Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Chiclayo — Res. 111-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0111-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador318-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Chiclayo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 257-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha02 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 547-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 29 de marzo y 04 de abril de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 13 de mayo de 2022, véase folio 16 del expediente sancionador. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 460-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 19 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 29.03.2022), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 04.04.2022), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 460-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada menciona que los requerimientos de información fueron notificados a la casilla electrónica, sin embargo, éstos no fueron notificados conforme a lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, por ende, no se tuvo conocimiento de las mismas, máxime si el administrado no expreso su consentimiento al respecto, por lo tanto, vulnera el principio de legalidad, debido proceso y debida motivación

ii. Resulta imposible que su representada sea materia de una doble sanción por la comisión de infracciones a la labor inspectiva cuando se evidencia identidad sujeto, hecho y fundamento, vulnerándose el principio de non bis in idem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 11 de agosto de 2022, véase folio 33 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 13 de octubre de 2022; véase folios 53 y 54 del expediente sancionador, respectivamente.

i. Del mismo modo, se puede verificar que la fecha de registro del correo electrónico: avasquezs@contigo.munichiclayo.gob.pe perteneciente a la persona de Angy Raquelita Vásquez Sandoval se realizó el día 05 de enero de 2022, a las 11:57 horas, y la baja de la misma se realizó el día 06 de junio de 2022, a las 12:34. Asimismo, se verifica que el registro del correo electrónico: cacevedo@contigo.munichiclayo.gob.pe perteneciente a la persona de Carlos Alberto Acevedo Villar se realizó el día 05 de enero de 2022, a las 11:50 horas, y sigue vigente a la fecha. Consecuentemente, teniendo en cuenta que las notificaciones de las medidas de requerimiento y alertas de notificaciones se realizaron los días 29 de marzo y 04 de abril de 2022, se puede determinar que las notificaciones de ambas medidas de requerimiento se realizaron durante el periodo de actividad (durante la vigencia) de los referidos correos electrónico, por tanto, se concluye que el administrado ha sido válidamente notificado.

ii. En ese sentido, demostrada la legalidad de la casilla electrónica efectuada por la administración al sujeto inspeccionado y acreditada la existencia de las constancias de depósito correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, aunado que en el presente caso se efectuó las alertas correspondientes, las mismas que resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado.

iii. Por otro lado, se debe precisar que en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, permite que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6°, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Finalmente resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso (y solo en cuyo caso) se deberá utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG; lo cual no ocurrió, pues no hubo inconvenientes al momento de notificar mediante casilla electrónica, por tanto, no siendo el caso, corresponde desestimarse los argumentos del impugnante.

iv. En ese sentido, de la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como

habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.

v. Asimismo, se debe tener en consideración que cada requerimiento de información construye uno de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes. en el caso de autos los requerimientos efectuados los días 29 de marzo y 04 de abril de 2022 constituyen actos independientes plausibles de ser sancionadas individualmente por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de los requerimientos de información, tal como ha ocurrido en el presente caso, ante el incumplimiento de ambos requerimientos.

vi. Adicionalmente, resulta aplicable lo establecido en el artículo 49 del RLGIT, una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. En atrás palabras, sus efectos no pueden ser reparables, cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o se pueda volver a cumplir la obligación, generándose un daño no posible de ser saneado una vez culminada la oportunidad para hacerlo, Siendo así, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11, y, por ende, no resulta causal de eximente, a excepción de los beneficios de reducción de multa que se concede a las infracciones tipificadas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, que no resulta aplicable al presente proceso.

1.6

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001158-2022-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chiclayo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Así se tiene que, han sido notificados el día 13.10.2022, con la Resolución de Intendencia, negando y desconociendo la imputación realizada, toda vez que; la resolución recurrida deviene en nula y es contraria a la ley, al no haberse notificado conforme a lo establecido por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú y el artículo 12º del Decreto Legislativo N° 1326 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, concordante con el artículo 29° de la Ley Orgánica De Municipalidades, que establece que la defensa jurídica de esta municipalidad estará a cargo de los procuradores públicos y conforme puede apreciarse los considerandos de la presente resolución, fueron notificados a la gerencia de recursos humanos.

