SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1299- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°330-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 330-2022-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 130-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones de seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez – Sepelio); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial);Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Incluye todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1136-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1324-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 04 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción N° 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo, referidas a no realizar la supervisión efectiva; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no haber contado con un procedimiento adecuado para la labor que venían desarrollando los trabajadores al momento del accidente de trabajo, referidas a no brindar formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las condiciones seguras en el lugar de trabajo, referidas a no tener un IPERC, conforme a Ley; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por haber incurrido en infracciones.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003843-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Sociedad Minera El Brocal S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Sociedad Minera El Brocal S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se sanciona a su representada por tres infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, imputadas bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. No obstante, conforme lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la Intendencia incurre en una severa inaplicación del principio de legalidad, debido a que se sanciona a la Inspeccionada por tres hechos que configuran una misma conducta sancionable, disgregándola una sola conducta en tres. Asimismo, precisa que el Tribunal Constitucional, ha indicado que únicamente se podrá sancionar al administrado cuando la sanción este legalmente determinada. En esa línea agrega que no existe disposición semejante en la LGIT y RLGIT, por lo que se vulnera los principios aludidos.
ii. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, por afectar el derecho a la debida motivación. La Intendencia concluye sin mayor razonamiento que los incumplimientos sobre la vigilancia de la empresa contratista trajeron como consecuencia el accidente de trabajo, sin embargo, no se observa que establezcan las razones por las cuales dicho incumplimiento trajo como consecuencia que se haya producido el accidente de trabajo.
iii. La infracción imputada bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, exige causalidad y debe ser probada por los Inspectores del trabajo, a fin de que la Intendencia pueda acoger la multa. No se ha establecido el nexo causal que exige la norma entra la conducta y la consecuencia mortal o daños en el cuerpo o la salud. Existe amplia evidencia sobre la cual se puede concluir que el accidente fue consecuencia de diversos
factores dentro de los cuales se encuentra un supuesto de caso fortuito, al ser un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, lo cual evidencia la intensión desproporcionada de sancionar. iv. Aplicación indebida del artículo 28.11 del RLGIT. Existió una debida supervisión de labores, la cual se realizó conforme a las inspecciones y lecturas de radar que indicaron que no existió ninguna restricción para labores del turno noche, lo que se puede observar en los reportes diarios y reportes de mina superficial. Así al no generarse alertas geotécnicas para el turno noche, no se tuvo ninguna restricción, a lo que se debe sumar la existencia de supervisión de su representada desde el área de operaciones. Asimismo, la empresa MIMESENSE realiza labores de gestión y administración sobre las subcontratistas San Martín y Contratistas Generales S.A., identificando en tiempo real la cercanía de los equipos hacia las labores que se tienen identificadas. Así también, como labores de supervisión, su representada revisa y autoriza los trabajos de alto riesgo, lo que consta de los permisos escritos de trabajo de riesgo de los días 17 y 18 de marzo de 2022, además, realiza reuniones previas a fin de supervisar los trabajos realizadas por las contratistas. Por otra parte, no se podría afirmar que su representada no realiza inspecciones presenciales, en tanto que la supervisión de operaciones realiza inspecciones para el programa “Plan de contención o enfócate seguro”, que tiene la finalidad de