SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en contra de la Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1018- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 11 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Yanahuara, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al procurador público el 03 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Reglamento Interno (Sub materia: Incluye todas); Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones; Declaración y pago de la seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades).
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 362-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1018-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 11 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un Registro de Control de Asistencia que contenga la información mínima exigida, de manera específica: Nombre, denominación o razón del empleador y Número de RUC del empleador, lo que ha afectado a los trabajadores descritos en el Cuadro N° 01 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1018-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1127-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 13 de noviembre de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1127-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP 2, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación.
Con fecha 19 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 328-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000112-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada al procurador público de la impugnante el 15 de enero de 2024. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Yanahuara
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de Yanahuara, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 328- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de Yanahuara.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 19 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La no consignación del RUC en el registro de control de asistencia se debería a un error material por parte del personal de la municipalidad, no siendo un hecho grave que dañe los derechos laborales fundamentales de los trabajadores.
ii. Emitió el Informe N° 01537-2023-URH-MDY, el mismo que contenía información respecto a la totalidad de la infracción impuesta, la misma que detallaba y señalaba que, de acuerdo al cuadro y a la presentación de nuevas pruebas, podría acogerse al 30% de descuento de la multa.
iii. Se ha vulnerado la motivación de los actos, la valoración de la prueba y el criterio de proporcionalidad y adecuación de la potestad sancionadora.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves,
sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el registro de control de asistencia
Sobre el particular, la impugnante alega que la no consignación del RUC en el registro de control de asistencia se debería a un error material por parte del personal de la municipalidad, no siendo un hecho grave que dañe los derechos laborales fundamentales de los trabajadores.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el Acta de Infracción de lo siguiente:
“Del desarrollo de las actuaciones inspectivas se ha constatado que el Sujeto Inspeccionado mediante los Requerimientos de Información notificados con fecha 22.02.2022 y 01.03.2022, ha remitido el Registro de Control de Asistencia de los períodos 12/2021 y 01/2022 de los trabajadores asignados a la Obra: MEJORAMIENTO DE LA TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LA CALLE N° 2 DE LA URBANIZACION PAISAJISTA CHILINA Y
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
CALLES SUMBAY, ALFONSO UGARTE, CALLE CHILI, PASAJES ARICA Y ANGAMOS DE LA URBANIZACIÓN MAGNOPATA DEL DISTRITO DE YANAHUARA – AREQUIPA – AREQUIPA. De la revisión del Registro de Control de Asistencia de los períodos anotados en el numeral que antecede, el suscrito constata que no contiene la siguiente información exigida como mínimo: Nombre, denominación o razón social del empleador y Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, información exigida por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR (…) Cabe resaltar que la infracción cometida por el Sujeto Inspeccionado respecto del Registro de Control de Asistencia se ciñe a que no contiene la información mínima, en relación a los datos descritos en el numeral 4 de los Hechos Constatados”.
Al respecto, corresponde recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, dispone lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. (énfasis añadido)
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento
obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.
Ahora bien, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, el sujeto inspeccionado no contaba con un registro de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, específicamente, el “registro de asistencia de control de asistencia y salida” debía contener el “Nombre, denominación o razón social del empleador y el número de Registro único de Contribuyentes del empleador”, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues conforme con lo señalado en el Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado proporcionó el registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo de sus trabajadores asignados a la obra “MEJORAMIENTO DE LA TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LA CALLE N° 2 DE LA URBANIZACION PAISAJISTA CHILINA Y CALLES SUMBAY, ALFONSO UGARTE, CALLE CHILI, PASAJES ARICA Y ANGAMOS DE LA URBANIZACIÓN MAGNOPATA DEL DISTRITO DE YANAHUARA – AREQUIPA – AREQUIPA”, sin contener la referida información.
Al respecto, corresponde precisar que, en el expediente, se observa la constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por el inspector comisionado, toda vez que, en los registros de control de asistencia solicitados, correspondientes a los períodos 12/2021 y 01/2022, se omitió la información mínima, incumplimiento que no puede retrotraerse en el tiempo a fin de que el sujeto inspeccionado pueda subsanar los datos omitidos.
Ahora bien, en repetida jurisprudencia, este Tribunal ha destacado la importancia de lograr resoluciones que no solo se ajusten a ley, sino que cuenten además con un fundamento sólido de razonabilidad y justicia, elementos imprescindibles para dotar de legitimidad a las decisiones de la administración. Ello hace necesario trascender la mera subsunción de la conducta del administrado en el tipo sancionador correspondiente y considerar todas las circunstancias particulares y la finalidad de la sanción prevista en el tipo infractor utilizado. Al respecto, véase la Resolución N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 018-2024- SUNAFIL/TFL, Resolución N° 004-2025-SUNAFIL/TFL, entre otras.
En el presente caso, la omisión del registro de control de asistencia y salida presentado por el sujeto inspeccionado consiste en la razón social y el número de RUC del empleador; es decir, una cuestión meramente formal, que no afecta en modo alguno los derechos sustantivos de los trabajadores.
Por ello, la emisión de la constancia de la constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, antes referida, no resultaba ser, a priori, una medida adecuada y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad del registro de control de asistencia y salida es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. (énfasis añadido)
Entonces, el inspector de trabajo, al momento de emitir una constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, debe evaluar la situación de cada caso en particular; en tanto que, al tratarse de una cuestión meramente formal que en nada afecta los derechos de los extrabajadores, podría estar sujeto a subsanación, como el hecho de que el sujeto inspeccionado “consigne la información omitida” en el registro de control de asistencia y
10 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.
salida, situación factible de realizar porque no incide, modificando o adulterando la información que los propios trabajadores consignan en el registro de control de asistencia, o implica una sustitución de estos respecto de la información consignada.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricta del principio de razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde amparar los alegatos de la impugnante en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento referido a que el registro de control de asistencia no contiene los requisitos mínimos (información de la inspeccionada) señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, los mismos que podían ser subsanados; infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en contra de la Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1018- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 11 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 328-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Yanahuara, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
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20260225CEC – HR 9866-2022
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