexto, es preciso traer a colación la definición del documento denominado Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS), conforme a lo dispuesto por el decreto Supremo N° 024-2016-EM, el cual contiene la descripción específica de la forma cómo llevar a cabo o desarrollar una tarea de manera correcta desde el comienzo hasta el final, dividida en un conjunto de pasos consecutivos o sistemáticos.

6.27

Al respecto, del sub numeral 2. del numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“Sistema de Gestión de SST en las empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo seguro (PETS) Que, con vista al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro - PETS Alineamiento de faja transportadora, exhibido por la inspeccionada, se verificó que fue elaborado específicamente para fajas transportadoras con bases alineadoras o comandos alineadores, tal como se desprende del numeral 4.8 y 4.9 del citado procedimiento. Según refiere el accidentado, dichos tipos de fajas se encuentran ubicados en el Área de Mantenimiento Transferencia y Embarque-Zona antigua; lo que se concluye que a la fecha del accidente no existía un PETS para la tarea de Alineamiento de faja

transportadora sin bases alineadoras o comando alineadores que se encuentran ubicadas en la Zona Nueva con Código de Centro de Costo 6783, donde sucedió el accidente. Es necesario precisar que el Supervisor (…), ratifica en su manifestación, que efectivamente, no existe PETS para la actividad que se desarrollaba al momento del accidente”.

6.28

En efecto, de autos se advierte que, el documento denominado “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS Alineamiento de faja transportadora”, se refiere específicamente a las fajas transportadoras con bases alineadoras, tal como se desprende de los numerales 4.8 y 4.9 del citado procedimiento. Asimismo, conforme a lo manifestado por el trabajador afectado, dichos tipos de fajas se encuentran ubicados en el Área de Mantenimiento de Transferencia y Embarque-Zona Antigua; por tanto, se advierte que a la fecha del accidente no existía un PETS para la tarea de Alineamiento de faja transportadora sin bases alineadoras o comando alineadores que se encuentran ubicadas en la Zona Nueva, con Código de Centro de Costo 6783, donde sucedió el accidente. Lo cual fue confirmado por el Supervisor, no existe PETS para la actividad que se desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.30

Al respecto, debemos considerar que, el artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:

“(…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).

6.31

Asimismo, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo

normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.32

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”.

6.33

En ese contexto normativo, del sub numeral 3. del numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“Formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo Estando a que no existía un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS para el Alineamiento de faja transportadora sin bases alineadoras o comandos alineadores, así como por la deficiencia en la elaboración del IPERC continuo, la forma cómo realizaron el trabajo y por la manifestación dada, se desprende que los trabajadores (…) y el Supervisor (…) no tenían la capacitación suficiente para realizar el trabajo de alineamiento de faja transportadora sin base alineadora. Es importante señalar que, el sujeto inspeccionado, consideró como medidas correctivas la reinducción de todo el personal del Área de Mantenimiento Transferencia y Embarque sobre: la correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control. PETS Alineamiento de fajas transportadoras y capacitación al trabajador accidentado sobre las causas que motivaron su accidente y las medidas correctivas que se aplicarán para evitar su recurrencia”.

6.34

De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo.

6.35

Corresponde precisar que, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, el trabajador afectado, a la fecha del accidente de trabajo no tenía la capacitación oportuna, adecuada y suficiente para realizar el trabajo de alineamiento de faja transportadora sin base alineadora; máxime si no existía un Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro – PETS para el Alineamiento de faja transportadora sin bases alineadoras o comandos alineadores, así como también existía una deficiencia en la elaboración del IPER. Por otro lado, se autos se advierte que, el sujeto inspeccionado consideró como medidas correctivas la reinducción de todo el personal del Área de Mantenimiento Transferencia y Embarque sobre la correcta identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, PETS Alineamiento de fajas transportadores y capacitación al trabajador accidentado para evitar nuevamente la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.36

Por tanto, se evidencia que el trabajador afectado no contaba con la formación e información, entrenamiento anticipado y adecuado sobre los peligros y riesgos

inherentes a la actividad que desempeñaba, referida al “alineamiento de faja transportadora sin base alineadora”. En consecuencia, el trabajador no fue capacitado para identificar, analizar y entender los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, y, además, las medidas preventivas que debía adoptar, adquiriendo conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar y cumplir con el trabajo de forma segura.

6.37

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada como “Técnico Operador Mantenimiento III”, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.

6.38

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado.

Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas: Supervisión eficaz

6.39

Sobre el particular, debemos señalar que, el numeral IX del Título Preliminar de la LSST, establece el Principio de Protección, mediante el cual se determina que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un esta de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable, b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

6.40

Asimismo, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

6.41

Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.42

En ese contexto normativo, del sub numeral 4. del numeral 4.6 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas: Supervisión eficaz: Que, de conformidad al artículo 26, literal c) del Reglamento de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, una de las obligaciones del empleador, dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es la de efectuar actividades de prevención, entre ellas, la de tener una supervisión eficaz. Que del análisis de las causas que ocasionaron el accidente, se establece que no hubo una supervisión eficaz, toda vez que, el supervisor no advirtió la deficiencia del IPERC continuo elaborado por los trabajadores, tampoco advirtió a estos, la presencia de un peligro potencial que ejercía el contrapeso en la polea de cola de la faja transportadora, pudiendo haber evitado que el trabajador (…) se ubique en una posición incorrecta, tampoco realizó el bloqueo de energía eléctrica de la faja transportadora, pues no se encontrada presente en el lugar de trabajo, incumpliendo con su función de supervisor. Cabe precisar que en la charla de 5’ que tuvieron los trabajadores antes del accidente, solo les hablaron del uso de equipos de protección personal (…)”.