identificar actos, condiciones y oportunidades de mejora, conforme se observa en los documentos consignados en su escrito de revisión. Finalmente, precisa que las contratistas también realizaron la supervisión debida de los trabajos, como el caso de la empresa “San Martin”, en donde mediante de tres jefes de Guardia, tres supervisores de seguridad y dos jefes de mina, lo que reportan riesgos o alertas en el reporte diario, días previos al accidente no generaron alerta alguna, por lo tanto, no se puede negar que su representa ni su contratista realizaban la supervisión debida. v. Su representada contó con los debidos procedimientos escritos de trabajo seguro (PETS), para la presencia de laboreo antiguo entre los años 1930 y 1970 y sondeos de perforación para identificar estas labores, conforme se detalla en el escrito de revisión, cada documento, establece las actividades a realizar, para llevar a cabo las labores de forma segura, en la Unidad Minera Colquijirca, por lo que no corresponde la multa impuesta. vi. Con relación a las condiciones de trabajo seguras. Dicha conducta se divide en una serie de supuestos incumplimientos. Sobre el horizonte alterado de calizas, conforme a la observación geológica del sondaje BRO22-2023, no existía alerta o riesgo al contener una presencia débil de fracturamiento. Sobre las labores antiguas, su representada estableció el “estándar de minado a tajo abierto en proximidad de labores subterráneas y subsidencias” E-EBR-TA-04.01 – V03 21, el mismo que se anexa y vino cumpliéndose para prevenir y evitar incidentes y/o accidentes, prueba de ello y sin escatimar costo alguno, se realizaban perforaciones con longitudes mayores a las normales (perforaciones a doble barra) en proyectos de perforación de producción, para identificar posibles vacíos y restringir áreas de exposición personal y equipo. Sobre las temporadas de lluvias, según los estudios de su representada la pared oeste no presenta nivel freático cercano a la formación calera medio, el taladro que estuvo perforando en la base de la fase 12, identifica un nivel de agua a partir de los 40 metros, este taladro atraviesa la formación calera inferior conformada por intercalación de calizas y margas, las que se presentan como una formación impermeable, asimismo, el taladro que se viene perforando en la cresta o parte superior de la zona deslizada cuyo objetivo es geotécnico – hidrogeológico conforma la información que se presenta, donde se define
el nivel de agua por debajo de los 40m y que por ende, concluye que el agua subterránea no afectaría la zona de evento. Por otra parte, alega que se implemento un sistema de captación y conducción de aguas de lluvia o de escorrentía superficial, el cual se ha estimado tomando en cuenta el análisis hidrológico, así como el caudal de diseño, en donde la sección típica seleccionada es de tipo de estructura hidráulica de forma trapezoidal, así también, que se cuenta con sistema de canales perimetrales en la parte alta de la fase 12 y 13 y una poza de chancado primario para la captación de escorrentía superficial. Todas estas infraestructuras están recubiertas de geo sintéticos para evitar filtraciones y posibles problemas en bancos, lo cual evidencia haber brindado condiciones de trabajo seguras. Sobre las actividades de voladura, se cuenta con dos sismógrafos estacionarios para medir las vibraciones hacia la población de Colquijirca y resguardar la infraestructura de la Chancadora, por lo tanto, es evidente que se cumplió con otorgar condiciones seguras. Sobre la alarma de advertencia, el radar SSR313XT, es altamente calibrado antes de su despacho cuya sede se encuentra ubicada en Australia y de forma trimestral se realiza el mantenimiento respectivo, lo que fue indicado en su oportunidad, con los certificados de calibración. El monitoreo remoto actualmente se realiza 24 horas al día, por lo que es claro que las condiciones de trabajo seguras fueron otorgadas por su representada. Por lo tanto, solicita se determina la inexistencia de la infracción antes detallada, por ser conforme a Ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que cause un accidente de trabajo: coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo.
Corresponde analizar si la atribución de responsabilidad en contra de una empresa usuaria se encuentra debidamente determinada y si el quantum de la sanción impuesta responde a los criterios de graduación impuestos por el RLGIT.
Del numeral 4.11 del Acta de Infracción, se verifica que los trabajadores fallecidos pertenecían a la planilla de las empresas contratistas Explomin del Perú S.A. y San Martin Contratistas Generales S.A, y realizaban trabajos de perforación.
