SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2018-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4589-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2200-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción) “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones y no goce de vacaciones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 11 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 093-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 03 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0194-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 12 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 01 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0194-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004022- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1448-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que en cuanto a la obligación de cumplir el requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022, ha cumplido con atender el requerimiento de inspección realizado por la autoridad, y no tuvo intención de faltar u omitir acciones ante el requerimiento formulado por el inspector, se ha cumplido en una fecha posterior por los temas operativos y administrativos.
ii. Señala que la imputación formulada no se encuentra alineada a los principios de razonabilidad, conducta procedimental, objetividad, probidad, vulnerando su
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
derecho, agrega que con fecha anterior a la notificación del Acta de Infracción se ha cumplido con presentar todo el resto de información requerido por la autoridad administrativa. iii. Indica que, respecto al requerimiento de información del 17 de marzo de 2022, no tuvo la intención de omitir información ante el requerimiento, ambos requerimientos han requerido la misma información por lo que se ha vulnerado el principio non bis in ídem regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iv. Solicitan se declare la nulidad de la resolución impugnada por el incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo, alega que la resolución no se dictó dentro del plazo que indica el numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, lo que se identifica como un vicio en el procedimiento regular.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el presente caso, el personal inspectivo emitió un primer requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, notificado en la misma fecha, en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento, el cual
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
Igualmente, se aprecia la emisión de un segundo requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2022 notificado en la misma fecha, en la que se precisa la información requerida y el apercibimiento en caso de incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 02
Al respecto, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante había registrado varios correos electrónicos de contacto como: raul.ramirez@grupokonecta.com,jmarquezc@grupokonecta.com,pvcornejo@grupoko necta.com, cuyos registros estaban vigentes a la fecha de actuaciones inspectivas, y por tanto le llegaron las alertas correspondientes conforme se aprecia a continuación: Figura N° 03
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Figura N° 04
Figura N° 05
De tales imágenes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con los requerimientos de fechas 10 de marzo y 17 de marzo de 2022, al no haber cumplido con entregar la información solicitada en dichos requerimientos, se configura la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por cada incumplimiento.
La impugnante indica que cumplió con el primer requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022, y si bien entregó la información de forma posterior, la demora fue por temas operativos y administrativos.
Al respecto, de la revisión de los actuados, en la etapa de inspección se verifica que respecto al primer requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, el Inspector comisionado solicitó que se entregue diversa información respecto de dos (02)
extrabajadores; sin embargo, solo se aprecia que la impugnante presentó únicamente una vigencia de poder y una carta poder, pero nada sobre la información requerida para constatar las materias investigadas. Por tanto, queda desvirtuado su alegación con relación a que había presentado dicha información en etapa inspectiva.
Por otro lado, se aprecia que, una vez iniciado el procedimiento sancionador, la impugnante presentó junto con sus descargos diversa documentación con la finalidad de subsanar dichos incumplimientos; no obstante, a dicha fecha era imposible que la autoridad inspectiva evalúe dicha información porque ya se había culminado la etapa inspectiva y levantado del Acta de Infracción.
Sobre ello, corresponde citar lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL donde se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Del caso analizado, se verifica que el sujeto inspeccionado ha presentado diversa documentación juntamente con sus descargos a la imputación de cargos, pero esta documentación ha sido presentada con fecha posterior al cierre de la orden de inspección, la cual se dio al momento en que se emitió el Acta de Infracción en fecha 31 de marzo de 2022.
Siendo este el caso, era imposible que dicha documentación sea valorada por el personal inspectivo ya que se presentó meses después de que había concluido el procedimiento
inspectivo, eso amerita que, conforme lo indicado en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, toda información presentada en momento posterior al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.
Así, la documentación presentada por la impugnante con fecha posterior al cierre de la orden de inspección e iniciado el procedimiento administrativo sancionador, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido a la atención oportuna del requerimiento de información enviado por la inspección laboral. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, debiendo ser desestimado.
