Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Argrip — Res. 695-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0695-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador048-2022-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteConsorcio Vial Argrip
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 00028-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha19 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL ARGRIP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 10 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL ARGRIP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL ARGRIP, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL DE LAMA LAURA

20240717RAN – HR 196567-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción Muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, como parte de la denuncia interpuesta por una ex trabajador de la impugnante, aduciendo la falta de pago de sus beneficios sociales tras el fin de la relación laboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 57-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022, notificado el 05 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 061-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 15 de septiembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 11 de octubre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,986.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a navidad 2021 y truncas a favor de la ex trabajadora recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales correspondientes a navidad 2021 y truncas a favor de la ex trabajadora recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al II semestre del período 2021 y las truncas a favor de su ex trabajadora, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 03 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha contravenido el principio de concurso de infracciones, pues todas las infracciones imputadas en el Informe Final de Instrucción derivan de un mismo hecho de incumplimiento, que es no haber pagado a la ex trabajadora, sus beneficios laborales conforme a Ley. ii. La resolución no se encuentra motivada adecuadamente, pues no se valoraron todos los medios probatorios presentados, afectando gravemente el debido procedimiento.

2 Notificada a la impugnante el 13 de octubre de 2022. Véase folio 162 del expediente sancionador.

iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que esta imputación no se condice con la realidad, en la medida en que la empresa cumplió con cada uno de los requerimientos realizados por el inspector de trabajo, incluso en la medida de requerimiento de fecha 03 de mayo de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 10 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la invocación del concurso de infracciones, se debe tener como referencia el criterio de la unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad. ii. De la revisión del expediente sancionador, así como a lo desarrollado en la resolución inferior en grado, se puede determinar que las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante. iii. Así, las infracciones cuestionadas en este caso serían las de no pago íntegro y oportuno de la gratificación legal-trunca, no pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria legal-trunca, no pago íntegro y oportuno de vacaciones truncas, no depósito íntegro y oportuno de CTS y no pago de la CTS trunca, lo que implica la determinación de conductas diferentes en relación a los beneficios laborales de la ex trabajador. iv. Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho de todo trabajador o ex trabajador a percibir su remuneración y beneficios sociales de forma íntegra y oportuna, es considerada como un medio esencial para la realización de su persona, su ejercicio se encuentra directamente vinculado con el respeto a la dignidad humana, con el libre desarrollo de la personalidad y la solidaridad social; por ello, no podrían admitirse conductas que transgredan los derechos de los trabajadores en el marco de una relación laboral. v. Por ello, es importante destacar que la frase “beneficios sociales” involucra una serie de derechos reconocidos en la legislación laboral peruana, totalmente independientes, regulados de manera especial. Frente a ello, no podría tratarse de una misma conducta incumplida, pues son derechos distintos con regulaciones autónomas, por ello, los argumentos postulados en el recurso impugnatorio con respecto a este extremo no pueden ser acogidos.

3 Notificada el 12 de diciembre de 2022. Véase folio 208 del expediente sancionador.

vi. De igual forma, respecto del alegato referido de la vulneración al derecho a la motivación, se observa que el inferior en grado sí cumplió de manera diligente con emitir un pronunciamiento apegado a derecho, valorando incluso los descargos presentados por el recurrente y los medios probatorios que obran en el expediente. vii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, esta fue emitida con fecha 03 de mayo de 2022, destinado a que el sujeto inspeccionado en el plazo otorgado cumpla con sus obligaciones respecto a su ex trabajadora, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento; sin embargo, optó por desacatar la exigencia del inspector comisionado, incumpliendo con su deber de colaboración. viii. Por tanto, al incumplir dentro del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, con acreditar los pagos íntegros a favor de la ex trabajadora afectada, incurre en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 00028-2022- SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000006-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Vial Argrip