De los Registros de Accidentes de Trabajo, se aprecia que la consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 19 de marzo de 2022 fue mortal. Y la circunstancia en que ocurrió conforme lo constatado en el Acta de Infracción fue la siguiente:
“4.11 (…) CIRCUNSTANCIA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE (según registro de accidente): El 19 de marzo del 2022 a las 03:25 horas, siendo afectados los trabajadores Ángel Víctor Valera Medina (fallecido), Miguel Ángel Castillo Alfaro (fallecido) y José Mejía Burga (lesiones leves) trabajadores de la empresa EXPLOMIN del Perú S.A.; Rossini Quispe Taipe (fallecido) y Lucio Benito García Otiniano (lesiones leves) de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A., cuando se encontraban realizando trabajos de perforación, se produce el deslizamiento de 16 bancos en la fase 12A, afectando las zonas de trabajo de las empresas EXPLOMIN y SAN MARTIN. En el momento del deslizamiento 07 trabajadores de la empresa EXPLOMIN logran evacuar oportunamente saliendo ilesos hacia la zona norte de la plataforma, quedando atrapados dos trabajadores (Sr. Ángel Víctor Valera Medina - mecánico y Sr. Miguel Ángel Castillo Alfaro - ayudante perforista) producto del material deslizado. De la misma forma en la plataforma de trabajo de la empresa SAN MARTIN, al llegar el material deslizado cubre al ayudante perforista Sr. Rossini Quispe Taipe que se encontraba a nivel de piso, a su vez empujó y volcó a la máquina perforadora DM-45; el operador Sr. Lucio García Otiniano, quien se encontraba dentro del equipo, posteriormente salió de la cabina por sus propios medios y dio aviso a la supervisión de lo ocurrido. La supervisión a su vez reportó al Centro de Control, activando el plan de respuesta a emergencias. (énfasis añadido).
De lo descrito en el numeral precedente, esta Sala Plena aprecia que ha quedado verificado por la Inspección de Trabajo que el día 19 de marzo de2022, Ángel Valera, Miguel Castillo y Rossini Quispe quedan atrapados, producto del deslizamiento de 16 bancos en la fase 12A, producto del material deslizado y como consecuencia de ello, los trabajadores fallecen. Verificándose que, al momento del accidente de trabajo, se contaba con una deficiente supervisión efectiva y procedimiento escrito de trabajo seguro, entre otras condiciones subestandares.
De lo expuesto, se aprecia que estamos ante una relación triangular de las relaciones de trabajo, lo que implica analizar ex ante si tratándose de una empresa usuaria esta puede resultar responsable administrativamente por incumplir con el deber de coordinación entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (conducta atribuida por las instancias de mérito a la impugnante).
El artículo 1 de la Constitución Política dispone que es la persona humana y el respeto a su dignidad el fin supremo de esta sociedad y del poder público- Estado- y su artículo 2º, literal 1, dispone el derecho a la vida. Así el respeto a la dignidad y el reconocimiento del derecho a la vida, se tratan de fundamentos basales de nuestro ordenamiento jurídico laboral que ordena que ninguna relación laboral permite desconocer o rebajar derechos constitucionales (artículo 23 de la Constitución).
Y es que, la entrega de la fuerza de trabajo al empleador no puede ser considerada como venta de una mercancía (en el sentido consagrado por la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, “Declaración de Filadelfi a” del 10 de mayo de 1944), debiendo rescatarse al valor axiológico del trabajo en su relación con la dignidad humana y la vida.
Sobre esto último, Pacheco afirma que la dignidad humana reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“(…) no es simple autonomía moral, sino que es necesario enlazar la propia libertad con las necesidades de los demás. Existe el deber de reflexionar sobre la repercusión de las propias decisiones en el bien ajeno, para “comportarse fraternalmente” con los demás miembros de la familia humana. Apreciamos entonces que la dignidad humana, tal como aparece en la Declaración, no es un himno a la libertad desgajada de responsabilidad, sino un compromiso
de promover el progreso social en libertad, de acuerdo a unos parámetros objetivos delineados por el modo de ser propio de la condición humana8” (énfasis agregado).
