Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sinohydro Corporation

Construcción / cemento / puertosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: CuscoExpediente: 120-2023-SUNAFIL/IRE-CUSDuración: 3 años
Resolución N°0109-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador120-2023-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteSinohydro Corporation
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 252-2023- SUNAFIL/IRE CUS
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha26 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Buscar la resolución en SUNAFIL → → Leer el análisis del caso
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 8.864 palabras · se abre aquí mismo
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 17 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 236-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 126-2023- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 17 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones, pago de bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones).

la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 440-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 08 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 719-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 03 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida el 27 de enero de 2023, y cuyo incumplimiento se dio el 01 de febrero de 2023, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida el 23 de diciembre de 2022, notificada el 02 de febrero de 2023, y cuyo incumplimiento se dio el 07 de febrero de 2023, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 719-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, solicitando que se declare la nulidad de la misma o que, en su defecto, se revoque dejando sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 17 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 07 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000859-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el

cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 del LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sinohydro Corporation Limited, Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de noviembre de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT, prevé la negativa expresa, inequívoca y deliberada a facilitar la información y documentos para el desarrollo de las funciones inspectivas. Sin embargo, no se ha evidenciado en el procedimiento que haya existido una negativa a otorgar información. Por el contrario, se cumplió con la entrega de la documentación explicando los motivos que sustentaron la demora, no afectándose ningún derecho de terceros menos del extrabajador, dado que se han pagado las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, la CTS y sus vacaciones correspondientes al periodo. De este modo, se ha vulnerado el principio de tipicidad, obviando la existencia de un cumplimiento tardío respecto de los requerimientos de información.

ii. Que, no se ha tenido en cuenta los argumentos señalados al respecto, siendo que se presentó el contrato de consorcio y la liquidación de beneficios sociales de la extrabajadora, obrando de buena fe y de forma diligente, solicitando incluso una prórroga en la entrega de información conforme al artículo 147 del TUO de la LPAG.

iii. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento dado que los argumentos expuestos respecto de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de prórroga fueron ignorados por completo en la impugnada, no dando respuesta al cuestionamiento efectuado sobre la falta de pronunciamiento formal respecto de la solicitud de prórroga 15 adicionales que se efectuó ante el primer requerimiento de información y así también por la solicitud de prórroga ante el segundo requerimiento de información. De este modo, se ha incurrido en una manifiesta inexistencia de motivación, que ha omitido analizar las afectaciones generadas por la ausencia de respuesta a las solicitudes de prórroga, incurriendo en nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones

6.1

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se

ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.9

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto. De este modo, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.

8 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber

6.10

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.11

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso concreto

6.12

Al respecto, la impugnante alega que se ha infringido el debido procedimiento por cuanto la Intendencia no se pronunció sobre las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación con relación a la falta de respuesta ante sus solicitudes de ampliación de plazo por parte del inspector comisionado, incurriendo así en una supuesta motivación inexistente y en causal de nulidad.

6.13

Con relación a tales argumentos, desde un análisis formal, esta Sala verifica que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 719-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor conforme a los incumplimientos materiales detectados, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.14

Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349- 2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente, incluyendo lo relacionado a la solicitud de ampliación de plazo presentada ante el primer requerimiento informativo del 27 de enero de 2023 y a la alegada ausencia de respuesta por parte del inspector. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción, sustentando correctamente desde el punto de vista formal y procedimental, la imposición de las infracciones que fueron determinadas por la primera instancia administrativa.

6.15

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger tampoco es este del recurso de revisión, ni declarar la nulidad de la resolución impugnada por ello.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información

6.16

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.17

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.18

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.19

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.20

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.21

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.

6.22

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.23

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.

