Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo

Sector público / estatalMulta confirmadaRELACIONES LABORALES
Región: San MartínExpediente: 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMADuración: 3 años
Resolución N°0060-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteProyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 62- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha16 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 62- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución al Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 27 de octubre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 701-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 017- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones); y, Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia).

de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 88-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA2, de fecha 19 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia (No renovar el contrato de trabajo a la extrabajadora debido a su condición de madre trabajadora lactante), tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 el RLGIT.

1.4

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 19 de setiembre de 2023.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de 27 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000577-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Mediante Resolución de Subintendencia N 223-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 22 de setiembre de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, rectifica el error material contenido en la Resolución de Subintendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, referido al número de resolución.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Proyecto Especial Huallaga Central Y Bajo Mayo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de noviembre de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, realizaron los trámites administrativos para el pago de la servidora, a

fin de que continue con sus servicios hasta diciembre de 2022; sin embargo, no

lograron obtener la asignación presupuestal para el siguiente año fiscal, por ello no

se logró realizar su contratación, no teniendo nada que ver el estado de embarazo,

gestación o lactancia de la servidora.

ii. Precisan que, mediante Memorándum N° 75-2022-GRSM-PEHCBM/DEYP, de fecha

30 de setiembre de 2022, emitido por la Dirección de Estudios y Proyectos del

PEHCBM, se informa a la oficina de Administración la disminución de actividades que

se venían ejecutando, por tal motivo habría culminado la necesidad de contratar a la

trabajadora, porque desapareció la necesidad del servicio.

iii. Agregan que, posterior al cese de la servidora no han contratado a nuevo personal

para que ocupe el cargo que prestaba, como fue corroborado en las actuaciones

inspectivas de la investigación realizada el 16 de enero de 2023.

iv. Alegan que, la Oficina de Recursos Humanos no continúo contratando a la señora,

debido a un déficit de presupuesto, conforme se ha sustentado en el Informe N° 082-

2022-GRSM/PEHCBM/U.RRHH, e Informe N° 376-2022-GRSM/PEHCBM/U.RRHH.

v. Añaden que, el contrato de la servidora fue de plazo determinado. No ha ingresado

mediante concurso público de mérito al cargo de especialista en asesoría técnica

legal en la Dirección de Estudios y Proyectos, no existiendo la plaza que ocupaba de

duración indeterminada.

vi. Sostienen que, la resolución impugnada cuenta con causales de invalidez relevantes,

en tanto que, el inspector al realizar su labor de inspección indica que no cumplieron

con las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras

durante los periodos de embarazo y lactancia, al no haberle renovado su contrato de

trabajo a la servidora. Sin embargo, la citada resolución no cumple con la debida

motivación, sino que solo se basa en criterios que presumen el actuar del inspector,

al indicar que la no contratación se realizó por discriminación por su estado; por el

contrario, realizaron actos urgentes y necesarios para el pago y renovación del

contrato, no solo de la servidora, sino también de 226 trabajadores.

vii. Argumentan que, la carga de la prueba le corresponde a la entidad, quien no probó

el hecho de acusación. Agregan que, las acciones que se realizaron fueron deducciones especulativas, e indican hechos contrarios a la realidad. viii. Solicitan se declare la nulidad de la resolución impugnada y consecuentemente se deje sin efecto la sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la protección de las mujeres trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia

6.1

La Constitución Política del Perú en su artículo 23 establece lo siguiente:

“El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social o económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (…)” (énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone en el numeral 1 del artículo 8 lo siguiente:

“Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia (…)” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO de la LPCL), determina que es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume -además- que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de una causa justa para despedir. Lo dispuesto en dicho inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.

6.4

Inclusive, el criterio establecido por la Corte Suprema de la República en la Cas. N° 4458- 2017-Junín, cuando se indicó que el estado de gestación es "evidente" por el desarrollo del feto, supone que la madre trabajadora se encuentra igualmente protegida frente al despido y se entiende que se produce por discriminación por el embarazo. De esta forma, la tutela contra la madre trabajadora (sujeto de especial protección para el Derecho Laboral Peruano), se evidencia como un contenido de plena vigencia.

