Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ripconciv Construcciones Civiles CIA Ltda Sucursal del Perú — Res. 716-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0716-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador711-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRipconciv Construcciones Civiles CIA Ltda Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 361-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 711-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 226333-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2241-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 885-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4 de octubre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario-Servicios higiénicos); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones seguridad; Avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgos (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en Invalidez – Sepelio); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 607-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 5 de enero de 2022, notificado el 7 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 532-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no entregar, a favor de los trabajadores, todos los EPP básicos exigidos por la norma G50, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución debe ser declarada nula al no existir incumplimientos que vulneran la Norma Técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones, ya que en el sub numeral 13.1 no se señala que todos los trabajadores de una obra deban usar chaleco con cinta reflectiva, sino que enumera los EPP que pueden usar los trabajadores de construcción civil dependiendo la obra que realicen y peligros a los que estén expuestos; por lo que, el equipo entregado a cada trabajador cumple con lo especificado en la Norma GOSO, siendo el Epi básico: el uniforme de trabajo, botines de cuero con puntera de acero, casco, gafas de seguridad y guantes, basta el uso de polo manga larga y pantalón con cinta reflexiva en las mangas y en los miembros inferiores, cuando su labor no implica el manejo de maquinaria ni unidad móvil. En las imágenes fotográficas se aprecia a parte del staff, inspector, supervisor y médico ocupacional con chalecos naranjas y con chalecos rojos a los miembros del Comité de Seguridad y Comité paritario. ii. Que, en el escrito de descargos de fecha 07 /07 /2022 se informó de la pérdida de vales y se remitieron las declaraciones juradas de los trabajadores, mediante las cuales reconocían contar con los EPP desde su fecha de ingreso hasta su cese; sin embargo, le restan validez vulnerando el debido procedimiento; además, en el Informe Final de Instrucción se señala el incumplimiento de entrega de EPP solo a 7 trabajadores y no 101.

iii. Que, no existe incumplimiento normativo alguno respecto a la entrega de equipos de protección frente al SARS COV-2, el inspector pretende aplicar la Directiva 321- 2021-MINSA/DGIESP-2021 de manera retroactiva. Se resolvió sancionarlos por no entregar 2 juegos de mascarillas a favor de 53 trabajadores, incumpliendo el lineamiento 6 de la R.M. 1275-2021/MINSA, no de la R.M. 972-2020-MINSA, que dispone el uso obligatorio de doble mascarilla, a partir del 01/12/2021 y no al 06/10/2021, fecha en la que se culminó las investigaciones, no siendo razonable. iv. Que, se ha cometido un error de hecho y derecho al sancionarlos debido a que no se ha configurado una infracción a la labor inspectiva como consecuencia de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, habiendo cumplido con el levantamiento de observaciones y remitir la información explicando claramente que la entrega de chalecos no forma parte de los EPP al que se encontraban obligados y cumpliendo con acreditar que desde julio 2022 se proporciona doble mascarilla a los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando las sanciones impuestas, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que la interpretación que pretende presentar la apelante no tiene sustento, no existiendo la distinción que aplica para la entrega de los chalecos, resultando incluso contradictorio, que sí reconoce el uso de colores distintivos, como la norma lo señala, pero rechaza cumplir con la entrega de los dos juegos del uniforme, en cada uno de sus elementos. Bajo el criterio invocado por la apelante, sobre otorgar el chaleco sólo a trabajadores que se vean expuestos a riesgos a causa de la circulación de vehículos u operación de equipos y maquinarias, tendría que acreditar que en todo momento de la labor realizada por los demás trabajadores, no existe desplazamiento alguno y se sitúan fijamente en el espacio asignado durante toda la jornada, lo cual resulta inverosímil. ii. Respecto a los medios de prueba presentados, se advierte una debida valoración de los mismos por parte de órgano de menor en grado, sustentando al detalle en el fundamento 26, los incumplimientos que subsisten respecto a los otros elementos del uniforme, fuera del chaleco que la inspeccionada indica no verse en la obligación de cumplir; por lo que, es evidente que la comisión de la infracción persiste. iii. Es preciso resaltar que, del sustento expuesto en el Acta de Infracción en este extremo, se observa que se concluye su comisión ante el incumplimiento del lineamiento 6 de la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA, que dispone que el empleador debe asegurar la disponibilidad de los equipos de protección frente al

2 Notificada a la impugnante el 5 de diciembre de 2022, folio 880 del expediente sancionador.

riesgo biológico del SARS-COV; y no se hace referencia alguna del lineamiento 6 de la Resolución Ministerial N° 1275-2021/MINSA; no existiendo ninguna supuesta retroactividad. iv. Los incumplimientos de la inspeccionada no han podido ser desvirtuados, resultando inconsistentes e insuficientes los argumentos postulados, frente a los hechos constatados por el personal inspectivo y que han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 136-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Ripconciv Construcciones Civiles Cia Ltda Sucursal Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00, por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 6 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- La resolución debe ser declarada nula toda vez que se impone una multa al interpretar erróneamente la norma técnica del Reglamento Nacional de Edificaciones “G.050 seguridad durante la construcción”.

