Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Savar Agentes de Aduana

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: CallaoExpediente: 677-2022-SUNAFIL/IRE-CALDuración: 4 años
Resolución N°0165-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador677-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteSavar Agentes de Aduana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 284-2023- SUNAFIL/IRE-CAL
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1481-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 636-2022- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 88-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 23 de enero de 2023, dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Respecto al cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones [Sub Materia: Pago de remuneraciones (Sueldos y Salarios)].

1.3

De conformidad con el literal g), del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 629-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 31 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1095-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 26 de septiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido al REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN notificado por casilla electrónica con fecha 19 de setiembre de 2022, otorgándose un plazo de 04 días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 23 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido al REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN notificado por casilla electrónica con fecha 30 de setiembre de 2022, otorgándose un plazo de 03 días hábiles y cuyo plazo de verificación se cumplió el día 05 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1095-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001240-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 284-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT,

7Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

- Existe una aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT toda vez que SUNAFIL no ha cumplido con acreditar que ha difundido el uso obligatorio de la casilla electrónica.

- Cada vez que se notifique a través del Sistema informático a los correos electrónicos y servicio de Mensajería (SMS) a los celulares de contacto declarados, siendo que no se han remitido las alertas a todos los correos y celulares declarados, vulnerando lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6 del D.S. 003-2020-TR.

- No se ha cometido la infracción pues no se ha precisado cuál era la información solicitada, ni se precisa cuáles son los criterios especiales de graduación de las sanciones en que se han basado.

- Resulta contrario a Ley que se pretenda imponer una doble sanción por los mismos hechos, resultando erróneo que se trate de sanciones independientes, transgrediendo lo dispuesto en los numerales 6 y 11 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

- Las decisiones de la administración deben ser motivadas y fundadas en derecho, siendo que no se ha permitido presentar los descargos contra la Imputación de cargos y acta de Infracción, incluso contra el Informe Final, y, sin las formalidades de Ley, se ha impuesto una sanción que no corresponde, siendo que el Gerente General registrado en SUNAT no ha sido debidamente notificado con los requerimientos de Información de su entidad, vulnerando los requisitos formales de las notificaciones de las entidades administrativas, previstos en el artículo 21.3 y 21.4 del TUO de la Ley 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración y la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…).”

6.2

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.4

Por su parte, en el numeral 3 del artículo 58 y del 119 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.5

Es pertinente acotar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

8LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 9LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 10 Artículo 36 de la LGIT. - Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante, de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.6

Por otro lado, corresponde precisar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º).

b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo).

c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º).

f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.7

En ese sentido, se encuentra plenamente determinada la obligatoriedad de la casilla electrónica a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual, en su Primera Disposición Complementaria Final, emitió un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL e incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Del mismo modo, se estableció la necesidad del acuse de recibo de los emplazamientos al administrado, a fin de otorgar valides a la actuación administrativa.

6.8

Sobre dicho marco normativo, del expediente en fase inspectiva se advierte que con fecha 19 de septiembre de 2022, el inspector comisionado ha emitido y emplazado a la impugnante, mediante casilla electrónica, un primer requerimiento de información, mediante el cual le solicita la siguiente información:

necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”

Figura N° 01 Requerimiento de información de fecha 19.09.2022

6.9

Posteriormente, y conforme se dejó constancia en el Acta de Infracción, en su fundamento 4.4, el requerimiento de información de fecha 19 de septiembre de 2022 no fue satisfecho por la administrada, al no otorgar la información correspondiente respecto de lo solicitado, configurándose una infracción contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Indicándose que se procedió a remitir, además, correo electrónico, al correo electrónico señalado en el SIIT (jesus_rojas_07@hotmail.com). Posteriormente, con fecha 30 de septiembre de 2022, el inspector volvió a emplazar la misma medida de requerimiento de información a la impugnante, sobre el cual tampoco se acreditó cumplimiento, según se dejó constancia en el fundamento 4.5. del contenido del Acta de

Infracción. De este modo, se configuró una nueva infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Figura N°02 Requerimiento de información de fecha 30.09.2022

6.10

Que, conforme se detalla en la orden de inspección, las actuaciones inspectivas se encontraban orientadas a investigar sobre materia de Remuneraciones (pagos), la cual resultó obstruida y frustrada, imposibilitándose la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada hasta en dos oportunidades; en ese sentido, es que la afectación a la labor inspectiva habría desencadenado efectos gravosos, al haberse configurado infracciones que se califican como muy graves, según lo establecido por el RLGIT.