6.24

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.25

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).15

6.26

Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.216 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. 6.27. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2023, notificado vía casilla electrónica el mismo día, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento; conforme se comprueba de las siguientes constancias de notificación:

Figura N° 01 Requerimiento de información del 27 de enero de 2023

16 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Figura N° 02 Notificación del requerimiento del 27 de enero de 2023

6.28

No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral 2.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada, presentando con fecha 01 de enero de 2023 –al término del plazo concedido en el requerimiento informativo– una solicitud de ampliación de plazo, aludiendo que el plazo concedido era muy limitado y que, por tanto, precisaban de quince (15) días hábiles adicionales para cumplir con lo solicitado. Así, frente al incumplimiento informativo observado por la impugnante, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información con fecha 02 de febrero de 2023, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, reiterando la remisión de la documentación no presentada ante el primer requerimiento, otorgando tres (03) días hábiles para su cumplimiento; conforme a lo siguiente: Figura N° 03 Requerimiento de información del 02 de febrero de 2023

Figura N° 04 Notificación del requerimiento del 02 de febrero de 2023

6.29

Asimismo, al consultar el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto, entre ellos el correo electrónico melanie.lopez@powerchina- intl.com, con fecha 26 de febrero de 2020, de modo que la emisión de la alerta por correo electrónico prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue correctamente enviada a la impugnante, tal como se puede corroborar de las siguientes imágenes: Figura N° 05 Registro de datos

Figura N° 06 Alertas del requerimiento de los requerimientos de información del 27 de enero y 02 de

febrero de 2023

6.30

De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada registró sus datos en el Sistema de Casilla Electrónica y por ende tuvo accesos al mismo de manera previa a la notificación de los requerimientos de información del 27 de enero y 02 de febrero de 2023, queda demostrado que la impugnante tomó conocimiento no solo del primer requerimiento, cuya recepción fue validada por la inspeccionada con la presentación de la solicitud de ampliación de plazo, sino también que tuvo conocimiento del segundo requerimiento de información del 02 de febrero de 2023, al haber sido correctamente notificada. No obstante, vencido el plazo otorgado en cada uno de los requerimientos, la impugnante no cumplió con entregar la información requerida, de lo cual el comisionado dejó constancia en los numerales 2.2 y 2.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.31

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la inspeccionada alega que la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, requiere una negación expresa a brindar la información requerida por el inspector comisionado, lo cual no ha ocurrido en su caso. Al

respecto, cabe precisar que al confirmarse que la impugnante tuvo acceso previo al Sistema de Casilla Electrónica y que fue debidamente alertado por correo electrónico respecto del depósito de los requerimientos de información, es evidente que dentro del procedimiento sancionador ha quedado demostrado que la impugnante tuvo conocimiento de la solicitud informativa efectuada por el inspector comisionado y que, sin embargo, no la atendió dentro del plazo que le fue concedido en cada una ni tampoco extemporáneamente. Tal omisión, es una acción denegatoria que está demostrada y que, además, es contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas y la comprobación de las materias de inspección, tal cual ha ocurrido en el presente caso.

6.32

Así, para la configuración de la infracción mencionada, la intención como acto voluntario de negar la entrega de la información que exige la impugnante, se sustenta en que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos informativos, corroborados con el acto válido de la notificación de los documentos que los contienen, la impugnante incumplió con su facilitación, impidiendo que el inspector pueda verificar el cumplimiento de las materias de inspección y limitando el objetivo de la fiscalización. De este modo, la omisión observada por la inspeccionada al no presentar la información solicitada en los requerimientos de información, en tanto que frustró la verificación de las materias de inspección, se convierte en dos actos omisivos que calzan como la negativa prevista en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. No observándose infracción al principio de tipicidad y motivo de nulidad alguno por ello.

6.33

Por otra parte, respecto de la solicitud de ampliación de plazo presentada el 01 de febrero de 2023, que la impugnante considera no fue valorada por el inspector comisionado, es importante considerar el precedente vinculante desarrollado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 24 de diciembre de 2024, en el cual se estableció lo siguiente:

6.21

En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la

entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo

dentro del plazo establecido.

(ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del

requerimiento informativo reviste de complejidad especial.

(iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro

criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto.

(iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o

combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán

además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo

que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.

6.22

Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula —bajo un criterio de razonabilidad temporal— con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.

