Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Cumbaza E.I.R.L

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: UcayaliExpediente: 160-2022-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 4 años
Resolución N°0088-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador160-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteTransportes Cumbaza E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-UCA
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Cumbaza E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Transportes Cumbaza E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Cumbaza E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de enero de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 1332-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 673-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 14 de marzo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se deja constancia de que la denominación actual de la impugnante consta en el Asiento N° 13 de la Partida

Electrónica N° 11002410 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Pucallpa, motivo por el cual

será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser verificada en la página

institucional de la SUNARP: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio.

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia:

Incluye todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)) y Planillas o registros

que la sustituyen (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFI, de fecha 07 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 30 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la comisión de las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la actualización de los datos laborales del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la remuneración de los días 01 y 02 de octubre de 2021 a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber entregado las boletas de pago correspondiente a octubre de 2021 a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 675-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de enero de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-001109-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley

28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo

técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el

trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas

materias.”

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las

materias de su competencia.

El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo

su competencia.

(…)”.

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su

admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según

corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante

la interposición del recurso de revisión.

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,

según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando

sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos

de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-

TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Transportes Cumbaza E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Transportes Cumbaza E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Transportes Cumbaza E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, argumentando lo siguiente:

i. Reitera que la resolución impugnada no ha absuelto sus cuestionamientos referidos a la facultad del inspector auxiliar para realizar actuaciones inspectivas en una empresa clasificada como no MYPE, sosteniendo que resulta inválida su participación sin la presencia de un inspector de trabajo.

ii. Asimismo, señala que no se ha explicado por qué la Sub Intendencia de Sanción menciona a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva como si hubiera participado formalmente en el proceso de inspección, cuando ello no ocurrió.

iii. Sostiene, además, que no se ha sustentado legalmente la apertura de dos órdenes de inspección de manera simultánea, respecto del mismo trabajador y solicitando la misma documentación.

iv. Finalmente, alega que no se han resuelto sus cuestionamientos vinculados a la continuación del procedimiento inspectivo, lo cual, a su criterio, vicia el procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia de los Inspectores auxiliares

6.1

A través de su argumento i) la administrada reitera que la resolución impugnada no ha absuelto sus cuestionamientos referidos a la facultad del inspector auxiliar para realizar

actuaciones inspectivas en una empresa clasificada como no MYPE, sosteniendo que resulta inválida su participación sin la presencia de un inspector de trabajo.

6.2

En primer término, contrariamente a lo sostenido por la administrada, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA sí absolvió de manera expresa y motivada dicho cuestionamiento, conforme se aprecia en los considerandos 3.5 al 3.13 de la referida resolución, en los cuales se efectuó un desarrollo normativo y técnico sobre la competencia de los inspectores auxiliares, descartándose la supuesta invalidez de sus actuaciones. En consecuencia, no resulta atendible afirmar que dicho extremo habría sido omitido o dejado sin pronunciamiento.

6.3

Ahora bien, en cuanto al fondo del cuestionamiento, corresponde reiterar que el segundo párrafo del artículo 6 de la LGIT establece que: “En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida (…)”. En concordancia con ello, el artículo 6 del RLGIT dispone que los inspectores auxiliares debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en la Ley.

6.4

Asimismo, conforme a la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1383 al literal a) del artículo 6 de la LGIT, los inspectores auxiliares se encuentran facultados para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad, habiéndose eliminado la restricción normativa que, con anterioridad, limitaba su actuación exclusivamente a micro y pequeñas empresas y exigía su intervención bajo dirección y supervisión directa de un inspector de trabajo.

6.5

En ese sentido, la normativa vigente y aplicable al caso concreto, no condiciona la validez de las actuaciones inspectivas realizadas por inspectores auxiliares a la presencia concurrente, física o permanente de un inspector de trabajo, toda vez que la supervisión prevista por el ordenamiento es de carácter orgánico y funcional, mas no material o presencial, criterio que se desprende de la autonomía técnica reconocida expresamente por la Ley.

6.6

De otro lado, debe precisarse que no basta la sola alegación de que la empresa inspeccionada tenga la condición de no MYPE para cuestionar la competencia del inspector auxiliar. Conforme a la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, la determinación de la complejidad de una inspección se realiza en función de criterios objetivos tales como la complejidad de la materia, el número de materias inspeccionadas, la cantidad de trabajadores involucrados o las características del sujeto inspeccionado. Asimismo, el referido cuerpo normativo establece una lista de materias sociolaborales consideradas complejas.