6.43

Al respecto, cabe precisar que la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.

6.44

Ahora bien, de autos se advierte que, una de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, fue que no hubo una supervisión eficaz, en tanto que, al momento del accidente de trabajo el supervisor: i) no advirtió la deficiencia del IPERC continuo; ii) no advirtió a los trabajadores la presencia de un peligro potencial que ejercía el contrapeso en la polea de cola de la faja transportadora, pudiendo haber evitado que el trabajador afectado se ubique en una posición incorrecta; y, iii) no realizó el bloqueo de energía eléctrica de la faja transportadora puesto que no se encontraba presente en el lugar de trabajo. Por otro lado, se advierte que la charla impartida antes del inicio de labores el día del accidente de trabajo fue insuficiente, toda vez que, fue de 5 minutos, tratando solo el tema referido al uso de equipos de protección personal.

6.45

Corresponde precisar que, en el documento denominado “Procedimiento Escrito de Trabajo – PETS”, se establece que el Supervisor es el responsable de asegurar el cumplimiento del citado procedimiento, y el encargado de supervisar la calidad y tiempo de trabajo, y que debe verificar que el trabajador disponga del IPERC continuo, correspondiente en el área de trabajo.

6.46

Al respecto, resulta necesario traer a colación los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, referida a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al siguiente detalle:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador”.

6.47

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de octubre de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, por no contar con una supervisión eficaz.

6.48

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.49

Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En

consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y debida motivación

6.50

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.51

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.52

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, como la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.53

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como

elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.54

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.55

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.56

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.57

Al respecto, la impugnante alega que, el procedimiento sancionador consta de dos (02) fases, instructora y sancionadora, las cuales se cumplieron en el procedimiento sancionador, iniciado el 06 de marzo de 2020, y que la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Intendencia N° 328-2022-SUNAFIL/ILM, resuelve declarar la caducidad del procedimiento sancionador y disponer su archivamiento, con lo cual se extingue el derecho por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. Por tanto, solicitan que se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.58

Sobre el particular, cabe precisar que, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su

tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.59

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.60

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”13.

6.61

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

Inicio ACTUACIONES FECHA DE Fin NOTIFICACIÓN Imputación de Cargos N° 742-2022- SUNAFIL/ILM/AI1 13/04/2022 Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5 13/01/2023

6.62

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.63

Sobre el particular, se aprecia que el procedimiento se inició el 13 de abril de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (la Sub Intendencia de Sanción) tenía hasta el 13 de enero de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.64

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00248-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante mediante Constancia de notificación vía casilla electrónica el 13 de enero de 202314. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.65

Ahora bien, corresponde precisar que, mediante Resolución de Intendencia N° 328-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de febrero de 2022, que obra a fojas 94 del expediente sancionador, la Intendencia de Lima Metropolitana declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo su archivamiento a partir del proveído que dio inicio al procedimiento de fecha 24 de febrero de 2020.

6.66

Ahora bien, corresponde precisar que el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador, se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.

6.67

Por ende, la normativa expuesta, no contempla que la caducidad invalide los hechos constatados y plasmados en el acta de infracción, máxime si, conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del artículo 259 del TUO de la LPAG, “La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

14 Véase folio 199 del expediente sancionador.

6.68

Por lo tanto, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Seguridad y No cumplir con las obligaciones Numeral 28.10 del artículo Salud en el relativas a la Identificación de 28 del RLGIT peligros y evaluación de riesgos,

Trabajo siendo causa del accidente de MUY GRAVE trabajo.

2 Seguridad y No cumplir con las obligaciones Numeral 28.10 del artículo Salud en el sobre el Procedimiento Escrito 28 del RLGIT de Trabajo Seguro, siendo causa Trabajo del accidente de trabajo. MUY GRAVE

No cumplir con las obligaciones

3 Seguridad y relacionadas a la formación e Numeral 28.10 del artículo Salud en el información en materia de 28 del RLGIT seguridad y salud en el trabajo, Trabajo siendo causa del accidente de MUY GRAVE

trabajo.

4 Seguridad y No cumplir con las obligaciones Numeral 28.10 del artículo Salud en el sobre la supervisión efectiva de 28 del RLGIT seguridad y salud en el trabajo,

Trabajo siendo causa del accidente de MUY GRAVE trabajo.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 464-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 721-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. -Notificar la presente resolución a Shougang Hierro Perú S.A.A., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260311MACR – HR: 141151-2019

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