Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tiendas por Departamento Ripley

Retail y comercioSanción sin efectoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023.
Región: UcayaliExpediente: 331-2022-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 4 años
Resolución N°0118-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador331-2022-SUNAFIL/IRE-UCA INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ProcedenciaTIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.1 RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023-
ImpugnanteTiendas por Departamento Ripley
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023.
Fecha26 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de

Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 000204-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numerales 25.19 del artículo 25° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Tiendas por Departamento Ripley en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 362-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 181-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y la tercerización.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2022Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Tiendas por Departamento Ripley sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Cabe precisar que, el Registro de Control de Asistencia es digital. A través de marcadores de asistencia, la información se almacena en una base de datos del sistema, desde la cual puede extraerse en cualquier momento según los parámetros requeridos. Los reportes generados —en formato Excel— contienen, entre otros, los siguientes datos: razón social del empleador, RUC, identificación del trabajador, fecha de marcación, horario de trabajo y descanso, hora de ingreso y salida, así como información sobre ausencias.
  • Asimismo, se restó mérito probatorio al registro bajo argumentos formales carentes de sustento legal, tales como su presentación en formato Excel y no en PDF. Tal exigencia no se encuentra prevista en la normativa aplicable, lo que vulnera los límites a la facultad de requerir información establecidos en el inciso 1 del numeral 240.2 del artículo 240° del TUO de la LPAG , así como los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Debido Procedimiento, recogidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG .
  • Adicionalmente, se advierte una falta de motivación interna, pues, por un lado, se cuestiona la validez del registro por el formato de presentación y, por otro, se sostiene que, aun presentándose en otro formato, la infracción no podría revertirse por su carácter insubsanable. Esta contradicción evidencia una motivación aparente, proscrita por el ordenamiento jurídico.
  • Debe precisarse que el numeral 48.1 -D del artículo 48° del RLGIT establece de manera expresa cuáles son las infracciones insubsanables, limitándolas únicamente a los tipos infractores contenidos en el numeral 25.7 del artículo 25° del RLGIT y el numeral 25.18 del artículo 25° del RLGIT , sin incluir al numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT . En consecuencia, no existe habilitación normativa para extender dicha calificación a otros supuestos.
  • Incluso desde un análisis material, los únicos datos que podrían considerarse irreversibles en un registro de asistencia son las marcaciones de ingreso y salida; no así los datos de identificación del empleador, que pueden ser incorporados o verificados en cualquier momento a partir de la base de datos del sistema.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG , el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT , como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49° : “Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS . El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”. 6.2 De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución. 6.3 Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal,

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 6% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)Recurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)◀ este casoProcedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 45.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 362-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 03021251 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce- aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.” se deberá entender que es dirigida a “TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.”.

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materias: Jornada y horario de trabajo; horas extras; descanso semanal obligatorio; descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada 27 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 143-2023-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, notificado el 13 de abril de 2023, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000204-2023-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE, dado que perturbó y/o retrasó el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir con el requerimiento de información de feha 19 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, dado que perturbó y/o retrasó el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir el requerimiento de información de fecha 06 de junio de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, dado que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con la información mínima del Registro de control de asistencia de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000204-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora

3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación

de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Ucayali para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 18 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001115-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de julio de 2023.

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que el acto impugnado adolece de diversos vicios sustanciales, entre ellos, la inaplicación y aplicación indebida de normas de derecho material y procedimental, así como una errónea subsunción de los hechos en el tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, pese a que sí se cuenta con un Registro de Control de Asistencia conforme a ley. En efecto, la sanción se sustenta en que, durante las actuaciones inspectivas, no se habría presentado el registro de asistencia de forma “completa”; sin embargo, ello obedeció a un error involuntario en la remisión del archivo Excel, más no a la inexistencia del registro. Dicho error fue oportunamente aclarado y subsanado en el procedimiento sancionador, donde se adjuntó la documentación íntegra que acredita la existencia de un registro electrónico válido, sin que ello haya sido debidamente valorado por la autoridad administrativa.

ii. Cabe precisar que, el Registro de Control de Asistencia es digital. A través de marcadores de asistencia, la información se almacena en una base de datos del sistema, desde la cual puede extraerse en cualquier momento según los parámetros requeridos. Los reportes generados —en formato Excel— contienen, entre otros, los siguientes datos: razón social del empleador, RUC, identificación del trabajador, fecha de marcación, horario de trabajo y descanso, hora de ingreso y salida, así como información sobre ausencias.

iii. En ese sentido, el registro presentado cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que exige: (i) nombre o razón social del empleador, (ii) número de RUC, (iii) identificación del trabajador, (iv) fecha, hora y minutos de ingreso y salida, y (v) tiempo de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Al tratarse de un sistema electrónico, no puede sostenerse que el registro haya sido implementado con posterioridad a las actuaciones inspectivas, pues este siempre existió. No obstante, la autoridad administrativa calificó el supuesto incumplimiento como insubsanable, sin que exista sustento normativo ni motivación suficiente para dicha calificación. En particular, se señaló que el registro no contenía determinados campos, pese a que el propio Acta de Infracción reconoce la existencia de la razón social, lo que evidencia una incongruencia interna y una valoración parcial de los medios probatorios.