6.7

No obstante, en el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos señalados, en tanto las materias abordadas no han sido clasificadas como complejas por la referida Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, así como tampoco son más nueve (09) materias las que fueron inspeccionadas por el Inspector auxiliar, y la inspección se realizó solo sobre un trabajador afectado.

6.8

En consecuencia, habiéndose verificado que las actuaciones inspectivas no revestían complejidad conforme a los criterios normativos vigentes, y que el inspector auxiliar actuó

dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas, se concluye que no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el requisito de competencia, correspondiendo desestimar el cuestionamiento formulado por la administrada. Respecto a la presunta duplicidad de ordenes de inspección

6.9

Mediante su argumento iii), la impugnante sostiene que no se ha sustentado legalmente la apertura de dos órdenes de inspección de manera simultánea, respecto del mismo trabajador y solicitando la misma documentación.

6.10

Al respecto, en principio conviene traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2024, la cual estableció los siguientes criterios:

“6.16 Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo: a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes)”

6.11

En ese marco, corresponde precisar que la sola coexistencia de dos órdenes de inspección no configura por sí misma una duplicidad ilegal de actuaciones, toda vez que, conforme al criterio vinculante antes citado, la exigibilidad de la acumulación se encuentra condicionada a la concurrencia copulativa de todos los elementos descritos. En consecuencia, la ausencia de alguno de dichos presupuestos impide calificar la actuación administrativa como irregular o viciada.

6.12

Bajo tales consideraciones, se procedió a realizar el análisis comparativo respecto de la supuesta duplicidad de órdenes inspectivas, conforme al siguiente detalle:

Criterios de análisis OI 1332-2021-SUNAFIL/IRE-UCA OI 1333-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (Vinculada al caso concreto) Identidad del sujeto investigado Transportes Cumbaza E.I.R.L.

• Desnaturalización de relación

Materias investigadas laboral Verificación de hechos en relación Pago de remuneraciones con un despido arbitrario (Conexidad de • Entrega de Boletas de pago al • hechos)

trabajador afectado

Conexidad de Sr. José Moreno afectados órgano Unidad del Intendencia Regional Ucayali competente

Motivo de sanción Se sancionó por: La inspeccionada fue sancionada impuesta • Falta de actualización de datos finalmente por inasistencia a comparecencia. laborales • Falta de pago de remuneración • Falta de pago de entrega de

boletas • Incumplimiento de medida

inspectiva de requerimiento.

6.13

Del análisis precedente se advierte que, si bien existe identidad del sujeto investigado, conexidad de afectados y unidad del órgano competente, no se configura la conexidad de hechos exigida por la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL, toda vez que las materias investigadas en cada orden de inspección son sustancialmente distintas, involucrando normas presuntamente infringidas, bienes jurídicos protegidos y reproches administrativos diferenciados, lo que excluye la homogeneidad fáctica y normativa requerida para disponer la acumulación.

6.14

En efecto, mientras que la Orden de Inspección N° 1332-2021-SUNAFIL/IRE-UCA vinculada al caso concreto, estuvo orientada a verificar aspectos vinculados a la existencia de la relación laboral y al cumplimiento de obligaciones de carácter remunerativo y formal, la Orden de Inspección N° 1333-2021-SUNAFIL/IRE-UCA tuvo por objeto la verificación de hechos relacionados con un presunto despido arbitrario, derivando finalmente en la imputación y sanción por una infracción a la labor inspectiva, específicamente por inasistencia a comparecencia, lo que evidencia la inexistencia de unidad fáctica entre ambas actuaciones.

6.15

Finalmente, cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador vinculado a la Orden de Inspección N° 1333-2021-SUNAFIL/IRE-UCA actualmente cuenta con la notificada a la administrada, resolviendo imponerse sanción únicamente por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, circunstancia que confirma la independencia material de ambas órdenes inspectivas.

6.16

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al procedimiento administrativo ni irregularidad derivada de la emisión de las órdenes de inspección cuestionadas, por lo que el argumento iii) planteado por la impugnante debe ser desestimado.

Respecto al resto de argumentos planteados

6.17

Mediante su argumento ii), la administrada señala que no se ha explicado por qué la Sub Intendencia de Sanción menciona a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva como si hubiera participado formalmente en el proceso de inspección, cuando ello no ocurrió.

