SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENCOSUD RETAIL PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 7929-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Cencosud Retail (Wong/Metro) en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 18342-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 3272-2020. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, la caducidad y la prescripción.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Cencosud Retail (Wong/Metro) sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Solicita se declare la nulidad del procedimiento y se desestime la Resolución de Intendencia porque el procedimiento adolece de vicios entre los que se encuentra la aplicación errónea e inaplicación de diversas normas de derecho material.
- La Inspeccionada rechaza la aplicación de la suspensión de plazos por la pandemia, alegando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prescripción está sujeta a una norma con rango de ley y no puede ser modificada por decretos de urgencia ni resoluciones administrativas. Considerando ello, se aprecia un exceso de punición por una interpretación extensiva de los decretos de urgencia, vaciando de contenido la figura de la prescripción.
- Se vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la LGIT , al pretender sancionar a su representada al emitir una medida inspectiva de requerimiento ilegal, debido a que se requiere previamente comprobar fehacientemente que el empleador omitió el cumplimiento de una obligación legal. En esa línea, al no haberse acreditado la falta de pago de horas extras, su representada no estaba obligada a realizar ningún tipo de pago por concepto de horas extra en favor de los trabajadores afectados bajo meras presunciones.
- Solicita uso de la palabra, a fin de informar oralmente de los alegados en el presente procedimiento.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la notificación por casilla electrónica 6.1 Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG 8, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 6.2 Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG 9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 6.3 En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL , teniendo 8 TUO de la LPAG , “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo
El desenlace fue el siguiente: procedimiento caducado. La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 4% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 7.725 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 18342-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3272-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
A través de la Imputación de Cargos N°2839-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 14 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extra), y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 588-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 24 de julio de 2023, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 16 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido el pago de las labores en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber dispuesto de manera unilateral la compensación de las labores realizadas en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado la entrega del registro de control de asistencia solicitado por los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la mediante requerimiento de información emitida el 03 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de septiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1511-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 29 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 20 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1511- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 000017-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las
materias de su competencia.
El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo
su competencia.
(…)”.
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su
admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión.
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando
sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos
de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-
TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CENCOSUD RETAIL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CENCOSUD RETAIL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1511-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta, entre otra, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 30 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CENCOSUD RETAIL PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de diciembre de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1511-2023-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad del procedimiento y se desestime la Resolución de Intendencia porque el procedimiento adolece de vicios entre los que se encuentra la aplicación errónea e inaplicación de diversas normas de derecho material.
ii. La facultad sancionadora de SUNAFIL, ha prescito a la fecha respecto a las dos conductas infractoras que se pretende sancionar, dado que ha transcurrido el plazo máximo de cuatro años establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Precisa que, respecto las infracciones por no pago de horas extra y disposición unilateral de la compensación del trabajo en sobretiempo, que comprende a 07 trabajadores afectados, por el periodo laboral desde el 01 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, el plazo de prescripción excede considerando que la resolución fue notificada recién el 29 de noviembre de 2023. En esa línea también, la facultad de emitir una medida inspectiva de requerimiento ha perdido legitimidad para imponer una multa, considerando además que esta es accesoria a las infracciones de fondo.
iii. La Inspeccionada rechaza la aplicación de la suspensión de plazos por la pandemia, alegando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prescripción está sujeta a una norma con rango de ley y no puede ser modificada por decretos de urgencia ni resoluciones administrativas. Considerando ello, se aprecia un exceso de punición por una interpretación extensiva de los decretos de urgencia, vaciando de contenido la figura de la prescripción.
iv. Se inaplica lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, toda vez que, la Intendencia y Sub Intendencia, han llegado a conclusiones basándose en un análisis superficial, incorrecto e impreciso del caso en concreto. En este punto, señala que, no se han revisado los medios probatorios que obran en el presente expediente sancionador,
pues su representada comunico al Inspector del Trabajo que las horas extra habían sido retribuidas económicamente y/o compensadas con descanso y minutos de tardanza. Agrega a su alegato, que es el trabajador quien debe probar la real y efectiva realización de horas extra, aún si hubiera deficiencias en el registro; así también que las horas extra son extraordinarias y requieren previo acuerdo entre el empleador y el trabajador. Finalmente señala que no se ha indicado cuales serían las horas extras y el monto adeudado, y que la única razón por la cual no sanciona a su representada es porque no presentaron documentos que acrediten el cumplimiento, lo cual resulta ilógico; más aún si no se solicitó enviar acuerdos por escritos ni constancias de compensación de horas otorgadas de los presuntos trabajadores afectados, por lo tanto, la Intendencia vulnera los principios de licitud y verdad material. v. Se vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la LGIT, al pretender sancionar a su representada al emitir una medida inspectiva de requerimiento ilegal, debido a que se requiere previamente comprobar fehacientemente que el empleador omitió el cumplimiento de una obligación legal. En esa línea, al no haberse acreditado la falta de pago de horas extras, su representada no estaba obligada a realizar ningún tipo de pago por concepto de horas extra en favor de los trabajadores afectados bajo meras presunciones. vi. Solicita uso de la palabra, a fin de informar oralmente de los alegados en el presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG8, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo
8 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”10. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”11.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. En esta última disposición, se precisa que se implementa a nivel nacional el sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, en los procedimientos de la actividad inspectiva, respecto al tipo de documento “Resoluciones, PAS- Primera instancia” desde el 31 de agosto de 2020.