6.5

Sobre el particular, es importante considerar que la protección de las mujeres gestantes y madres lactantes es transversal en todo el ordenamiento jurídico debido a la importancia que tienen dichos estados para la sociedad en su conjunto. Por lo que, la protección durante el embarazo y la maternidad responde a una doble finalidad. Por una parte, pretende proteger la especial relación entre la madre y el recién nacido y la salud de ambos, y por otra busca brindar una cierta seguridad en el empleo.9

9 OIT (2009). La igualdad de género como eje del trabajo decente. Informe VI, Conferencia Internacional del Trabajo 98 reunión. Ginebra: OIT

6.6

Cabe señalar que, el proceso de gestación supone una serie de cambios y modificaciones físicas, además de emocionales, para la futura madre, lo que implica que, de alguna manera, sus respuestas habituales frente a diversas exigencias y medios sufrirán también algún tipo de variación, pues demandará cierto nivel de adaptación, considerando su nueva condición. Cambios que no son ni deben ser ajenos al entorno laboral, siendo este también de influencia para la gestación, pues en los lugares de trabajo, se dan exposiciones a sustancias, agentes y diversas situaciones laborales que pueden tener consecuencias negativas en el sistema reproductivo tanto de hombres como de mujeres.

6.7

Dentro del ámbito doméstico, el artículo 6 de la Ley N° 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición o el periodo de lactancia Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio de la OIT 183 sobre protección de la maternidad” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley N° 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso pre-natal y post-natal de la trabajadora gestante, establece lo siguiente:

“Precisase que es derecho de la trabajadora gestante gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal. El goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el postnatal, a decisión de la trabajadora gestante. Tal decisión deberá ser comunicada al empleador con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable del parto. Los días de descanso prenatal y postnatal se consideran como días efectivamente laborados para efectos del cómputo de las utilidades” (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 27240, Ley que otorga permiso para lactancia materna, dispone que:

“1.1. La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. 1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente. 1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio” (énfasis añadido).

6.10

Ahora bien, de los hechos constatados por el inspector comisionado en las actuaciones inspectivas de investigación, se tiene que el sujeto inspeccionado incumplió las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante el periodo de lactancia, al no haber renovado el contrato de trabajo a la extrabajadora denunciante.

6.11

Al respecto, corresponde detallar los hechos constatados en el presente caso, en mérito a los medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, a fin de realizar el análisis del incumplimiento detectado:

 La extrabajadora se desempeñaba en el cargo de Especialista en Asesoría Técnico Legal, en la dirección de estudios y proyectos del sujeto inspeccionado, bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, desde el 07 de enero del 2021.

 Con fecha 24 de enero de 2022, la extrabajadora comunicó al sujeto inspeccionado mediante Informe N° 001-2022- GRSM/PEHCBM/DEyP-TILC de la misma fecha, el inicio de trabajo remoto a partir del 25 de enero de 2022, debido a su estado de gestación de diecisiete (17) semanas, por estar considerado en el grupo de riesgo frente al Covid- 19, según lo señalado en el Decreto de Urgencia N° 115-2021.

 Con fecha 06 de julio de 2022, Essalud emite el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT), a nombre de la extrabajadora, para el goce de la licencia por maternidad, por 98 días, desde el 25 de junio de 2022 (fecha del parto), hasta el 30 de setiembre de 2022. Dicho certificado fue tramitado por el sujeto inspeccionado y emitido por la médico de control de Essalud.

 Estando a que dicha licencia vencía el 30 de setiembre de 2022, la extrabajadora presentó la Carta N° 002-2022-TILC, de fecha 26 de setiembre de 2022, solicitando al sujeto inspeccionado la continuación de trabajo remoto conforme a ley, a partir del 01 de octubre de 2022 en adelante, mientras dure el estado de emergencia sanitaria en el país. En la misma carta, solicita, además, permiso para ejercer el derecho de lactancia materna por una (01) hora diaria, según Ley N° 27240, comunicando que la hora de uso de dicha lactancia materna la hará efectiva en la última hora de la jornada de trabajo.

 En respuesta a la Carta N° 002-2022-TILC, el Jefe de Recursos Humanos del sujeto inspeccionado emite el Informe N° 550-2022-GRSM/PEHCBM/U.RRHH, de fecha 28 de setiembre de 2022, opinando que se asigne trabajo remoto a la recurrente en atención al artículo 1 de la Ley N° 31051 y artículo 1 del Decreto de Urgencia N°015-2022-SA.