Sobre la supuesta afectación al principio de razonabilidad
La impugnante señala que la imputación formulada no se encuentra alineada al principio de razonabilidad y demás principios como el de conducta procedimental, objetividad, probidad, señala que presentó toda la información de forma previa a la notificación del Acta de Infracción.
Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Sobre el particular, Morón Urbina13 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.
Por otro lado, Ocampo14 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.
Para Cassagne15, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.
En el presente caso, no se observa que la imputación utilizada en este caso haya afectado el principio de razonabilidad, toda vez que el incumplimiento de entregar la información requerida hizo que el personal inspectivo emita el Acta de Infracción y posteriormente se inicie el procedimiento sancionador por esos incumplimientos, hecho
13 Ídem, p. 92) 14 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 15 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.
que no resulta irrazonable, sino mas bien previsible por haber frustrado la investigación del Inspector comisionado al no brindarle la documentación que este ha requerido en sus actuaciones inspectivas.
Entonces, así como no se vulneró el principio de razonabilidad, tampoco se vulneró la conducta procedimental, objetividad, probidad, debiendo reiterar que la impugnante no entregó dicha información antes de la notificación del Acta de Infracción, sino que presentó ello ya cuando había iniciado el procedimiento sancionador, pero en dicha fecha ya era imposible que el personal inspectivo evalúe su contenido, en tal sentido, también este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta afectación al non bis in ídem
Por otro lado, la impugnante invoca el principio non bis in ídem alegando que, respecto al requerimiento de información del 17 de marzo de 2022, no tuvo la intención de incumplir pero que en todo caso al habérsele requerido la misma información que en el primer requerimiento se le estaría aplicando doble sanción por el mismo hecho.
En cuanto a ello, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala lo siguiente:
Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,16 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no
16 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Igualmente, sobre el principio non bis in ídem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:
En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.
Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se
17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.
En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.
En el presente caso, no ha existido transgresión a este principio, puesto que no hay identidad objetiva, al tratarse de diferentes incumplimientos que configuraron cada uno, una infracción distinta, como son: i) no entregar la información al requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022 y ii) no entregar la información al requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022. Por tanto, se debe desestimar este extremo del recurso.
Respecto a los plazos de tramitación del procedimiento administrativo sancionador
Finalmente, la impugnante sostiene que debería declararse la nulidad del procedimiento porque la resolución de sanción de primera instancia no se dicto dentro del plazo de quince días que regula el numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT.
Al respecto, si bien la norma reglamentaria ha fijado que el plazo para dictar resolución de sanción de primera instancia es de quince (15) días después de vencido el plazo para presentar descargos. Sin embargo, debe destacarse que el solo incumplimiento de tales plazos no determina automáticamente la nulidad de los actos administrativos emitidos fuera de término, toda vez que dicha consecuencia solo procede en aquellos casos en los que la ley lo establece expresamente. Entonces, el hecho que en este caso la Resolución de Sanción se haya excedido en unos días de este plazo, no quiere decir que el procedimiento sancionador se haya viciado.
En efecto, el inciso 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala de manera expresa que “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (Énfasis añadido). De esta forma, se evidencia que las actuaciones administrativas emitidas fuera del plazo
señalado en la norma no quedan afectas de nulidad, salvo expresamente la norma establezca dicha consecuencia, lo cual no ocurre en el caso concreto.
En coherencia con lo anterior, el inciso 154.1 del artículo 154 del TUO de la LPAG precisa cuál es la consecuencia jurídica aplicable frente al incumplimiento injustificado de plazos por parte de la Administración, señalando que “El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado”. En consecuencia, el efecto jurídico del incumplimiento de plazos es de carácter administrativo disciplinario para el funcionario responsable, pero en ningún caso acarrea la nulidad de los actos emitidos. En atención a lo expuesto, se concluye que los argumentos planteados por la impugnante carecen de sustento, correspondiendo desestimar los mismos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del
1 Labor solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del Inspectiva información de fecha 10 de marzo de 2022 RLGIT
MUY GRAVE
No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del
2 Labor solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del Inspectiva información de fecha 17 de marzo de 2022 RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2018-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1448-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a TELEMARK SPAIN SL – SUCURSAL PERU y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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