La dignidad humana es un principio y derecho, de acuerdo con la sentencia Nº 02273-2005-PA- TC cuando precisa lo siguiente:
“La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana”- fundamento 10 (énfasis agregado).
Desarrollando en la Sentencia Nº 2945-2003-AA/ TC, que este principio no se agota en los derechos de primera generación, sino que precisa que este:
“principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada11”- fundamento 19(énfasis agregado).
De lo expuesto, apreciamos que las normas internacionales, así como la constitución política, señalan que existe una intersección entre la vida humana, la dignidad y las relaciones de trabajo bajo condiciones seguras. Esto último guarda coincidencia con la Declaración de Filadelfi a del 10 de mayo de 1944, párrafo III, literal g, en la que la Organización Internacional del Trabajo reconoce la obligación solemne de fomentar, programas que permitan «proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones» (énfasis añadido).
La Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (2008), en su versión enmendada en 2022, dispone:
“(…) recogiendo y reafirmando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión enmendada en 2022, en virtud de la cual los Miembros reconocen, en el cumplimiento del mandato de la Organización, la importancia y el significado especiales de los derechos fundamentales, es decir: la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y un entorno de trabajo seguro y saludable (…)” (énfasis añadido).
8 Pacheco, L. (2008). La dignidad humana en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (Ed.). 60 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Jornadas Universitarias, (pp.9-30).
Ahora, el artículo 68 de la LSST aborda a los principios de prevención y responsabilidad en el contexto de la subcontratación, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).
De la normativa expuesta, se advierte que la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo no se agota en el empleador directo del trabajador, sino que importa dicho deber quienes se benefician del trabajo prestado, esto es, tratándose de una externalización de servicios puede la responsabilidad por incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo alcanzar a la empresa usuaria, siempre que, se motive y desarrolle, debidamente la responsabilidad con el hecho acaecido- accidente de trabajo- y las falencias al no asumir el deber que le impone el artículo 68 de la LSST.
Cabe recordar, además, que el principio de prevención contenido en el Título Preliminar de la LSST, que regula la garantía que, en el centro de trabajo, se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
En esa línea, Ospina y Béjar9 han señalado lo siguiente:
“(…) el deber de prevención se ejerce frente aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, lo cual incluye a los visitantes y usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 103 de la LSST”. Asimismo, respecto a la obligación de la empresa usuaria de proteger la seguridad y salud en el trabajo: “En principio, cada empresa es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación; además, la empresa principal tiene a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la tercerizadora. Sin embargo, si esta última incumple con sus deberes asignados, la empresa principal, en virtud del deber de prevención erga omnes y del deber de garantizar la aplicación del Sistema de Gestión en
9 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
Seguridad y Salud en el Trabajo que ostenta, deberá acudir al auxilio directo del trabajador desamparado por la empresa tercerizadora”10 (énfasis añadido).