Asimismo, a fin de establecer disposiciones sobre el uso y funcionamiento del “Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)12”, se ha emitido la “Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG – Normas para
10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. 12 Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR – Creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) Apruébese la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en calidad de sistema web que permite la transmisión y almacenamiento de la
el funcionamiento del Sistema Informático de notificación electrónica de la Superintedencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”13, que busco establecer disposiciones sobre el uso y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica.
Por otra parte, a través de la Ley N° 31170 – “Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas” de fecha 21 de abril de 2021, que tiene como objeto impulsar la aplicación de tecnologías de la información y comunicación en toda la administración pública, se precisa que el servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio que cumpla con las características en el artículo 20 del TUO de la LPAG, haciendo especial énfasis en su numeral 3.4 de su artículo 3 que la entidad que implemente un servicio de notificaciones electrónicas podrá definir este servicio como primero en el orden de prelación de las notificaciones, quedando en potestad de la entidad definir las notificaciones electrónicas como obligatorias.
En esa misma línea, a través de la Ley N° 31736 – “Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica” emitida el 12 de abril de 2023, se regula la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y las actuaciones administrativas emitidas por las entidades de la administración pública sujetas al ámbito de aplicación del TUO de la LPAG. Al respecto, la indicada norma señala sobre las excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica, que estas serán posibles cuando las circunstancias lo ameriten, o cuando existan la imposibilidad de efectuar la notificación electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, pudiendo usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG. Dicha regulación resulta de similar tenor a aquella contemplada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL14.
En ese entendido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, se evidencia que resulta obligatorio que la notificación de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador sea realizada a través de la casilla electrónica habilitada por SUNAFIL.
En esa línea, cabe precisar que si bien en el expediente sancionador se observa una doble notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, llevándose a cabo la primera notificación presencialmente el 14 de agosto de 2023 a través de la cédula de notificación 24105-2023, y la segunda notificación a través de la casilla electrónica el 16 de agosto de 2023, como se evidencia en la constancia emitida por la casilla electrónica.
información de notificaciones vía casilla electrónica, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la notificación diligenciada electrónicamente. 13 Aprobada por Resolución de Gerencia General N° 017-2020-SUNAFIL-GG, emitida el 06 de marzo de 2020. 14 Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. 12.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su órgano competente, adopta las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica.
Conforme al análisis realizado previamente, se debe reconocer la validez y efecto a la segunda notificación efectuada el 16 de agosto de 2023, dado que la primera notificación se realizó subvirtiendo el orden de prelación establecido sin que exista una disposición normativa especial o se hubiera demostrado causa alguna que imposibilite realizar la notificación vía casilla electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Es importante acotar que el criterio antedicho resulta distinto del aplicable al caso del ejercicio de las atribuciones propias de los procuradores públicos en el marco del sistema administrativo de defensa jurídica del Estado. En tales supuestos la notificación valida y eficaz es aquella realizada a la entidad pública a través de su procuraduría, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 numeral 27.115del Decreto Legislativo N° 1326, conforme a lo señalado en la Resolución N° 0955-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación
15 Decreto Legislativo N° 1326, Artículo 27. Procurador público"7.1 El/la procurador/a público es el/la funcionario/a que ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.
de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”16 (Énfasis añadido).
En esa línea, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual no se cuenta desde la emisión de la imputación de cargos sino desde su notificación, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
En el caso concreto, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de noviembre de 202217, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la impugnante.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Sub Intendencia de Sanción– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 14 de agosto de 2023, salvo que se hubiera dictado, antes de esa fecha, una resolución motivada que dispusiera la ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente.
Es importante resaltar que si se hubiere vencido dicho plazo sin que se hubiese efectuado la notificación de la resolución de sanción respectiva, la caducidad operaría automáticamente el 15 de agosto de 2023, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo.
Sobre el particular, conforme lo señalado en el punto 6.10 de la presente resolución se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, emitida el 10 de agosto de 2023, fue notificada a la impugnante a través de la casilla electrónica recién el 16 de agosto de 202318, es decir, cuando el procedimiento ya había caducado. Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:
16 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 17Véase a fojas del expediente sancionador digital. 18Véase a fojas 67 del expediente sancionador.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
14.08.2023 15.08.2023 16.08.2023 Se notifica la Culmina el plazo máximo La caducidad operó Se notifica a la inspeccionada Imputación de Cargos (al día hábil siguiente y Acta de Infracción para resolver el del plazo máximo la Resolución de Sub procedimiento Intendencia N° 1420-2023- sancionador. para resolver). SUNAFIL/ILM/SISA1 (resolución sancionadora).