 Mediante Memorando N° 675-2022-GRSM-PEHCBM/DEyP, de fecha 30 de setiembre de 2022, el director de la Dirección de Estudios y Proyectos, informa al Jefe de la Oficina de Administración que no se ha considerado a la trabajadora, dentro del grupo de trabajadores a los cuales se le ha prorrogado contrato de trabajo, señalando que ello obedece a la disminución de las actividades que se venían ejecutando en la institución, alguna de las cuales han culminado o se encuentran en fase de culminación.

 Seguidamente, mediante Carta N° 054-2022-GRSM-PEHCBM/O.A. de fecha 30 de setiembre de 2022, el Jefe de la Oficina de Administración, comunica a la trabajadora la conclusión de su contrato de trabajo.

6.12

En ese contexto, y atendiendo a lo alegado por la impugnante, corresponde efectuar una línea de tiempo, a efectos de una mejor observación de los hechos constatados, referidos a la decisión del sujeto inspeccionado de decidir unilateralmente no renovar el contrato de trabajo de la denunciante; conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01:

26.09.2022

25.06.2022

Mediante Carta N° 30.09.2022 01.10.2022 002-2022-TILC, la Inicio del descanso trabajadora solicita Fin del descanso Inicio del periodo pre y posnatal trabajo remoto y el derecho a su hora de pre y posnatal de lactancia lactancia para su reincorporación.

Duración del descanso pre y posnatal: 98 días (Ley N° 26644)

30.09.2022

Termino del contrato de la madre lactante.

Mediante Carta N° 054- 2022-GRSM-

PEHCBM/O.A., se comunica a la trabajadora

la conclusión de su contrato de trabajo.

6.13

De lo consignado en la Figura N° 01, se puede observar que, ha quedado acreditado que la extrabajadora ostentaba la condición de madre lactante a partir del 01 de octubre de 2022 (inicio del periodo de lactancia), lo que fue puesto de conocimiento oportunamente al sujeto inspeccionado con la documentación correspondiente, que lo acredita legalmente; sin embargo, se evidencia que el sujeto inspeccionado no cumplió con las disposiciones legales referidas a garantizar su contratación; por el contrario, dispuso la extinción de su vínculo laboral el 30 de setiembre de 2022 (término del contrato de la madre lactante).

6.14

Ahora bien, en base a los argumentos de la impugnante, cabe precisar que, acreditada la decisión respecto a la no renovación del contrato modal de la extrabajadora afectada, corresponde analizar si existió la excepción contemplada en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 002-2018, el mismo que dispone: “No se considera una práctica contraria a la prohibición contenida en el artículo 6 de la Ley la no renovación del contrato de trabajo sujeto a modalidad o a plazo fijo en los casos en los cuales desaparezca la causa que justificó la contratación temporal”.

6.15

Al respecto, se advierte de autos que la causa objetiva del contrato modal suscrito entre la extrabajadora afectada y el sujeto inspeccionado, cuya vigencia fue del 07 de junio de 2021 al 30 de setiembre de 2022, es la siguiente:

Figura N° 02:

6.16

Asimismo, se evidencia que los contratos modales de la extrabajadora fueron ampliados mediante adendas (Figura N° 03), en atención a los memorándums e informes emitidos por la Dirección de Estudios y Proyectos del sujeto inspeccionado, cuya justificación específica atendía a la finalidad de “continuar en la elaboración de estudios y expedientes técnicos”, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 03:

6.17

Por tanto, al no haber otro motivo específico adicional a la continuación en la contratación de la trabajadora, se observa que la impugnante no ha demostrado que la “elaboración de estudios y expedientes técnicos” haya cesado. Por el contrario, al haber comunicado la extrabajadora su estado de gestación, el sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento del régimen especial y grupo específico denominado madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia, correspondiéndole los alcances del artículo 6 de la Ley N° 30709 y la aplicación del principio de continuidad establecido en dicha norma.