iv. Asimismo, se restó mérito probatorio al registro bajo argumentos formales carentes de sustento legal, tales como su presentación en formato Excel y no en PDF. Tal exigencia no se encuentra prevista en la normativa aplicable, lo que vulnera los límites a la facultad de requerir información establecidos en el inciso 1 del numeral 240.2 del artículo 240° del TUO de la LPAG, así como los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Debido Procedimiento, recogidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG.

v. Adicionalmente, se advierte una falta de motivación interna, pues, por un lado, se cuestiona la validez del registro por el formato de presentación y, por otro, se sostiene que, aun presentándose en otro formato, la infracción no podría revertirse por su carácter insubsanable. Esta contradicción evidencia una motivación aparente, proscrita por el ordenamiento jurídico.

vi. Debe precisarse que el numeral 48.1-D del artículo 48° del RLGIT establece de manera expresa cuáles son las infracciones insubsanables, limitándolas únicamente a los tipos

infractores contenidos en el numeral 25.7 del artículo 25° del RLGIT y el numeral 25.18 del artículo 25° del RLGIT, sin incluir al numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. En consecuencia, no existe habilitación normativa para extender dicha calificación a otros supuestos. vii. Incluso desde un análisis material, los únicos datos que podrían considerarse irreversibles en un registro de asistencia son las marcaciones de ingreso y salida; no así los datos de identificación del empleador, que pueden ser incorporados o verificados en cualquier momento a partir de la base de datos del sistema. viii. Finalmente, la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII exige que la calificación de un incumplimiento como insubsanable sea debidamente motivada, explicando por qué la conducta agotó sus efectos y por qué no resulta procedente una medida inspectiva de requerimiento. Dicha exigencia no fue cumplida ni por el personal inspectivo ni por las autoridades administrativas intervinientes. Por todo lo expuesto, se concluye que la Constancia de Hechos Insubsanables, el Acta de Infracción y las resoluciones que las validan incurren en motivación aparente, vulnerando el Principio de Debido Procedimiento, por lo que devienen en nulas conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde rectificar la resolución impugnada y excluir las multas impuestas en este extremo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se

encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el incumplimiento del Registro de Control de Asistencia

6.6

Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR), expresa que:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día” (Énfasis añadido).

6.7

Acorde con ello, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece el contenido del registro de control de asistencia, señalando que este debe contener la siguiente información mínima:

• Nombre, denominación o razón social del empleador. • Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. • Nombre y número de del documento obligatorio de identidad del trabajador. • Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. • Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

6.8

Asimismo, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece que el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, debiendo adoptarse las medidas de seguridad necesarias que impidan su adulteración, deterioro o pérdida. Del mismo modo, dispone que en el centro de trabajo debe exhibirse de manera permanente, y en un lugar visible para todos los trabajadores, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. Por su parte, el artículo 6° de la citada norma señala que es obligación del empleador conservar los registros de control de asistencia por un plazo de cinco años contados desde su generación.

6.9

Del marco normativo expuesto, se advierte que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es garantizar un control permanente, fidedigno y verificable del tiempo efectivamente laborado por los trabajadores, el cual debe ser consignado de manera personal. Dicho registro constituye un instrumento esencial para la supervisión del cumplimiento de la jornada de trabajo, así como para la correcta determinación de las horas trabajadas en sobretiempo, las cuales deben ser debidamente reconocidas y

remuneradas por el empleador conforme a la normativa laboral vigente. Asimismo, su adecuado llevado permite a la autoridad inspectiva verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales vinculadas a la jornada y horario de trabajo.

6.10

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.10, 6.11 y 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. 6.12 Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (Énfasis añadido).

6.11

En atención a los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, el cumplimiento de la obligación de llevar el Registro de Control de Asistencia no se agota en su sola implementación formal, sino que exige del empleador una actuación diligente y permanente orientada a garantizar su correcto funcionamiento, adecuado uso y supervisión continua. Ello implica asegurar que los trabajadores registren efectivamente su asistencia, así como adoptar las medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir cualquier ausencia, alteración o deterioro del registro, sea este físico, digital o biométrico, a fin de que cumpla de manera efectiva la finalidad prevista en la normativa laboral vigente.

6.12

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo dejó constancia en los numerales 4.4 y 4.7 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado presentó el Registro de Control de Asistencia en formato PDF y Excel correspondiente a sus trabajadores; no obstante, dicho registro no contiene la información mínima exigida por la normativa vigente, esto es, no contar con el nombre, denominación o razón social del empleador, el número del Registro Único de Contribuyentes del empleador y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Por lo que dicha situación evidencia, además, que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir su adulteración, incumpliendo lo señalado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

6.13

Estando a lo señalado, el personal inspectivo notificó en fecha 16 de junio de 2022, la existencia de hechos insubsanables, al verificarse incumplimiento concerniente al

registro de control de asistencia. En consecuencia, advirtió que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción insubsanable, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, criterio que ha sido asumido y mantenido de manera uniforme por las instancias de mérito.