6.18

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión integral de la resolución de primera instancia emitida por la Sub Intendencia de Resolución no se advierte mención alguna a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva como órgano interviniente o participante en el procedimiento, apreciándose, por el contrario, que dicha resolución identifica correctamente al órgano emisor y delimita de manera clara las actuaciones inspectivas y sancionadoras desarrolladas en el presente caso.

6.19

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que aun en el supuesto negado de que existiera alguna referencia meramente descriptiva u orgánica a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, ello no implicaría participación formal ni generaría vicio procedimental alguno, toda vez que las comunicaciones internas o menciones referenciales entre órganos de la administración no alteran la competencia del órgano sancionador ni afectan la validez del procedimiento, siempre que no se advierta afectación al derecho de defensa del administrado, lo que no ocurre en el presente caso.

6.20

En consecuencia, el argumento ii) planteado por la administrada parte de una premisa inexistente y, en cualquier caso, carece de incidencia jurídica relevante, por lo que corresponde ser desestimado.

6.21

Por otro lado, la impugnante mediante su argumento iv) sostiene que no se han resuelto sus cuestionamientos vinculados a la continuación del procedimiento inspectivo, lo cual, a su criterio, vicia el procedimiento.

6.22

En principio, corresponde señalar que la administrada no precisa ni individualiza cuáles habrían sido los cuestionamientos formulados durante la etapa inspectiva que, según afirma, no habrían sido absueltos, limitándose a efectuar una alegación genérica que no permite identificar actos concretos ni actuaciones específicas cuya falta de pronunciamiento pudiera haber generado indefensión.

6.23

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del Acta de Infracción se advierte que la continuación del procedimiento inspectivo no fue arbitraria ni carente de sustento, sino que respondió a una secuencia lógica de actuaciones inspectivas debidamente motivadas. En efecto, tras la verificación de información relevante y la evaluación de la documentación presentada por la inspeccionada, el personal inspectivo constató el incumplimiento de determinadas obligaciones laborales, motivo por el cual se dispuso la

emisión de la medida inspectiva de requerimiento, otorgándose plazo expreso para su cumplimiento y procediéndose posteriormente a verificar su ejecución.

6.24

Asimismo, de la citada Acta de Infracción se aprecia que la administrada formuló observaciones durante la etapa inspectiva, específicamente respecto a la reiteración de requerimientos de información; no obstante, dichas alegaciones fueron conocidas por la autoridad inspectiva y no desvirtuaron los incumplimientos constatados, razón por la cual se continuó con el procedimiento conforme al marco normativo aplicable.

6.25

En ese contexto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 241 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente respecto al ejercicio de la actividad de fiscalización:

“Artículo 241.- Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización 241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda. 241.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización: 1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización. 2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de identidad. 3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite. 4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado. 5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización. 6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto”.

6.26

Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad inspectiva actuó en observancia de los deberes previstos en el artículo 241 del TUO de la LPAG, evaluando la documentación pertinente, conociendo las observaciones formuladas por la inspeccionada y adoptando las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, sin que se advierta vulneración al debido procedimiento ni afectación al derecho de defensa. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento expuesto.

6.27

Finalmente, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, corresponde precisar que la impugnante no ha formulado argumento alguno dirigido a cuestionar o desvirtuar los hechos constatados por la inspección del trabajo y confirmados por las instancias de mérito; por el contrario, de la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador se verifica que no se acreditó su cumplimiento. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución impugnada en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones No acreditar la actualización de los Numeral 24.2 del Laborales 1 datos laborales del trabajador artículo 24 del RLGIT

afectado. GRAVE

2 Relaciones No acreditar haber efectuado el pago Numeral 24.4 del Laborales de la remuneración de los días 01 y 02 artículo 24 del RLGIT de octubre de 2021 a favor del trabajador afectado. GRAVE

3 Relaciones No acreditar haber entregado las Numeral 23.2 del Laborales boletas de pago correspondiente a artículo 23 del RLGIT octubre de 2021 a favor del trabajador afectado. LEVE

Labor No cumplir con la medida inspectiva Numeral 46.7 del Inspectiva 4 de requerimiento de fecha 19 de artículo 46 del RLGIT

noviembre de 2021. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Cumbaza E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Transportes Cumbaza E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260115VLFR HR: 149778-2021

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