6.11

Que, ello es posible advertir tanto del Acta de infracción de fecha 06 de octubre de 2022, como de las posteriores evaluaciones realizadas por las instancias de mérito, pues se advierte que las instancias previas han verificado que la administrada contaba con los accesos correspondientes a casilla, así como figuran los acuses de recibido respectivos; advirtiéndose ingreso a casilla de forma previa a las notificaciones por parte de la administrada; siendo que, incluso, fue identificado el correo electrónico al cual se notificaron las alertas correspondientes en el Acta de Infracción. Figura N° 03

6.12

En esta línea argumentativa, esta Sala advierte, conforme a la búsqueda del SINEL, que el primer acceso del administrado fue el 21 de febrero de 2020, y que, a la fecha de los requerimientos de información, de fechas 19 de setiembre de 2022 y 30 de setiembre de 2022, se encontraba vigente el correo electrónico jesus_rojas_07@hotmail.com, el cual estuvo vigente desde el 16 de mayo de 2022 hasta el 02 de agosto de 2023. Se ha verificado que conforme al D.S N.º 003-2020-TR, el administrado recibió la alerta electrónica al correo electrónico registrado. En consecuencia, se determina en la validez de los hechos constatados el Acta de Infracción, lo cual ha sido refrendado a través de las instancias previas. De este modo, los emplazamientos mediante casilla electrónica han resultado válidos, y la imputación contra la impugnante, por el incumplimiento de los mismos, se encuentra fundado desde el plano fáctico y normativo, por lo que se descartan las vulneraciones sobre invalidez de las notificaciones, desestimándose en consecuencia, los argumentos del recurso de revisión en dicho sentido. Figura N°04

Figura N°05

6.13

Que, aún cuando la administrada alude el orden de prelación normativo sobre los medios de notificación entre otros argumentos, tendientes a invalidar las notificaciones efectuadas, debe tenerse en cuenta que no existe vulneración a lo establecido en el TUO de la LPAG- Ley N°27444, respecto a las formalidades de notificación, toda vez que el artículo 20.4 del mismo cuerpo normativo, establece la posibilidad de asignación de una casilla electrónica al administrado, resultando ésta obligatoria a través de la expedición de un Decreto Supremo que la valide; en consecuencia, en el presente caso, la notificación de los requerimientos de información se realizó de forma virtual, dada la obligatoriedad de la casilla electrónica dispuesta mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y al amparo de lo previsto con los numerales 7.7.1 y 7.7.2 (de la casilla electrónica) del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII Versión 2, denominado “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 5° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el primer párrafo del artículo 6° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR y normas modificatorias (incluyendo el D.L.1499). Se verifica además la existencia de datos registrados desde el año 2020, habiendo registrado a partir de dicha fecha, de forma continua, datos de contacto.

Respecto a la vulneración a la doble sanción alegada

6.14

Finalmente, respecto al ítem del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega, de forma general, la vulneración del principio del Non Bis In Ídem, en tanto la administrada cuestiona que se le ha sancionado de manera reiterada sobre un mismo tipo infractor, corresponde generar la absolución desde la comprensión de los alcances de dicho principio, y, conforme se advierte, de las actuaciones realizadas en el presente expediente.

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones11 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:

“La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.16

Al respecto Morón Urbina12 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del

11 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC. 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463.

administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo. - La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.