En el caso examinado el Acta de Infracción reprocha como responsabilidad a la recurrente, lo siguiente:
“4.5.1 Sistema de Gestión SST en las Empresas: Supervisión Efectiva. De la evaluación de la documentación exhibida en la presente Orden de Inspección, relacionada al accidente de trabajo que es materia de inspección, el sujeto inspeccionado no acreditó que se haya efectuado una supervisión efectiva y adecuada para la prevención de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, al momento del accidente, que hayan permitido realizar las acciones pertinentes para evitar el accidente de trabajo, en las labores realizadas por los trabajadores Ángel Víctor Valera Medina, Sr. Miguel Ángel Castillo Alfaro y José Mejía Burga trabajadores de la empresa EXPLOMIN del Perú S.A.; así, como de los trabajadores: Rossini Quispe Taipe (SAN MARTIN) y Lucio Benito García Otiniano de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A.; es así que, no se contaba con un personal responsable de la lectura de las señales del radar SSR313XT Ground Probe (ubicado en el tajo Sur), las cuales son procesadas por el software geotécnico SSR-Viewer en la computadora ubicada en oficinas Dispacht, según lo describe la inspeccionada en el Informe de investigación del accidente de trabajo de los 03 ex trabajadores fallecidos de las empresas EXPLOMIN y SAN MARTIN, ocurrido el 19 de marzo del 2022. Por lo que la inspeccionada debió contar con un profesional Geotécnista para el turno noche para identificar alarmas y asegurar su adecuado funcionamiento. De igual forma, la inspeccionada exhibe los documentos denominados REPORTE GEOTÉCNICO DIARIO de las incidencias detectadas por el radar, sin embargo, no se realizaban inspecciones visuales de la zona, por lo que en sus medidas de control recién implementará inspecciones mensuales conjuntas a las zonas donde se hayan identificados condiciones de inestabilidad para validar la eficiencia de los controles. Así también la inspeccionada implementará un Ingeniero de Seguridad adicional de SMEB para la supervisión en el tajo abierto a raíz del accidente. El incumplimiento del sujeto inspeccionado al no contar con una supervisión efectiva, no permitió realizar las acciones pertinentes para evitar el accidente, por lo que se considera causa del accidente de trabajo. Este hecho afectó a los trabajadores Ángel Víctor Valera Medina, Miguel Ángel Castillo Alfaro y José Mejía Burga trabajadores de la empresa EXPLOMIN del Perú S.A.; Rossini Quispe Taipe y Lucio Benito García Otiniano de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A. Por lo mencionado, la inspeccionada no acreditó haber contado con una supervisión efectiva para la labor que venían desarrollando los trabajadores afectados, al momento del accidente.
Sistema de Gestión SST en las Empresas: Procedimiento escrito de trabajo seguro - PETS. De la revisión de la documentación presentada, la inspeccionada en el Informe de investigación del accidente de trabajo de los 03 ex trabajadores fallecidos de las empresas EXPLOMIN y SAN MARTIN, ocurrido el 19 de marzo del 2022, en el punto de falla o falta de plan de gestión indica
10 OSPIINA SALINAS, Estela, y BEJAR CARDENAS, Elio. El deber de Coordinación Interempresarial. Lima: Análisis Laboral. Edición de Aniversario, 2017, p. 43.
que en el Estándar E-COR-SIB-07.03 Control de Rocas y Suelos No se incluyó en el diseño de los taludes los factores de horizontes alterados y presencia de labores mineras antiguas, debido a que en las perforaciones diamantinas realizadas indicaron un espesor menor al que se evidenció luego de ocurrido la falla del talud y que los planos de labores antiguas datan aproximadamente del periodo 1930-1970 y a la fecha, no existe tecnología que permita caracterizar con certeza la presencia de labores minera antiguas. Por lo que, en las medidas correctivas plantean establecer procedimientos para incluir en el diseño de taludes los riesgos adicionales derivados de la existencia de labores antiguas y horizontes alterados, así como el efecto que sobre estos dos factores tienen las lluvias y las voladuras. Lo que evidencia que el sujeto inspeccionado no contaba con el procedimiento adecuado que no permitió realizar acciones pertinentes para evitar el accidente, por lo que se considera causa del accidente de trabajo.
