Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial la Convención — Res. 1345-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1345-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador358-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial la Convención
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 179-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 358-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001 JSCM – HR 121691-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 662-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 246-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 545-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 09 de agosto de 2022, notificado el 11 de agosto de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas), Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 2 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial La Convención mediante correo electrónico, en fecha 10 de agosto de 2022, adjunta al expediente electrónico. la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 675-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 28 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 884-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 29 de diciembre de 2022, notificada el 03 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 386,676.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fue requerida en fecha 03 de mayo de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fecha 06 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 193,338.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida en fecha 09 de mayo de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fecha 12 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/.193,338.00

1.4

En fecha 11 de mayo de 2023, la administrada presento recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 884-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA; sobre el cual la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 404-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 30 de mayo de 2023, y notificado el 01 de junio de 20234, resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración por no cumplir con los requisitos formales para la presentación del recurso.

1.5

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 404-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se está afectando el principio del debido proceso, el mismo que guarda relación con el derecho de contradicción y defensa, en razón de que la solicitud de requerimiento de información de fecha 03 de mayo de 2022 y el requerimiento de información de fecha 09 de mayo de 2022 efectuada por la SUNAFIL se ha realizado en forma defectuosa, ya que no se ha cumplido con los elementos necesarios para consignar

3 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial La Convención mediante cédula de notificación, en fecha 19 de abril de 2023, adjunta al expediente electrónico. 4 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial La Convención mediante cédula de notificación, en fecha 8 de junio de 2023, adjunta al expediente electrónico

una notificación como válida. La validez de una notificación realizada conforme a los alcances del D.S. N° 003-2020-TR requiere el consentimiento expreso del administrado, normativa que se encuentra en concordancia con el artículo 20 numeral 20.4 del TUO de la Ley N° 27444. Con Informe N° 1321-2022-URRHH- LCCC-MPLC en las conclusiones se ha indicado que la Municipalidad edil no ha sido notificada a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica. En ese sentido se habría incumplido el segundo párrafo del artículo 6 del D.S. N° 003-2020- TR. ii. No solo se nos ha privado el derecho de podernos defender sino también que se nos está sancionando por un mismo hecho doblemente, afectándose el principio de non bis in ídem, pues se trataría de una sola infracción (no haber cumplido con el requerimiento de información notificada en fecha 03 de mayo de 2022 y reiterado en fecha 09 de mayo de 2022), es decir existe un único requerimiento de información aparentemente incumplido, por tanto, se debía instruir el caso solo por una presunta infracción, por tanto, se declare fundado el recurso, disponiéndose el archivamiento definitivo del procedimiento.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 15 de agosto de 2023, notificada el 17 de agosto de 20235, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, por considerar los siguientes puntos:

i. Se confirma las sanciones impuestas, por haberse comprobado que en los mismos días de notificación de los requerimientos de información (03.05.2022 y 09.05.2022), el administrado descargó los documentos notificados, pese a ello, no realizó acción diferente destinada a cumplir lo solicitado; por tanto, en éste extremo resulta infundado el argumento recursivo, habiéndose evidenciado que SUNAFIL cumplió con el procedimiento regular para las notificaciones electrónicas en respeto de los principios de legalidad y debido procedimiento. ii. Resultan hechos diferentes, puesto que el incumplimiento se dio en fechas diferentes. No existe identidad de hecho, por tanto, no se configura la transgresión al principio del non bis in ídem.

1.7

Con fecha 07 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.8

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000561-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial La Convención mediante cédula de notificación, en fecha 25 de agosto de 2023, adjunta al expediente electrónico

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial La Convención

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 386,676.00por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:

i. Se estaría afectando nuestro derecho de defensa e intereses legítimos al no hacernos llegar la respectiva alerta al correo institucional. ii. Debemos manifestar que al correo institucional de recursos humanos no llegó notificación ni alerta de notificación, y el correo que brindaron es un correo institucional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información y la notificación mediante casilla electrónica 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con

los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.9

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.16 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso a la casilla electrónica en fecha previa (05 de agosto de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 03 y 09 de mayo de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 03 de marzo de 2021, conforme se observa a continuación:

los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Figura N° 01

Figura N° 02

6.11

Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 03 de mayo de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03

6.12

Asimismo, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 09 de mayo de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04

6.13

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron las respectivas alertas a la dirección electrónica, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 05

Figura N° 06

6.14

Como se concluye, de la lectura del numeral 4.7 y 4.10 del Acta de Infracción, la impugnante al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.

6.15

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas del requerimiento de información mediante la casilla electrónica y remitidas las alertas correspondientes, sin que haya sido atendido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corrobora las conductas reprochables sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.

6.16

Respecto al argumento que el correo donde se remitió la alerta no es un correo institucional; vale resaltar que fue el propio administrado quien registro sus datos de contacto (correo electrónico y teléfono) en la casilla electrónica para que se emitan las alertas correspondientes, por lo que no corresponde a la administración cuestionar los datos consignados por el propio administrado para las acciones que establece el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR sobre la asignación de la casilla electrónica y la remisión de alertas.

6.17

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos tendientes a desestimar la multa impuesta por el órgano sancionador y confirmada por el superior en grado en este extremo, por cuanto las sanciones impuestas se impusieron observando el principio de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, asegurando el derecho de defensa del administrado; acreditando que los requerimientos de información fueron debidamente notificados mediante la casilla electrónica y se emitieron las alertas respectivas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN Labor Inspectiva No cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fue requerida en fecha 03 de mayo de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fecha 06 de mayo de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fue requerida en fecha 09 de mayo de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fecha 12 de mayo de 2022 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 358-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001 JSCM – HR 121691-2021

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