- La Norma Técnica de Edificación G.050 no señala que todos los trabajadores de una obra deban usar chaleco con cinta reflectiva, sino que enumera los EPP´S que pueden usar los trabajadores de construcción civil dependiendo de la obra que realice y a los peligros que esté expuesto, más no señala que la entrega de los EPP´S se dan en todas las obras,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

independientemente del peligro al que estén expuestos, como erradamente señala el sub intendente.

- No existe fundamentación alguna de las razones que llevan al inspector a concluir el incumplimiento de la medida, lo cual evidencia una motivación defectuosa del Informe Final de Instrucción.

- El inspector a cargo señala que ha cumplido con subsanar el cumplimiento del requerimiento, pero por otro lado señala que no se han entregado los EPP´S básicos a los obreros y se impone la multa debido a que se han visto 101 trabajadores afectados, cuando en su cuadro solo aparecen 20 trabajadores.

- Los documentos demuestran que el incumplimiento señalado es inexistente, hecho que no ha sido verificado por el intendente, ya que, de manera general y sin sustento alguno avala el mal actuar del inspector a cargo.

- En el Informe Final de Instrucción Nº 309-2022-SUNAFIUSIAI-AQP, se señala el incumplimiento de entrega de EPP'S solo a 7 extrabajadores, pero de manera sorprendente en la resolución materia de apelación el sub intendente señala que son 101 trabajadores afectados, lo cual denota una clara contradicción en el devenir del procedimiento administrativo.

- El intendente ha cometido un error de hecho y de derecho toda vez que no existe incumplimiento normativo alguno respecto a la entrega obligatoria de equipos de protección frente al SARS COV-2.

- Se le está aplicando de manera indirecta los alcances de la Directiva Nº 321-2021- MINSA/DGIESP-2021 y no el lineamiento 6 de la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA, lo que constituye una aplicación retroactiva que conforme a lo dispuesto por la Constitución y el Tribunal Constitucional, no puede tener efecto legal alguno.

- El inicio del presente procedimiento sancionador vulnera los principios del debido procedimiento y de razonabilidad, al no haber considerado ni analizado los elementos probatorios presentados, que acreditan la subsanación.

- El Sub Intendente ha cometido el error de hecho y de derecho al sancionar, debido a que no existe incumplimiento normativo alguno, puesto cumplió con brindar los EPP´S conforme a ley, vulnerando el derecho al debido procedimiento.

- El Sub Intendente ha cometido el error de hecho y de derecho al sancionar, debido a que no se ha configurado la infracción a labor inspectiva como consecuencia de no cumplir con la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica

por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (1) infracción Grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.9

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4 de octubre de 202114, contenía el siguiente mandato: “Acreditar la entrega de los EPP básicos conforme a la norma G.050 y el lineamiento 6 de la Resolución Ministerial 972-2020- MINSA, a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, considerando para tal efecto lo siguiente: i) Enviar la información que acredite la entrega de los EPP en un archivo PDF por cada trabajador y en orden alfabético; ii) Enviar un cuadro Excel donde se detalle los EPP entregados a cada trabajador comprendido en la investigación, indicando la cantidad y la fecha de entrega, fecha de renovación y demás datos que estén contenidos en los cargos de entrega de EPP”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de seis (6) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentos que, conforme lo ha establecido el comisionado, en el numeral 4.49 del acta de infracción, no logran acreditar las subsanaciones requeridas.

6.11

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputada a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.12

Debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del

14 Folio 28 del expediente inspectivo.

artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.13

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.14

Además, debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.15

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17.

6.16

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma, en específico, por la no entrega de equipos de protección personal, se determinó:

“El uniforme (chaleco, pantalón y camisa), casco, zapatos de seguridad, gafas de seguridad y guantes resultan ser los equipos de protección personal (EPP) básicos que no exigen en su entrega una condición en particular o que el trabajador este desarrollando una actividad específica. Y, en el caso del EPP uniforme la norma G050 exige la entrega de dos juegos de uniforme. Cabe señalar que sí resulta exigible la entrega de otros equipos de protección de acuerdo a la actividad desarrollada por el trabajador o su exposición a determinadas condiciones.

Con vista de tales documentos se advierte que a los trabajadores comprendidos en la investigación no se le entregó los EPP conforme a la norma G050. En el anexo I de la presente se consigna la fecha en que se entregó y/o renovó cada EPP básico, siendo que los espacios en blanco representan que no se encuentra acreditada la entrega y/o renovación del EPP.

El sujeto inspeccionado no exhibe documentación alguna que demuestre que bien entregando a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación el EPP adecuado para este riesgo biológico.”

6.17

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación y fundamentación de la configuración de la conducta infractora imputada, las normas aplicables y no cumplidas, los trabajadores afectados, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.18

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido, conforme se desprende del numeral 4.49 del acta de infracción.

económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.19

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión referidos a dicha infracción.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.20

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente sus resoluciones, así como los principios de razonabilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se

deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.25

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios invocados por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar, a favor de los trabajadores, todos los EPP básicos exigidos por la norma G50. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 711-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 361-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RIPCONCIV CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724CEC - HR 226333-2022

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