Este hecho afectó a los trabajadores Ángel Víctor Valera Medina, Miguel Ángel Castillo Alfaro y José Mejía Burga trabajadores de la empresa EXPLOMIN del Perú S.A.; Rossini Quispe Taipe y Lucio Benito García Otiniano de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A. Por lo mencionado la inspeccionada no acreditó haber contado con un procedimiento adecuado para la labor que venían desarrollando los trabajadores al momento del accidente. 4.5.3 Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria – Condiciones de Seguridad De la revisión de la documentación presentada, la inspeccionada en el Informe de investigación del accidente de trabajo de los 03 ex trabajadores fallecidos de las empresas EXPLOMIN y SAN MARTIN, ocurrido el 19 de marzo del 2022, indica como condiciones subestándares: Horizonte alterado de calizas Presencia de horizonte alterado por descarbonitización en la caja piso del mineral, en donde la roca calcárea (calizas formación Calera Medio) por medio de la interacción con las soluciones hidrotermales mineralizantes, generan la disolución del componente calcáreo (carbonatos), dando como resultado una roca porosa en la base, facilitando la interacción con las aguas meteóricas y oxidando el mineral de sulfuros que conforman el manto mineralizado, facilitando el desplazamiento. Las perforaciones diamantinas realizadas, durante el estudio geológico y en base a las practicas aceptadas en la industria minera, para determinar la potencia del horizonte alterado indicaron un espesor menor al que se evidenció luego de ocurrido la falla del talud. Labores antiguas Presencia de labores subterráneas antiguas con secciones de 2x2 m, las cuales son de mayor extensión a las registradas en los planos que datan aproximadamente periodo 1930-1970 y que fueron utilizados como referencia. De la revisión de planos antiguos., que fueron digitalizados, existe información sobre laboreo dibujado en vista planta y que fue realizado en los niveles 4150, 4181, 4205, 4210, 4225, 4235, 4250 y 4295; los cuales han sido ya minados por el avance del tajo abierto, quedando solo algunos remanentes de labores antiguas dentro del talud actual. Estos planos son referenciales dada su antigüedad y por tener labores inaccesibles para realizar un levantamiento topográfico; lo cual implica la ausencia de información respecto a subniveles, chimeneas y tajeos ya minados. En el 2016 se realizaron estudios de geofísica utilizando la mejor tecnología disponible; sin embargo, esta iniciativa no fue exitosa. Actualmente, no existe tecnología disponible que permita caracterizar con precisión la presencia de labores mineras antiguas. De acuerdo con estas desviaciones se estima que el laboreo presente en planos existe en la realidad, sin embargo, su estado, ubicación real y labores adicionales realizadas son parámetros que no pueden ser validados de forma exacta. Temporada de lluvias Presencia de temporada de lluvias que favorece la infiltración de agua hacia la zona del horizonte alterado y labores antiguas. De acuerdo con el registro de precipitaciones del mes de marzo de la estación meteorológica Colquijirca (estación más cercana a la zona del tajo abierto), el 13 de marzo se registró el valor más alto con 12.6 mm lo cual corresponde a un umbral “muy fuerte” y durante la semana previa al evento, el día 14 de marzo se registra un valor de 12 mm correspondiente a “fuerte”. El resto de los días los valores oscilan entre 0 y 1.8 mm que corresponde al umbral entre lluvia ligera y moderada y los tres días previos al evento no se registraron valores extraordinarios. Si bien el promedio de precipitaciones está dentro del rango normal de la temporada; sin embargo, y a pesar que se cuenta con un sistema de manejo
de aguas, la infiltración de agua aporta a incrementar el efecto de las condiciones de horizonte alterado y labores antiguas en la estabilidad del talud. Actividades de voladura Los registros en el tajo Sur indican que durante la semana se realizaron las siguientes voladuras en la zona Sur del tajo Colquijirca: • 13 de marzo: Fase 13A • 17 de marzo: Fase 12A, Fase 13 • 18 de marzo: Fase 9 (Pared Norte), Fase 12C Dichas voladuras se ubicaron a distancias entre 75 m y 200 m. de la zona del deslizamiento, y se considera que la vibración incrementa el efecto de la presencia del horizonte alteradode labores antiguas en la estabilidad del talud. Importante mencionar que las mediciones de la velocidad pico partícula son menores al límite máximo establecido por la norma DIN para estructuras y viviendas. Alarma de advertencia El radar SSR313XT Ground Probe registró una pérdida de señal entre las 19:58 horas del 18 marzo y 04:30 horas del 19 marzo, por lo que no envió la información a la computadora donde se encuentra el software geotécnico SSR-Viewer que ejecuta la interpretación; a su vez esto implicó que la data no fuera procesada por el software y no se identificara una alarma. Además, de acuerdo al acta de fiscalización en el Expediente Nº 202200052159 emitido por los fiscalizadores de OSINERGMIN de fecha 23/03/2022, en el sexto hecho verificado, el titular de la actividad minera no contaba con certificados de calibración vigente de los radares, a la fecha del accidente. Lo que indica que el personal de las empresas EXPLOMIN DEL PERU S.A y SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A se encontraban expuestos a condiciones inseguras dentro de las áreas de trabajo, ya que no se contaban con las medidas de prevención adecuadas. Este hecho afectó a los trabajadores Ángel Víctor Valera Medina, Miguel Ángel Castillo Alfaro y José Mejía Burga trabajadores de la empresa EXPLOMIN del Perú S.A.; Rossini Quispe Taipe y Lucio Benito García Otiniano de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A. Por lo mencionado, la inspeccionada no acreditó haber tomado las medidas de control y/o medidas preventivas que sean necesarias, para dotar de adecuadas condiciones de seguridad a las labores que venían desarrollando los trabajadores afectados, por lo que se considera causa del accidente de trabajo”.