6.23

Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

6.24

En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se

presenta la información y/o documentación requerida). (énfasis añadido)

6.34

Considerando lo anterior, se evidencia que la solicitud de ampliación de plazo presentada por la inspeccionada el 01 de febrero de 2023, en contrario a lo señalado por la impugnante, no fue ignorada, sino que fue respondida por el inspector comisionado con la Constancia de Actuaciones Inspectivas del 02 de febrero de 2023, notificada por casilla electrónica el mismo día. El comisionado precisó al respecto lo siguiente: “si bien es cierto que alega que el plazo señalado por el inspector es limitado, lo cierto es que dicha alegación no constituye fundamento válido como para no acatar la solicitud de la autoridad inspectiva, tanto más que no se encuentra acreditada con medio probatorio alguno dicha alegación o algún supuesto de imposibilidad que haya determinado fehaciente y materialmente la entrega de la información y documentación peticionada por el servicio inspectivo; de manera que, no lo exceptúa del cumplimiento del deber de colaboración con el servicio inspectivo, ni de las consecuencias de su no acatamiento”.

6.35

En consecuencia, se advierte que la solicitud de ampliación de plazo no cumplía con los elementos suficientes para motivar su aceptación y otorgamiento por parte del inspector comisionado. La inspeccionada no detalló, motivó ni probó la circunstancia por la cual ameritaba otorgarse la extensión del plazo para responder el requerimiento de información. Menos aun teniendo en cuenta que la documentación requerida, esto es, la acreditación del pago de la liquidación de beneficios sociales no constituye información que demande complejidad en su

acopio y conservación. No contar con dicha información en un plazo más o menos inmediato resulta contrario a los deberes regulares de sistematización y conservación de la información laboral que la inspeccionada como empleadora debe cumplir, mucho más tratándose de documentación e información que carente de una antigüedad significativa, pues el vínculo de trabajo del trabajador afectado habría culminado el 30 de setiembre de 2022, esto es, poco más de tres meses antes del inicio de las actuaciones inspectivas y de la notificación de los requerimientos de información. Por tanto, la negativa a conceder la ampliación de plazo por parte del inspector comisionado, fue plenamente regular y acorde con la discrecionalidad que este posee. No se debe olvidar que la solicitud se presentó el último día del vencimiento del plazo concedido en el primer requerimiento informativo y no con inmediatez a la notificación del mismo, lo que contribuye en la rectitud de su rechazo.

6.36

En cuanto al cumplimiento de la entrega de la información y la ausencia de afectación concreta a los derechos laborales del trabajador denunciante, se observa que la documentación relativa al pago de la liquidación de beneficios sociales –solicitada en los requerimientos informativos del 27 de enero y 02 de febrero de 2023– fue presentada por la impugnante durante el procedimiento sancionador junto con sus descargos a la Imputación de Cargos. Así, corresponde remarcar que el incumplimiento a los deberes de colaboración del sujeto inspeccionado enmarcado en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT posee carácter insubsanable y es de comisión inmediata. De manera que su presentación durante el trámite sancionador no enerva la conducta infractora de la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Del mismo modo, la corroboración o no de la afectación del trabajador denunciante respecto de sus derechos sociolaborales, tampoco exime de responsabilidad a aquella, dado que el reproche administrativo se constituye por afectar el desarrollo de la labor inspectiva, incumpliendo con sus deberes de colaboración previstos en el artículo 9 de la LGIT y en el artículo 15 del RLGIT, frustrando la verificación de las materias de inspección.

6.37

Así, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con los requerimientos informativos del 27 de enero y 02 de febrero de 2023, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta el cumplimiento de la función inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Labor No cumplir con su deber de colaboración, ante Numeral 46.3 del Inspectiva la negativa de facilitar la información y artículo 46 del documentación solicitada mediante RLGIT requerimiento de información del 27 de enero MUY GRAVE de 2023

2 Labor No cumplir con su deber de colaboración, ante Numeral 46.3 del Inspectiva la negativa de facilitar la información y artículo 46 del documentación solicitada mediante RLGIT requerimiento de información del 02 de MUY GRAVE febrero de 2023

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 252- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 252-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260121RDTN – HR: 7496-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.

WhatsApp