Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Miraflores — Res. 1325-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1325-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador562-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Miraflores
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 180-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 562-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RLSH HR: 66601-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2763-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1284-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 733-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022, notificado el 24 de noviembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: trabajo nocturno). 2 Según cédula de notificación dirigida al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores a fojas 12 del expediente sancionador. 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1021-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 30 de marzo de 2023, notificada el 14 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago por la labor en jornada nocturna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificada en fecha 25 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. No se ha considerado el Informe SERVIR Nº 576-2017-SERVIR/GPGSC, ni el Informe Legal Nº 371-2021-GAJ/MDM, no encontrándose permitido el incremento de remuneración por colisionar con la Ley del Presupuesto; lo que sí se puede realizar es una compensación con descanso físico a efecto de no afectar el presupuesto de la entidad, no vulnerando el artículo 8 del TUO del DL 854; por lo que, no se ha cometido infracción alguna pasible de sanción, ni corresponde cumplir con la medida inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de julio de 2023 y notificada el 01 de agosto de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la investigación realizada el Inspector determinó que el Sr. Huamán labora para la inspeccionada como obrero en el puesto de Sereno Operador de vehículo y en el periodo de setiembre de 2020 a octubre de 2021 ha percibido un total de ingreso por S/ 1,023.00, que corresponden a su salario y asignación familiar; sin embargo, de acuerdo al Rol de Servicio de Serenazgo del periodo mencionado, con excepción del mes de Mayo 2021, se programó trabajo nocturno para los trabajadores de serenazgo, en el que incluyen al trabajador afectado, detallándose los días en los cuales efectuó el trabajo en dicho horario, verificándose el incumplimiento del pago por sobretasa nocturna. ii. Las conclusiones arribadas en el Informe SERVIR Nº 576-2017-SERVIR/GPGSC no corresponden a un caso similar al examinado en el presente procedimiento sancionador, pues en dicho Informe se establece la compensación de descanso

3 Según cédula de notificación dirigida al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores a fojas 44 del expediente sancionador. 4 Según cédula de notificación dirigida al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Miraflores a fojas 56 del expediente sancionador.

físico respecto de la prestación de servicios en exceso en horario nocturno, más no alude a una compensación por jornada nocturna. En cuanto al Informe Legal Nº 371- 2021-GAJ/MDM, se observa que el mismo hace referencia a las limitaciones presupuestales para el año 2021 y que no corresponde efectuar el pago por concepto de sobretasa, respaldando el proceder vulneratorio de la administrada sin ningún sustento legal, persistiendo en una postura que no es idónea para el caso evaluado. iii. En ese sentido y ante el incumplimiento comprobado de la medida de requerimiento, queda evidenciado el incumplimiento de la materia sustantiva e inspectiva en el presente caso.

1.6

Con fecha 21 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 180- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1523-2023- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Miraflores

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. La Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP es nula pues no se ha contemplado las normas de derecho público que se tienen que observar para dar cumplimiento a una medida de requerimiento, debiendo observarse las leyes de

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR. presupuesto, los cuales impiden realizar un incumplimiento de lo requerido por el inspector de SUNAFIL. ii. El gobierno mediante las Leyes de Presupuesto Nº 30281 (ejercicio 2015), Nº 30372 (ejercicio 2016), Nº 30518 (ejercicio 2017), Nº 30693 (ejercicio 2018), Nº 30879 (ejercicio 2019), Decreto de Urgencia Nº 014-2019 (ejercicio 2020), Ley de Presupuesto Nº 31084 (ejercicio 2021) y el artículo 6 (ejercicio 2022), mediante los cuales se establece expresamente una prohibición respecto del otorgamiento de cualquier concepto de naturaleza económica a favor de trabajadores del sector público (bonificaciones), lo que colisiona con las normas que establecen el otorgamiento del concepto de bonificación por riesgo de salud; máxime si por jerarquía las normas de presupuesto se encuentran por encima de las normas que legislan la bonificación por riesgo de salud. iii. No se ha tomado en cuenta el Informe Legal Nº 371-2021-GAJ/MDM, emitido por la asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante el cual se explica que no era posible el cumplimiento de pago de la jornada nocturna, por lo cual la Municipalidad se encuentra en la obligación de regular el procedimiento para el otorgamiento de la compensación por descanso físico respecto de la prestación de servicios en horario nocturno. iv. Debe contemplarse que el trabajador Lino Huamán logró su reconocimiento como trabajador bajo el alcance del D.L 728 por conducto judicial, por lo cual su remuneración no podía ser modificada porque se tenía que aplicar la Ley de Presupuesto de cada año, por lo que se hace imposible el cumplimiento de la medida de requerimiento solicitada por el inspector.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento

6.1

En principio, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra las emisiones de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.”

6.3

A su vez, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

Respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos: “6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (el resaltado es propio).

6.6

De acuerdo a ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que

11 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado.

6.7

En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (el subrayado es propio).

6.8

En ese mismo sentido, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, en sus versiones Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:

Figura Nº 01

6.9

Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.

6.10

Finalmente, no debe perderse de vista lo prescrito en el precedente de observancia obligatoria emitido por esta Sala, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019- 2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:

“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”

6.11

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió y notificó la medida inspectiva de requerimiento al inspeccionado el 25 de noviembre de 2021, otorgándole tres (03) días hábiles de plazo, a fin de que adopte las siguientes medidas:

Figura Nº 02

6.12

En cuanto a la validez de la medida de requerimiento, de una evaluación integral de la misma, en el marco de los supuestos de hecho definidos en los precedentes de observancia obligatoria citados, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el cuerpo inspectivo cumple con expresar el ámbito subjetivo y objetivo del mandato; es decir, se encuentra individualizado el trabajador afectado (numeral 2) por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado (numeral 7), identifica la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y establece cómo es que debe cumplirse dicha medida.

6.13

Adicionalmente, respecto del cumplimiento, se advierte que el comisionado dejó constancia en el acta de infracción que, de la revisión del rol de servicios de serenazgo del periodo de setiembre de 2020 a octubre de 2021, se programó turno nocturno al recurrente, precisando en el numeral 4.7 del acta de infracción los días y fechas laborados por este; sin embargo, la administrada no logró acreditar cumplimiento, por el contrario, reconociendo el adeudo de la sobretasa nocturna al Sr. Juan Huamán por el periodo referido, estableció como tesis de defensa el no asistirle la obligación de pago en razón al Informe Legal Nº 371-2021-GAJ/MDM y las presuntas prohibiciones presupuestarias, según la Ley Nº 31084.

6.14

Sobre el particular, respecto de la evaluación generada por el cuerpo inspectivo, se corrobora la determinación clara de los días y fechas laborados por el recurrente en horario nocturno, quien bajo el cargo de sereno operador de vehículo prestó servicios en favor de la administrada sin haberle reconocido el pago efectivo de la sobretasa nocturna, para lo cual, a modo de ejemplo, se adjunta una captura del cálculo realizado en la medida de requerimiento, por los primeros meses del periodo adeudado:

Figura Nº 03

6.15

De la información proporcionada en actuación inspectiva y en el expediente sancionador, no se logra verifica el cumplimiento del mandato por parte de la administrada, esto es: acreditar el pago de la sobretasa nocturna por el periodo de setiembre de 2020 a octubre de 2021.