Y al determinar el quantum de la sanción en el Acta de Infracción no ha precisado cuales son los criterios que se han utilizado para determinar la sanción propuesta.
En esa línea argumentativa, este Tribunal de Fiscalización también ha establecido directrices particularmente respecto a la tipificación de la conducta infractora prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y su agravante, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de marzo de 2025, el cual tiene la calidad de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.25. El motivo de la elevación de la multa se funda en el interés protector del Estado, que por medio del contenido de sus normas punitivas administrativas busca hacer eficaz los derechos fundamentales en el trabajo. Con ese objetivo, la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo ha dispuesto una gama de sanciones agravadas referidas a afectaciones como derechos colectivos (numeral 48.1-B artículo 48 del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT). Así como el caso del fallecimiento de un trabajador en su centro de labores (48.1-C del artículo 48 del RLGIT) cuando se determina
el nexo causal entre dicho resultado y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. 6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. En cambio, cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación y se pretenda extender esta fórmula de incremento de punición a través del recurso al total de trabajadores en la planilla, el recargo en la multa a ser impuesta contra la administrada por un defecto en la coordinación preventiva con la empresa contratista no resulta justificado ni en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, rectores del procedimiento administrativo sancionador. Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad: i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1- C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal.
Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan
determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. (énfasis añadido).
En ese contexto, se advierte que las conductas reprochadas a la Inspeccionada no han sido correctamente motivadas, puesto que, los órganos administrativos a cargo del procedimiento sancionador han determinado una sanción administrativa sin explicar de forma clara y precisa la responsabilidad de la impugnante en su calidad de empresa principal. Ni han justificado las razones que sustentan la determinación del quantum de la sanción impuesta, ya que desde el Acta de Infracción se ha considerado al número total de trabajadores destacados a la empresa principal, sin justificación jurídica sobre la misma.
Por lo tanto, considerando que ni en la resolución de primera ni de segunda instancia se ha precisado cuál es el grado de responsabilidad de la inspeccionada como empresa principal, en cuanto al accidente ocurrido, ni determinación debida sobre el quantum de la sanción a imponerse a la empresa inspeccionada en su calidad de principal, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y
reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (Énfasis añadido)
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871- 2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tomados en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido)
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia Nº 1299- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada, de acuerdo con los fundamentos señalados precedentemente.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones
sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en la actuación de la Intendencia, la cual debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijuridica en el imputado, luego de un procedimiento llevado con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de notificada el 28 de noviembre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarreó la imposición de una multa por la infracción al numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, así como en la determinación del quantum de la sanción contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo12, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1299- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°330-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1299-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 28 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260204PHAT – 83251-2023
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