SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 02 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 91-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 053-2022- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP NSL - CTS IRE AQP ENERO 2022”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1010-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 12 de octubre de 2022 , se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS, hoja de liquidación y sus formalidades).
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 22 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 693-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haberse acreditado la totalidad de los abonos efectuados por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, respecto del periodo mayo 2021-octubre 2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y/o documentación que les fue solicitada a través del requerimiento de información válidamente notificado en su casilla electrónica en fecha 28 de enero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento que fue válidamente depositada en la casilla electrónica del administrado en fecha 07 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, que fue posteriormente reencausado mediante Visto de fecha 21 de julio de 2023, como recurso de apelación mediante el cual se solicitó que se deje sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 02 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 20 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001960-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT)4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, si bien se demoró en presentar la información finalmente cumplió con brindar la misma antes de la expedición del acta de infracción. La notificación del acta de infracción tomó 07 meses mientras que el alcance de la información solo 07 días hábiles, no retrasando las labores inspectivas ni tampoco perturbando o impidiendo las funciones inspectivas, teniendo en cuenta además que no hubo afectación contra ningún trabajador pues se pagó la CTS a todos los trabajadores, cumpliendo con alcanzar toda la información.
ii. Que, la Administración insiste en que no se habría pagado la CTS correspondiente de mayo - octubre de 2021 a 08 de sus trabajadores, sin embargo, la CTS sí fue pagada a todos los trabajadores. Así el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución Nro. 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no se han merituado las pruebas del expediente, que corroboran que se cumplió de forma extemporánea con alcanzar la información en cuanto al pago de la CTS del periodo de mayo-octubre de 2021 de manera total y oportuna. No existiendo razón para la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones tipificadas como MUY GRAVES. En el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT; una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo la infracción calificada como MUY GRAVE; ya que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre las infracciones GRAVES, toda vez que, respecto de las mismas, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.
Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.5 del artículo 24 y en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia
obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si
había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido)
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…) d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado.
(…).” (énfasis añadido).
De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante
8 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.13. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
FIGURA N° 01
En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2022, en la cual se requirió a esta que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con acreditar: i) el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios: Depósito de CTS del periodo mayo – octubre 2021, más los intereses devengados de ser el caso respecto de los trabajadores comprendidos en la medida, exhibiendo los documentos que acrediten los abonos bancarios; y, ii) Las hojas de liquidación de CTS por el mismo periodo; conforme a la siguiente imagen: FIGURA N° 02
No obstante, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas exigidas, conforme el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Por este motivo, el comisionado calificó la conducta demostrada por la inspeccionada en base a la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Al margen de lo anterior, iniciado el procedimiento sancionador la autoridad sancionadora evaluó los argumentos presentados por la inspeccionada junto con sus descargos al Informe Final de Instrucción, en los cuales precisó que, el 14 de febrero de 2022, fecha anterior al inicio del procedimiento sancionador, mediante hoja de ruta N° 23181-2022 y hoja de ruta N° 23336-2022, cumplió con presentar la documentación pertinente al cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dictada por el comisionado.
Así, la autoridad sancionadora concluyó que: “Sin embargo, siguiendo el análisis efectuado en las infracciones precedentes y teniendo en cuenta el cumplimiento parcial de las obligaciones exigidas en la medida inspectiva de requerimiento, el número de trabajadores afectados se adecua al número de trabajadores respecto de los cuales subsisten las infracciones atribuidas. En suma, siendo que persisten los incumplimientos referidos al depósito de la CTS en relación a ocho (8) trabajadores, debe considerar que es esta la cantidad de trabajadores afectados.” (énfasis añadido). Esto fue reafirmado en segunda instancia donde la Intendencia, que precisó: “Sobre ello, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, en la resolución apelada, habiendo valorado la documentación remitida por la inspeccionada, advirtió el cumplimiento parcial de las obligaciones exigidas en la mencionada medida inspectiva de requerimiento, por lo que adecuó el número de trabajadores afectados respecto del incumplimiento persistente referido al depósito de la compensación por tiempo de servicios en relación a ocho (8) trabajadores.”, concluye que: “Ahora bien, sobre lo alegado, se tiene que la inspeccionada presenta un argumento inconsistente, pues considera que el cumplimiento parcial de la medida inspectiva, lo eximiría de responsabilidad, cuando de los párrafos que anteceden, se evidencia la comisión y subsistencia de la infracción por el no pago y/o depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor de los ocho (8) trabajadores señalados en el numeral 36 y 37 de la resolución apelada; por ende, subsiste la comisión de la presente infracción contra la labor inspectiva, correspondiendo ratificar la sanción impuesta en este extremo.”
