Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C

Servicios y otrosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: UcayaliExpediente: 058-2020-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 6 años
Resolución N°0198-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador058-2020-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteServicios y Equipos Amazonicos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2023- SUNAFIL/IRE-UCA
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 02 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 058-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 02 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1153-2019-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 032-2020-DRTPEU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2020-GRU-GRDS-DRTPEU-SDIT-INSTR- JJRF, de fecha 25 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la Planilla; Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración – Sueldos y salarios); Registro de Control de Asistencia (Submateria: Incluye Todas).

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°027-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2021- SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT

1.4

Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante solicita la nulidad de la notificación de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020, del Informe Final de Instrucción N° 027- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI y la Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2021- SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE. Mediante Auto de Sub Intendencia N°002-2021-SUNAFIL/IRE- UCA/SIRE de fecha 19 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución declara improcedente la solicitud de nulidad.

1.5

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la contra el Auto de Sub Intendencia N°002-2021-SUNAFIL/IRE- UCA/SIRE. A través de Auto de Sub Intendencia N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE de fecha 16 de agosto de 2021, la Sub Intendencia de Resolución declara improcedente el recurso de reconsideración.

1.6

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra el Auto de Sub Intendencia N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE.

1.7

A través de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 25 de julio de 2022 se declara la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta la emisión del Informe Final de Instrucción.

1.8

En ese sentido, de conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 299-2022- SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000477-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 16 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.9

Con fecha 08 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000477-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 02 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.11

Con fecha 20 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.12

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral mediante MEMORANDUM-001207-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de junio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alegan que de acuerdo al artículo 20 de la Ley General de Sociedades – Ley N°266877, los domicilios de las personas jurídicas deben considerarse de acuerdo a un orden de prelación; evidenciándose que no se puede considerar centro de trabajo en base a la lectura de una página web.

ii. Sostienen que la notificación fue realizada a un trabajador y que este no fue entregado a ninguno de los representantes legales de la empresa; por lo tanto, nunca fueron notificados, ni informados directa o indirectamente de la citación a la comparecencia para el 16 de enero de 2020.

iii. Refieren que el Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL, establece que las actividades y funciones que desarrollan casa intendencia regional, se realiza en el ámbito de su competencia territorial, siendo en este caso a quien corresponde investigar a la Intendencia Regional de Loreto.

iv. Manifiestan que las notificaciones efectuadas por los inspectores a través de los trabajadores del sujeto inspeccionado, determinando de manera clara y precisa que este tipo de notificaciones no surten efecto, no tienen la validez ni eficacia necesaria, pues no se puede determinar fehacientemente que el empleador haya tomado conocimiento de estas notificaciones, mucho más si se refieren a algo tan sensible como es una citación a comparecencia. Señalan la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que mediante las actuaciones de una visita inspectiva realizada el 10 de enero de 2020 se notificó el requerimiento de comparecencia para el día 16 de enero de 2020 a las 08:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 12 del expediente sancionador, recepcionado por Coordinador de Operaciones de la

10 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

impugnante, la misma que tenía por objeto la presentación de documentos, conforme se aprecia de la siguiente figura:

Figura N°01

6.7

Conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejo constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida.

6.8

Al respecto, la impugnante alega que se habría vulnerado su derecho de defensa al haberse notificado el requerimiento de comparecencia en un establecimiento donde no se encontraba su área administrativa, y que la persona que recibe la notificación no contaba con representación legal para esos fines.

6.9

En ese entendido, es pertinente traer a colación a la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó en el fundamento 28, lo siguiente: “28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.” (énfasis añadido)

6.10

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT establece que para el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

“1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación aboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.” (énfasis añadido)

6.11

Por lo expuesto, queda establecido que, las actuaciones inspectivas pueden ser notificadas en los centros de trabajo donde se ejecute la prestación laboral y que el sujeto inspeccionado tiene la obligación de tomar las precauciones respectivas para que su personal se encuentre en la capacidad para poder atender las actuaciones de la inspección del trabajo.

6.12

En consecuencia, se advierte que, en el presente caso, se ha notificado el requerimiento de comparecencia en el centro de trabajo sobre el cual se presenta la denuncia realizada por el trabajador, esto se circunscribe en el distrito de Calleria, provincia de Coronel Portillo, en la región Ucayali; asimismo, que la actuación inspectiva mencionada fue notificada al Coordinador Operaciones de la impugnante.

6.13

Por lo tanto, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se advierte que se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia; sin embargo, la impugnante no asistió a la misma; por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos sobre este extremo.

6.14

Finalmente, respecto de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala invocada por la impugnante, corresponde precisar que dicha resolución no constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, por lo que carece de carácter vinculante para este Tribunal. En consecuencia, no resulta idónea para restringir el

alcance del tipo infractor ni para desvirtuar la configuración de la infracción imputada en el presente caso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación

1 Labor Inasistencia a la diligencia de Numeral 46.10 del artículo 46 inspectiva comparecencia de fecha 16 de del RLGIT MUY GRAVE enero de 2020

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA de fecha 02 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 058-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Servicios y Equipos Amazonicos S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260204LGN- HR: 120042-2023

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