Inicio del cómputo de plazo
Fin del cómputo del plazo 09 meses
En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legal. Es importante precisar que la caducidad pudo haber sido declarada por la instancia inferior, la cual no realizó el análisis respectivo.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002- 2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CENCOSUD RETAIL PERU S.A., recaído en el expediente sancionador N° 7929-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CENCOSUD RETAIL PERU S.A.; y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260128PHAT – HR: 26160-2019
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, expreso las razones por las que me aparto de lo expresado en los considerandos 6.10 y 6.11 de la resolución al presente caso. En particular, la razón de mi voto se refiere a la consecuencia de las premisas construidas en los puntos precedentes de la resolución. Así, sostengo mi voto para este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones:
Sobre el Saneamiento de notificaciones defectuosas
1. En el presente expediente sancionador se observa una doble notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, identificándose una primera notificación realizada presencialmente el 14 de agosto de 2023 a través de la cédula de notificación 24105- 2023; por otra parte, se realiza una segunda notificación a través de la casilla electrónica el 16 de agosto de 2023, como se evidencia en la constancia emitida por la casilla electrónica19.
19 Ver a fojas del expediente sancionador digital.
2. En ese contexto, resulta adecuado verificar si la notificación realizada presencialmente el 14 de agosto de 2023 a través de la cédula de notificación 24105-2023 se realizó conforme a Ley, frente a lo cual resulta indispensable traer a colación lo establecido en los artículos 20° y 27° del TUO de la LPAG, que, respecto a las modalidades de notificación y el saneamiento de notificaciones defectuosas, señala:
“Artículo 20°. Modalidades de notificación
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…) 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica”.
(…) Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas
“27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.
También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”.
3. Asimismo, sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
4. Por su parte, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004- AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis nuestro).
5. En la misma línea, de conformidad con el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, Principios de la Administración de Justicia, Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”.
6. Considerando ello, si bien se advierte una doble notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1420-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, debe prevalecer la realizada en el domicilio de la Inspeccionada a través de la cédula de notificación 24105-2023, el día 14 de agosto de 2023, toda vez que, el Sujeto Inspeccionado interpuso recurso administrativo de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la resolución de primera instancia, comprendiendo que se encuentra debidamente notificada por realizar actuaciones procedimentales que evidencian que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución al interponer recurso impugnatorio. En ese sentido, se debe reconocer la validez y efecto sobre el acto de administración, a fin de determinar el cómputo de plazos en los aspectos procedimentales respectivos. En este escenario, el inciso 27.2 del artículo 27 de la LPAG sanciona claramente al régimen del saneamiento de las notificaciones a través del comportamiento del administrado. En efecto, la citada regla reza lo siguiente:
Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas […] 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. [...]. (Énfasis nuestro).
7. La concurrencia de otras reglas, a juicio del suscrito, no deshacen los efectos del artículo 27. En particular, los artículos 3 de la Ley núm. 31170 y 5 del núm. 31736 no parecen ofrecer como resultado interpretativo que las entidades estén prohibidas de efectuar notificaciones físicas cuando exista una casilla electrónica. Al contrario, las excepciones reconocidas al uso de la notificación electrónica permiten establecer que las entidades pueden sustentar determinadas justificaciones por las que la notificación se produzca, entre otras modalidades, de forma presencial. Así, el artículo 8, inciso 8.1 de la Ley 31736 establece lo siguiente:
Artículo 8. Excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo modifique o sustituya. […]
8. En resumidas cuentas, en este caso se debió exigir que la autoridad administrativa emita una mínima motivación para establecer las razones que permitan entender por justificado el que se acuda a la notificación presencial. A falta de estas razones, no se entendería satisfecha la excepción autorizada por el legislador, debiendo reprocharse la falta de esta expresión de las circunstancias por las que se optó por una notificación presencial. Sin embargo, como ha quedado establecido antes, la notificación podría haber sido posteriormente convalidada por el propio administrado.
9. No obstante, tomando en cuenta que la impugnante interpuso recurso de apelación el día 04 de septiembre de 2023, es decir con fecha posterior a ambas notificaciones y a fin de no vulnerar los principios buena fe procedimental, razonabilidad 20, probidad, lealtad21 , no resulta razonable, promover el procedimiento sancionador al no observar comportamiento indubitable respecto a la notificación presencial, por lo que no resulta razonable que se entienda que la notificación inicial sea entendida como válida por esta razón.
10. En consecuencia, considero que, por la razón antedicha, la notificación que para este caso en concreto debe considerarse es la digital —efectuada a través de la casilla electrónica— y no la presencial o física. Esta es la razón puntual de mi apartamiento sobre lo expresado en los puntos respectivos de la resolución. Fuera de ello, coincido en todos los otros extremos de la resolución suscrita por mis colegas.
20 DECRETO SUPREMO Nº 004-2019-JUS -Texto Único Ordenado De La Ley Del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. 21 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2.- (…) 10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales del Estado. 11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección.
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