SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1940-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de setiembre de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4796-2023- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – EXHORTAR a TELEATENTO DEL PERU S.A.C. a que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental; y a la Intendencia de Lima Metropolitana a observar estrictamente el régimen de agotamiento de la vía administrativa y los límites competenciales del Tribunal de Fiscalización Laboral, absteniéndose de encausar o elevar recursos cuando la vía administrativa se encuentre legalmente agotada o cuando no se trate de materias previstas en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, conforme a los considerandos 5.5 al 5.14 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11647-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2839-2023-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0321-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-IV, notificada el 01 de abril de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS).
53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora IV emitió el Informe Final de Instrucción N° 0409-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI- IV, notificada el 29 de abril de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1940-2024- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 18 de diciembre de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar oportunamente la información y/o documentación debidamente requerida por la inspectora comisionada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de febrero de 2023, debidamente notificada a través de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
Con fecha 10 de enero de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1940-2024-SUNAFIL/ILM/SISA5, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1940-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de setiembre de 2025, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).
3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).
4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Con fecha 29 de setiembre de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión5 en contra de la Resolución de Intendencia N° 1940- 2025-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000467-2026- SUNAFIL/ILM recibido el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante,
5 Cabe precisar que, mediante Resolución de Intendencia N° 121-2026-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de febrero de 2026, la Intendencia de Lima Metropolitana, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86° y 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dispuso encauzar de oficio el escrito presentado por la impugnante, tramitándolo como recurso de revisión, en ejercicio de su facultad de adecuación formal de los medios impugnatorios prevista en el ordenamiento administrativo.
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TELEATENTO DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TELEATENTO DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1940-2025- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de setiembre de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia de Lima Metropolitana ante la comisión de una (01) conducta infractora calificada como GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de una infracción calificada como GRAVE. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal12, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo, por haberse interpuesto respecto de materias distintas a las previstas en el artículo 14° del mismo cuerpo normativo.
Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.
Por el contrario, se observa de los actuados que, la Resolución de Intendencia N° 1940- 2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de setiembre de 2025, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados– que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO CUARTO. – TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, al tratarse de una materia cuya infracción GRAVE, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; toda vez que, no procede recurso de revisión, al no tratarse de materias impugnables, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR9. DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”.
Resulta llamativo que, el administrado haya recurrido a un recurso extraordinario, como lo es el de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía
12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
administrativa ya había sido declarada formalmente agotada. A consideración de esta Sala, dicha actuación se aparta del Principio de Buena Fe Procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
En línea de ello, y desde la perspectiva del administrado, el jurista Morón Urbina13 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al Principio de Buena Fe Procedimental, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).
Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:
“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”14 (énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala considera que la actuación de la impugnante vulnera el Principio de Buena Fe Procedimental, al haber interpuesto un recurso de revisión respecto de materias que no se encuentran dentro del ámbito competencial de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada.
Sin perjuicio de lo señalado respecto de la conducta de la impugnante, esta Sala advierte que, pese a que la Resolución de Intendencia N° 1940-2025-SUNAFIL/ILM, declaró expresamente agotada la vía administrativa al tratarse de una infracción calificada como grave respecto de la cual no procede recurso de revisión, la impugnante presentó
13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106.
14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
posteriormente un recurso de reconsideración. Dicho escrito fue encausado por la Intendencia de Lima Metropolitana hacia un recurso de revisión y elevado a este Tribunal.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 228° del TUO de la LPAG, agota la vía administrativa el acto expedido con motivo de la interposición de un recurso de apelación cuando se impugna el acto de una autoridad sometida a subordinación jerárquica. En el presente caso, la resolución impugnada fue emitida resolviendo un recurso de apelación contra un acto de primera instancia, configurándose así el supuesto legal de agotamiento de la vía administrativa. En tal escenario, no resultaba jurídicamente viable reconducir el escrito presentado hacia un recurso de revisión, toda vez que este último procede únicamente en los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico y dentro de los límites competenciales del Tribunal de Fiscalización Laboral. El encausamiento de escritos debe observar el régimen de agotamiento de la vía administrativa y el marco competencial establecido por la normativa aplicable.
Asimismo, la elevación de recursos que versen sobre infracciones leves o graves no comprendidas dentro del ámbito competencial del Tribunal de Fiscalización Laboral genera una carga procedimental innecesaria y compromete los Principios de Legalidad, Celeridad, Eficacia y Economía Procedimental que rigen el procedimiento administrativo sancionador, especialmente cuando la vía administrativa ya se encuentra legalmente agotada y no existe instancia ulterior habilitada en sede administrativa. En tales supuestos, la actuación administrativa debe ser coherente con el agotamiento de la vía administrativa ya configurado por mandato legal15.
En consecuencia, esta Sala exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana a observar, en lo sucesivo, el régimen de agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 228° del TUO de la LPAG, evitando el encausamiento y la elevación de escritos como recursos de revisión cuando la vía administrativa se encuentre legalmente agotada o cuando no se trate de materias comprendidas dentro de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a la vía contencioso administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Sala exhorta tanto a la parte impugnante como a la Intendencia de Lima Metropolitana a que, en lo sucesivo, adecuen sus actuaciones a los parámetros competenciales y procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a fin de preservar la naturaleza excepcional del recurso de revisión y garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo. Asimismo, se deja constancia de que la reiteración de actuaciones contrarias a tales parámetros podrá dar lugar a la adopción de las medidas que correspondan conforme al marco normativo aplicable.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
15 Cabe precisar que, mediante MEMORANDUM MÚLTIPLE N° 000003-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Fiscalización Laboral comunicó a las instancias correspondientes criterios relativos a la tramitación de los recursos de revisión y a la delimitación de su competencia funcional.
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por TELEATENTO DEL PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1940-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de setiembre de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4796-2023- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a TELEATENTO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – EXHORTAR a TELEATENTO DEL PERU S.A.C. a que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental; y a la Intendencia de Lima Metropolitana a observar estrictamente el régimen de agotamiento de la vía administrativa y los límites competenciales del Tribunal de Fiscalización Laboral, absteniéndose de encausar o elevar recursos cuando la vía administrativa se encuentre legalmente agotada o cuando no se trate de materias previstas en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, conforme a los considerandos 5.5 al 5.14 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260225MABJ – HR: 43057-2022
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