6.14

De la verificación realizada al marco normativo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se advierte que la obligación del empleador respecto al Registro de Control de Asistencia se circunscribe a llevar un registro permanente que consigne, como información mínima obligatoria, la fecha, hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como las horas de permanencia fuera de la jornada.

6.15

Al respeto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido, entre otros, en el fundamento 6.20 de la Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.20 Bajo ese entendimiento, consolidado en la corriente resolutiva del Tribunal de Fiscalización Laboral, se reitera que el registro de asistencia válido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es aquel que, conforme con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida”. En ese sentido resulta pertinente diferenciar el registro del control de asistencia y el tareo, ya que el primero constituye una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; mientras que el tareo es un documento de gestión interna del empleador, donde los trabajadores suelen registrar la ejecución de sus actividades diarias. Por tanto, dada la naturaleza del fenómeno objeto de registro y control – el cumplimiento de la jornada laboral - esta instancia de revisión deja constancia de que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable. (…)” (Énfasis añadido).

6.16

Conforme a lo expuesto, el registro de control de asistencia válido es únicamente aquel que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, puede ser llevado en soporte físico o digital, siempre que cuente con medidas de seguridad que impidan su adulteración, deterioro o pérdida, diferenciándose claramente de otros documentos de gestión interna del empleador –como el tareo– que no cumplen la función de control efectivo de la jornada laboral ni pueden ser considerados equivalentes al registro exigido. En ese marco, este Tribunal advierte que los documentos presentados por la impugnante en formatos Excel y PDF, al momento de las actuaciones inspectivas, no acreditan el cumplimiento de los estándares mínimos exigidos por la normativa vigente, en tanto no se ha demostrado que cuenten con mecanismos de seguridad que garanticen su inalterabilidad, trazabilidad y fiabilidad; razón por la cual no pueden ser

considerados jurídicamente como un registro de control de asistencia válido, en concordancia con el precedente antes citado.

6.17

A pesar de ello, del análisis de las actuaciones inspectivas, se advierte que el personal inspectivo consideró implícitamente válidos los referidos documentos, esto tras calificar el incumplimiento como uno consistente en “no contar con la información mínima del registro de control de asistencia”, lo que supone aceptar la existencia de un registro válido al que únicamente le faltarían determinados datos exigidos por la propia normativa. Sin embargo, dicha calificación resulta jurídicamente incongruente, puesto que, si los documentos presentados no reunían las condiciones mínimas para ser considerados un registro de control de asistencia válido, no correspondía subsumir la conducta en el supuesto de tener un registro que no contenga la información mínima, sino que debía estar inmersa en el supuesto de no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, previsto en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.

6.18

En efecto, el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT contempla supuestos de conducta infractora claramente diferenciados, entre los cuales se distinguen: i) no contar con el registro de control de asistencia; ii) contar con el registro, pero que este no contenga información mínima; iii) impedir al trabajador el registro de su tiempo de trabajo; y iv) sustituir al trabajador en dicho registro. Cada uno de estos supuestos responde a hechos materialmente distintos, por lo que su aplicación exige una subsunción estricta y coherente entre el comportamiento acreditado y el tipo infractor correspondiente.

6.19

En el presente caso, al haberse determinado que los documentos presentados no calificaban como un registro de control de asistencia válido conforme a los parámetros normativos previamente señalados, no resultaba jurídicamente posible subsumir la conducta en el supuesto referido a la carencia de información mínima en un registro existente, configurándose así una incorrecta adecuación típica de los hechos imputados. Tal deficiencia en la subsunción vulnera el Principio de Tipicidad, recogido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG12, en tanto la conducta imputada no se adecua de manera estricta al supuesto normativo aplicado, afectando el derecho de defensa del administrado y comprometiendo la validez del presente procedimiento sancionador.

6.20

En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, al haberse verificado la vulneración de los

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

Principios de Tipicidad y del Debido Procedimiento Administrativo. En ese sentido, al haberse dejado sin efecto la única infracción calificada como muy grave, por el cual este Tribunal ejerce competencia material, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Labor Perturbo y/o retrasó el ejercicio de la Numeral 45.2 del inspectiva función inspectiva al no cumplir el artículo 45° del RLGIT requerimiento de información de fecha 19 de mayo de 2022. GRAVE

2 Labor Perturbo y/o retrasó el ejercicio de la Numeral 45.2 del inspectiva función inspectiva al no cumplir el artículo 45° del RLGIT requerimiento de información de fecha 06 de junio de 2022. GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 26 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de

Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 000204-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numerales 25.19 del artículo 25° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260121MABJ – HR: 77668-2022

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