En ese sentido, se verifica que la configuración de la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en el presente procedimiento, se ha sostenido para las instancias administrativas previas en que el cumplimiento parcial de la medida inspectiva de requerimiento del 07 de febrero de 2022, no enerva la responsabilidad administrativa de la inspeccionada desestimando la comisión de la infracción, teniendo en cuenta el carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento. La impugnante, sobre ello, argumenta que el cumplimiento de todas las obligaciones exigidas en dicho acto fue acatado en su integridad, de modo que, si bien la información sobre el cumplimiento de las acciones correctivas se presentó extemporáneamente, sí logró acatar cada una de ellas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Ahora, previo al análisis de dicho extremo, debe precisarse que del análisis de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento del 07 de febrero de 2022, en contraste con los criterios establecidos en los precedentes vinculantes contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 002- 2022-SUNAFIL/TFL y en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, anteriormente citados, se corrobora que dicha medida cumplió con contemplar el ámbito subjetivo y objetivo que corresponde, identificando a los trabajadores afectados y precisando las afectaciones a la normativa sociolaboral en las que incurrió el sujeto inspeccionado así como las acciones a ejecutar para subsanar el incumplimiento. Del mismo modo, se observa también que cumplió con los elementos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que las acciones correctivas requeridas constituían obligaciones económicas y documentarias de baja complejidad, factibles de ser cumplidas por parte de la inspeccionada como entidad de derecho privado dentro del plazo otorgado, dada la flexibilidad de sus gestiones administrativas y financieras.
En consecuencia, analizando el extremo pendiente respecto al cumplimiento extemporáneo de la medida inspectiva de requerimiento, se debe remarcar que en el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 30 de noviembre de 2024, este Tribunal estableció lo siguiente:
En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.
En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo. (énfasis añadido)
En el presente caso, de la revisión del expediente sancionador se advierte que, junto con el recurso de apelación, la inspeccionada adjuntó documentación relativa al pago de la compensación por tiempo de servicios, particularmente respecto de los ocho (8) trabajadores pendientes, señalados en el fundamento 36 de la resolución de sanción, donde la autoridad precisó lo siguiente:
FIGURA N°03
Así concretamente, sobre el grupo de los seis trabajadores en el recuadro, obra la siguiente planilla de depósito remitida a la entidad financiera “Caja Arequipa”, por S/ 5, 644.42 soles: FIGURA N° 04
Y, asimismo, obra la carta de fecha 03 de noviembre de 2021, dirigida a dicha entidad financiera por parte del gerente de la impugnante, donde se señala la entrega del cheque por la suma de S/ 5, 644.42 soles para la realización de los depósitos que corresponden a la compensación por tiempo de servicios del segundo semestre del 2021, adjuntándose a la misma el voucher de fecha 03 de noviembre de 2021, por la entrega del cheque en la exacta suma de S/ 5, 644.42 soles, corroborándose así que la inspeccionada sí cumplió con el depósito del beneficio señalado por el periodo mayo-octubre de 2021, con fecha anterior al inicio del procedimiento sancionador con la notificación de la imputación de cargos el 15 de marzo de 2023. Cabe precisar que el detalle de los montos en planilla coincide con las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios que obran en el expediente sancionador y que fueron valoradas por la autoridad de sanción.
Respecto de los trabajadores Carla Mananay y Juan Mencia, se observa que, según la liquidación de compensación por tiempo de servicios adjuntadas al expediente, las sumas por
depósitos de dicho beneficio en noviembre de 2021 que les correspondía ascendían respectivamente a los montos de S/ 921.50 soles y S/ 874.31 soles. En ese aspecto, obra la Carta dirigida a la “Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco SA” recibida el 03 de noviembre de 2021, en la cual se envía la relación de trabajadores para la realización del depósito de la CTS de noviembre 2021 por la suma total de S/ 3,542.42 soles, en donde se incluye a la trabajadora Carla Mananay por la suma de S/ 921.50 soles; y, asimismo, se adjunta el Cheque N° 49000279 del banco “Scotiabank” por la exacta suma total de S/ 3,542.42 soles. En sentido similar, obra en el expediente la Carta enviada a la “Financiera Confianza”, recibida el 03 de noviembre de 2021, en la cual igualmente se informa la entrega del cheque para la realización del depósito de la CTS de noviembre de 2021 por la suma total de S/ 5,268.83 soles, incluyéndose en la relación al trabajador Juan Mencía por el monto de S/ 874.31 soles; y, también en este caso, consta el voucher del depósito del cheque de fecha 03 de noviembre de 2021, por la exacta suma de S/ 5, 268.83 soles.
En base a lo expuesto, esta Sala corrobora que en autos obran los elementos probatorios que acreditan que la impugnante cumplió con la totalidad de las acciones exigidas en la medida inspectiva de requerimiento del 07 de febrero de 2022 antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, particularmente con el depósito de la CTS de noviembre de 2021 de los ocho (8) trabajadores que las instancias administrativas previas señalaron como pendiente. Por tanto, aplicando el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, mantener la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT constituiría una infracción al principio de razonabilidad en contra de la administrada. Correspondiendo así, amparar el recurso de revisión en este extremo dejando sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva impuesta a la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
No haberse acreditado la totalidad de los Numeral 24.5 del
1 Relaciones abonos efectuados por concepto de artículo 24 del Laborales Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, RLGIT respecto del periodo mayo 2021-octubre GRAVE
2021
No facilitar la información y/o Numeral 45.2 del
2 Labor documentación que les fue solicitada a través artículo 45 del Inspectiva del requerimiento de información RLGIT válidamente notificado en su casilla GRAVE
electrónica en fecha 28 de enero de 2022
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 02 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 337-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a BHIOS LABORATORIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – BHIOS LABORATORIOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260115RDTN – HR: 225393-2023
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