6.17

En ese orden de ideas, sobre la base del precedente de observancia obligatoria, aprobado por la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, se advierte que de los dos supuestos definidos en el mismo, los actos incurridos por la administrada se encuadran para cada uno de los casos en la “demora que frustró la fiscalización”, la cual se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, al no dar cumplimiento en las oportunidades proporcionadas por la inspección, ha interrumpido el correcto desarrollo de la fiscalización e impedido la investigación de las materias integradas en la orden de inspección.

6.18

Dicho escenario, constituye un proceder gravoso para la inspección que configura infracciones instantáneas, independientes e insubsanables, por cada oportunidad en la cual la inspeccionada no ha contribuido con la actuación inspectiva; en consecuencia, la tipificación de cada una de las infracciones imputadas a la administrada se encuentra correctamente encuadrada en los supuestos establecidos en el precedente de observancia obligatoria invocado, que establece la tratativa singular de cada uno de los actos de obstrucción a la labor inspectiva; razón por la cual se verifica que no se ha transgredido el principio del Non Bis In Ídem, o la existencia de una doble sanción por los mismos hechos, como lo ha sustentado la recurrente, ante la imputación reiterada del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Finalmente, la administrada ha cuestionado que las decisiones de la administración deben ser motivadas y fundadas en derecho, siendo que no se ha permitido presentar los descargos contra la Imputación de cargos y acta de Infracción, incluso contra el Informe

Final, y, sin las formalidades de Ley; siendo que el Gerente General registrado en SUNAT no ha sido debidamente notificado con los requerimientos de Información de su entidad, vulnerando los requisitos formales de las notificaciones de las entidades administrativas, previstos en el artículo 21.3 y 21.4 del TUO de la Ley 27444.

6.20

Al respecto, y conforme se puede advertir del presente procedimiento, se advierte que la administrada ha contado con los plazos dados para hacer sus descargos correspondientes durante todas las etapas del procedimiento inspectivo y sancionador; siendo que ha podido remitir sus descargos con fechas 30 de enero de 2023 (ante la imputación de cargos), 19 de septiembre de 2023 (ante la emisión del informe final), y respecto al resto de actuaciones correspondientes, siendo que además se advierte un genérico cuestionamiento de cómo se habría producido tal impedimento, y en cuanto a los requisitos formales establecidos, dispuestos en el TUO de la Ley N° 27444, dicha afirmación no tiene asidero, ya que las notificaciones realizadas se dieron a través de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el considerando 6.9 de la presente resolución, en atención a lo establecido en el numeral 20.1.3. de la Ley N° 27444, encontrándonos en un supuesto distinto; en este sentido, las notificaciones realizadas al administrado resultaban válidas para todos sus efectos legales.

6.21

Por lo expuesto, conforme a lo precedente, no queda duda de la validez de la notificación de los requerimientos de información a la administrada en fechas 19 y 30 de septiembre de 2022, razón por la cual las infracciones imputadas contra la misma resultaron legales, al haberse configurado las infracciones tipificadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT para cada uno de los casos, desestimándose también las alegaciones referentes al Non Bis In Ídem, y los cuestionamientos al debido procedimiento de manera general.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

No haber atendido al

REQUERIMIENTO DE

1 Labor INFORMACIÓN notificado por Numeral 46.3 del artículo 46 Inspectiva casilla electrónica con fecha 19 de RLGIT setiembre de 2022, otorgándose un plazo de 04 días hábiles y cuyo MUY GRAVE

plazo de verificación se cumplió el

día 23 de setiembre de 2022.

No haber atendido al

REQUERIMIENTO DE

2 Labor INFORMACIÓN notificado por Numeral 46.3 del artículo 46 Inspectiva casilla electrónica con fecha 30 de RLGIT setiembre de 2022, otorgándose un plazo de 03 días hábiles y cuyo MUY GRAVE

plazo de verificación se cumplió el

día 05 de octubre de 2022.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 677-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 284-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260128RRM – HR: 245997-2023

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