6.16

Por otro lado, en cuanto al plazo otorgado en la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido a fin de determinar el proceder del administrado, a criterio de esta Sala se ha proporcionado al impugnante un plazo razonable, que le ha significado la oportunidad de generar el trámite respectivo para dar cumplimiento al mandato definido en la medida de requerimiento; sin embargo, no existe duda de la configuración del incumplimiento de esta, máxime si constituye un hecho pacífico asumido por la impugnante, quien ha recurrido a diversos argumentos a lo largo del proceso para justificar su proceder obstructivo con la labor inspectiva, advirtiéndose que, a la fecha de interpuesto su recurso de revisión, no ha dado muestra de haber generado el esfuerzo por tramitar el pago de la sobretasa nocturna en favor del recurrente.

6.17

Sobre el particular, en cuanto a los ítems i), ii) y iv) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se propone la nulidad de la resolución impugnada, ante la presunta inaplicación de parámetros presupuestarios en el sector público que impiden dar cumplimiento a lo requerido por el inspector de SUNAFIL. Sobre el particular, se precisa que las normas de carácter presupuestal de ninguna manera pueden prevalecer frente al imperativo de tutelar los derechos laborales y de incluir a quien lo haya prestado en el estatuto de protección laboral que le corresponde.

6.18

En ese sentido, el hecho de trabajar al servicio del Estado, inclusive bajo las rigurosas reglas presupuestarias, no constituye un motivo para la inobservancia de los derechos laborales de todo trabajador, debiendo reconocerse también lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política del Perú12, que señala que, no es impedimento ni justificación suficiente para generar o convalidar mecanismos de elusión del estatuto protector del trabajo; todo lo contrario, las entidades del Estado, al constituir garantía y guardián del ordenamiento jurídico, son las primeras llamadas a observar la constitucionalidad y la legalidad en materia laboral. Recuérdese que nuestro sistema jurídico contiene una marcada opción general destinada a proteger el trabajo entendido como valor superior del ordenamiento, en tanto constituye un medio de dignificación de la persona humana y de su subsistencia y desarrollo, según lo definen los artículos 113, 2214 y 2315 de la Constitución Política del Perú. 6.19. Sobre esa línea argumental, se desestima el argumento forzado instalado como tesis de defensa por la administrada a lo largo del proceso de inspección y administrativo, precisando que la instancia de mérito ha absuelto este mismo extremo de su recurso de apelación, bajo el mismo sentido adoptado en la presente resolución, según se verifica del numeral 9 de la resolución materia de revisión en razón al contenido del Informe Legal Nº 371-2021-GAJ/MDM emitido por la propia impugnante.

6.20

Al respecto, según el ítem iii) del resumen del recurso de revisión, la administrada alega que sobre la base del Informe Legal Nº 371-2021-GAJ/MDM se encuentra sustentado que no era posible dar cumplimiento al pago de la jornada nocturna laborada por el denunciante, en razón a límites presupuestales para el año 2021, por lo cual corresponde regular el procedimiento para el otorgamiento de la compensación por descanso físico, en función a la jornada nocturna laborada. Sobre el particular, se precia que dicho Informe constituye una opinión legal emitido por el área de asesoría jurídica de la propia administrada, la cual entraña la tesis de defensa postulada por esta a lo largo del proceso administrativo, y sobre la cual se ha absuelto en su integridad por las instancias de mérito.

6.21

De este modo, los alegados límites presupuestarios y la presunta compensación por descanso físico de la jornada nocturna laborada por el denunciante, no encuentran asidero en el marco legal citado precedentemente y la naturaleza del derecho fundamental de la remuneración insatisfecho por parte de la administrada, ante el incumplimiento de la medida de requerimiento. Razón por la cual, se desestima este extremo del recurso de revisión.

12“Artículo 77. Presupuesto público La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de cano.” 13 “Artículo 1. Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” 14 “Artículo 22. Protección y fomento del empleo El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 15 “Artículo 23. [El Estado y el trabajo] El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan. (…).”

6.22

En ese sentido, se resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 180-2023- SUNAFIL/IRE-AQP materia de análisis.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar pago de sobretasa nocturna. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificada en fecha 25 de noviembre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 180-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 562-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001RLSH HR: 66601-2021

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