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO VIAL ARGRIP, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, la cual confirmó la sanción impuesta de S/ 40,986.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de diciembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO VIAL ARGRIP.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos, en concordancia con lo sostenido en el recurso de apelación:

i. La resolución de segunda instancia se basa en el Informe Final de Instrucción, el Acta de Infracción y el Acta de Imputación de Cargos (sic), las cuales son nulas, ya que al momento de listar las infracciones supuestamente cometidas, no se ha tenido en cuenta que aplicar todas estas sanciones implica la contravención al principio de concurso de infracciones. Se está imponiendo más de una sanción por el mismo hecho

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

de incumplimiento, esto es, el que se le haya pagado de manera adelantada la gratificación por atender un estado de necesidad de la ex trabajadora denunciante. ii. Conforme se señala en las resoluciones de Sub Intendencia e Intendencia, a la recurrente no se le habrían pagado sus beneficios sociales conforme a Ley, ya que un concepto (no remunerativo, al ser un adelanto de gratificación) no fue considerado para el pago de sus beneficios sociales, con lo cual, no se habrían cumplido con el pago completo de los beneficios sociales, con lo cual, no se habría cumplido con el pago completo de dichos beneficios. De igual modo, la gratificación no se le abonó al haber sido pagada de forma adelantada, incumpliéndose las normas laborales, constituyendo una infracción por el no pago de los beneficios laborales, a partir de lo cual se derivarían todas las demás infracciones. iii. Ello no constituiría una infracción por el no pago de beneficios laborales, a partir de lo cual se derivarían todas las demás infracciones y no como el inspector a cargo señala, que cada una es independiente entre sí. Siendo así, se ha contravenido el principio de concurso de infracciones, pues todas las infracciones imputadas en el Informe Final de Instrucción derivan realmente de un mismo hecho de incumplimiento, que es haberle pagado de forma adelantada su gratificación de diciembre. iv. La resolución de segunda instancia es nula y carece de la debida motivación, no valorándose todos los medios probatorios presentados, afectando el debido procedimiento. Debe tenerse presente que el artículo 44 de la LGIT, señala expresamente que el derecho al debido procedimiento implica, entre otras cosas, el obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa debidamente fundada en hechos y derecho. v. Así, no se analiza de manera correcta ni se toma en consideración los argumentos y pruebas presentados en el escrito de respuesta al requerimiento de información solicitado en su momento, ni en el escrito de descargos de fecha 11 de agosto de 2022 y 23 de septiembre, en donde se presentaron las boletas de pago, la liquidación de beneficios sociales y las constancias de pago, “…documentos que de ninguna manera acreditan que a la ex trabajada no se le pagaron sus beneficios sociales, sino que acreditan que se le abonó de manera adelantada su gratificación correspondiente al mes de diciembre…”. vi. La resolución de Intendencia no se pronuncia respecto de las pruebas presentadas, solo aduce de manera general que los medios de prueba evidencian que no se pagó en su totalidad, sin contener ningún otro análisis que permita respaldar la conclusión de los inspectores. vii. La resolución debe ser declarada nula en tanto no existe incumplimiento normativo alguno. Conforme se aprecia de las boletas de pago adjuntas al recurso de revisión, a la ex trabajadora se le pagó mes a mes la suma de S/ 241.67 como adelanto de gratificaciones, concepto que se encuentra inafectado al pago de impuesto a la renta conforme a ley, lo que demuestra que se le pagó de manera oportuna y adelantada su gratificación.