6.18

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2022-SUNAFIL/TFL del 25 de octubre de 2022, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, referidos a la protección a favor de la mujer gestante en el ámbito laboral, vigentes desde el día siguiente de su publicación: “6.1.15 En este sentido, debe resaltarse la tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, contemplada en nuestro ordenamiento constitucional. Dicha tutela

reforzada, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia. Consecuentemente, y en virtud a una interpretación tuitiva de los derechos de las mujeres, se presume que la garantía se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución -en tanto norma suprema del Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna. 6.1.17 Por tal motivo, acreditado el estado de gravidez de la mujer gestante, se concluye que el despido, terminación o no renovación de contrato que origine la culminación de la relación laboral es injustificado. Se sostiene lo anterior dado que la causa de la culminación fue el estado de embarazo de la trabajadora ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral. 6.1.20 Ahora bien, la extensión de la protección contra el despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo por el estado de embarazo de una trabajadora deberá ser hasta que culmine el periodo de permiso de lactancia reconocido por la Ley Nº 27240 – Ley que otorga permiso para lactancia materna (hasta que el menor hijo cumpla un año), en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y esta obligación maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos” (énfasis añadido).

6.19

Cabe precisar que la inspección del trabajo tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, por lo que, se advierte que el presente procedimiento administrativo se desarrolló en virtud al principio de legalidad, debido procedimiento, y razonabilidad, contemplados en el TUO de la LPAG. Asimismo, se advierte que el inspector comisionado en el marco de sus competencias y funciones realizó una valoración integrada de la documentación e información recabada durante las diligencias inspectivas, considerando la importancia, congruencia y la relación de causalidad con el asunto, en mérito a lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.20

Por tanto, se evidencia que el acta de infracción se ha desarrollado dentro de los márgenes de la normatividad vigente y posee el contenido mínimo establecido en el artículo 54 del RLGIT, teniendo en cuenta que la finalidad de la inspección del trabajo es vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales, como en el presente caso, referidas a la protección de las mujeres trabajadoras durante el periodo de lactancia que debió gozar oportunamente la recurrente, advirtiéndose de la documentación exhibida durante las actuaciones inspectivas que el sujeto inspeccionado no respeto el periodo de lactancia materna de la extrabajadora. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.21

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.22

Sobre el particular, la impugnante alega que, realizaron los trámites administrativos para para que la servidora continue con sus servicios hasta diciembre de 2022; sin embargo, no lograron obtener la asignación presupuestal para el siguiente año fiscal. Al respecto, no se advierte que la impugnante haya presentado medio probatorio oportuno para desestimar el reproche administrativo; es decir, no ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por el inspector comisionado y que fueron formalizados en el acta de infracción, los cuales de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, merecen fe y se presumen ciertos.

6.23

Corresponde precisar que, la conducta imputada a la impugnante se sustenta en no haber realizado la renovación del contrato modal de la madre trabajadora, la cual es un sujeto de especial protección a nivel constitucional y legal, y cuya prohibición de no renovación, se encuentra regulada en el artículo 6 de la Ley N° 30709. Sin perjuicio de lo señalado, la impugnante no ha demostrado haber realizado las gestiones que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución en el caso específico de la trabajadora en periodo de lactancia, pese a que la mencionada plaza o servicio específico se encuentra bajo la protección de la continuidad del trabajo dispuesta en el artículo 6 de la Ley N° 30709 y la protección especial que ocupa en la legislación la madre trabajadora.

6.24

Por tanto, en la medida que la impugnante no ha demostrado que la no renovación del contrato de trabajo modal se debió a una falta relativa a su conducta o capacidad laboral, o a la configuración de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, debe entenderse que la no renovación del contrato de trabajo fue a causa de su estado de gestación, conforme se ha demostrado precedentemente.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.25

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.26

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.27

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 220-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, como la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.28

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.30

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose los argumentos invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.31

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

El incumplimiento de las disposiciones

1 Relaciones relacionadas con la protección de las Numeral 25.16 del Laborales mujeres trabajadoras durante los artículo 25 del RLGIT periodos de embarazo y lactancia (No renovar el contrato de trabajo a la MUY GRAVE extrabajadora debido a su condición de

madre trabajadora lactante).

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 62- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 62-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución al Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260115MCR - HR 220308-2023

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