viii. Se debe de precisar que la ex trabajadora laboró menos de seis meses para la empresa, pues inició sus labores el 01 de julio de 2021 y ceso el 15 de diciembre de 2021, conforme se acredita de la liquidación de beneficios sociales, de su constancia de trabajo y de la baja, documentos que obran en autos. Frente a ello, el artículo 1 de la Ley N° 27735, no prohíbe o restringe de manera alguna que el beneficio laboral de las gratificaciones al año pueda efectuarse de manera adelantada si así lo acuerdan las partes. En la Casación Laboral N° 2419-2014, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación al advertir que los pagos adelantados eran válidos y no correspondía el reintegro de los beneficios sociales. ix. Tampoco existe incumplimiento normativo alguno con respecto a la supuesta infracción relativa a no cumplir con el pago de la CTS; adjuntándose la captura de una operación de fecha 16 de noviembre de 2021, denominada CTS noviembre, así como el abono en la cuenta CTS de la ex trabajadora recurrente. Sin embargo, se omitieron los medios de prueba remitidos en el escrito de fecha 11 de agosto de 2022, aduciendo que l gratificación pagada de manera adelantada a la ex trabajadora. x. Reiteran que no existe incumplimiento normativo alguno respecto del pago de vacaciones truncas, señala que al haber laborado la ex trabajadora un periodo menor de seis meses, sin llegar al año de vacaciones, no es posible que ésta las haya gozado de manera efectiva. Por otro lado, respecto de las vacaciones truncas, de la liquidación de beneficios sociales se puede evidenciar que a la ex trabajadora recurrente se le pagaron las vacaciones truncas correspondientes, conforme a la constancia de pago remitida al inspector a su cargo. xi. Conforme se acredita de las capturas de pantalla, a la ex trabajadora denunciante se le liquidaron sus vacaciones truncas y se le abonó el monto pertinente, con lo cual lo señalado por el inspector, el sub intendente y el sub intendente es erróneo. xii. La Intendencia ha cometido el error de hecho y de derecho al sancionar, debido a que no se ha configurado una infracción a la labor inspectiva como consecuencia de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. xiii. La imputación de la infracción a la labor inspectiva no se condice con la realidad, en la medida de que la empresa cumplió con cada uno de los requerimientos realizados por el inspector de trabajo, incluso con la medida de requerimiento del 03 de mayo de 2022. xiv. Ante el primer requerimiento remitido por el inspector, le solicitaron un plazo ampliatorio y en su oportunidad le brindaron la información solicitada, colaborándose con la Sunafil en todo momento, por lo que no puede señalarse que no cumplieron con la medida de requerimiento, menos aun cuando se impone una multa irrazonable y desproporcional.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que

contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, atendiendo a las características de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente invocado.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.3

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”

6.6

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.7

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.8

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 El subrayado no es del original.

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.13

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

De acuerdo con el precedente administrativo citado en el numeral 6.1 de la presente resolución, se limita esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; situación que se ha respetado, considerándose que a la fecha de emisión de la misma el Acta de Infracción dejó constancia que la entonces inspeccionada, de las omisiones detectadas.

13 El subrayado no es del original.

6.15

Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de mayo de 2022 y obrante a folios 36 del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con acreditar el pago de los siguientes conceptos:

Figura N° 01

6.16

Esta fue notificada conforme en la constancia de notificación obrante a folios 40 del expediente inspectivo:

Figura N° 02

6.17

Conforme lo señala el Acta de Infracción, la entonces inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

En tanto el inspector comisionado identificó la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral, las cuales podían ser revertidas a través del cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no se evidencia una vulneración a la legalidad en la emisión de las mismas, ni se observa que el plazo otorgado o lo solicitado a través de esta medida vulnere la razonabilidad y proporcionalidad antes invocadas, corresponde confirmar la infracción impuesta.

6.19

Respecto de los alegatos planteados por la impugnante ante esta instancia extraordinaria, esta Sala concuerda con lo plasmado por la Intendencia Regional de Loreto en la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR; así, y conforme se señala en el considerando 2.22 de la misma, los argumentos planteados se derivan, en gran medida, del concepto erróneo plasmado por el impugnante respecto al concurso de infracciones –y que se replica a nivel del presente recurso de revisión– y el análisis, que ha sido agotado por medio de la resolución impugnada, respecto de los montos adeudados y el carácter

remunerativo que tuvo el concepto de “otros ingresos afectos” que percibió la ex trabajadora denunciante durante el tiempo que presto servicios para la impugnante.

6.20

En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultados del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria correspondiente a navidad 2021 y truncas a favor de la ex trabajadora recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales correspondientes a navidad 2021 y truncas a favor de la ex trabajadora recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora recurrente Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al II semestre del período 2021 y las truncas a favor de su ex trabajadora. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 03 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL ARGRIP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 00028-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL ARGRIP, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL DE LAMA LAURA

20240717RAN – HR 196567-2021

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