ii. En este sentido, se tiene que la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, trasgrede el Principio De Legalidad, específicamente en el punto 3.16 de la presente resolución, al no haber notificado al procurador, el articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 la cual prescribe que: "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución…” así como el de debido proceso.

iii. Puede darse el caso de que un hecho sea materia de una doble sanción, por lo que dentro de este supuesto debe aplicarse el Principio NON BIS IN IDEM.

iv. Cuando se presenta una doble sanción por un mismo hecho, la administración pública debe aplicar los Principios establecidos en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los cuales se encuentra el Non Bis In Ídem.

v. Se tiene la afectación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, ya que en el presente caso no estamos frente a una negativa de facilitar información, por el contrario, su representada desconocía la existencia de los requerimientos. En ese mismo sentido los inspectores están usando como excusa la pandemia para desconocer lo establecido por Artículo 20 del Texto Único Ordenado de la ley 27444, aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto de las Modalidades de notificación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación de los requerimientos de información

6.1

Al respecto, los requerimientos de información de fechas 29 de marzo y 04 de abril del 2022, fueron notificados en las mismas fechas, respectivamente, a la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:

“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

6.2

Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:

“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.”

6.3

Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del inspector previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

6.4

Asimismo, es importante mencionar que durante el desarrollo de la etapa investigatoria el inspector comisionado puede detectar conductas infractoras, las cuales serán plasmadas como una propuesta de sanción en el acta de infracción. Lo anterior no supone que el administrado ha sido sancionado por la sola emisión de la citada acta, lo cual deberá realizarse únicamente previo procedimiento administrativo sancionador.

6.5

Sobre el particular, el propio TUO de la LPAG ha previsto esta situación y le ha otorgado un régimen jurídico particular, distinta a la regulación precisada para los procedimientos administrativos, dado que involucra el ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora: la potestad de fiscalización.

6.6

De esta forma, el TUO de la LPAG, en base a la modificación introducida inicialmente mediante el Decreto Legislativo N° 1272, ha incorporado a la denominada “actividad administrativa de fiscalización” como parte de la regulación establecida a efectos de configurar un régimen jurídico específico para el ejercicio de la potestad de fiscalización.

6.7

Sin perjuicio de lo anterior, debe enfatizarse que el hecho que se trate del ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora no supone que se permita una actuación abusiva o arbitraria por parte de la Administración. Contrariamente a ello, se debe sujetar no solo al régimen jurídico reseñado previamente sino además a las normas especiales dictadas

por la autoridad competente, como sucede en el caso del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional con la LGIT, el RLGIT y aquellas normas complementarias o modificatorias.

6.8

Lo anterior supone que las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, pero especialmente la autoridad instructora y sancionadora, deberán cautelar que los inspectores ejerzan la potestad de fiscalización conforme al marco normativo previamente reseñado a fin de evitar actuaciones que excedan las competencias de la Administración en esta etapa o que se configuren supuestos de desviación de poder, proscritos por los numerales 1.15 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.9

Sobre el particular, Danós11 precisa que:

“La posibilidad que al interior de la propia administración se peticione el inicio de un procedimiento sancionador se produce con mayor frecuencia cuando ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización (supervisión o inspección), con motivo del cual el órgano competente para fiscalizar verifica que se han producido incumplimientos de las obligaciones exigibles a los administrados y que en consecuencia existe justificación para recomendar el inicio de un procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades administrativas que correspondan legalmente” (énfasis añadido).

6.10

En la misma línea, Morón12 acota:

“Como hemos mencionado, al desarrollarse bajo el enfoque de cumplimiento normativo, gestión y prevención del riesgo, y tutela de bienes jurídicos, la actividad administrativa de fiscalización cuenta con finalidades distintas a las del procedimiento administrativo sancionador, puesto que no pretende disuadir ni desincentivar la comisión de conductas a través de la imposición de sanciones al administrado. Aunque la inspección puede servir de sustento para un posterior ejercicio de la potestad sancionadora, la actividad administrativa de fiscalización no es concebida más como su instrumento accesorio ya que su objetivo no es la punición de conductas infractoras, sino la verificación de la adecuación de los administrados al ordenamiento, pudiendo adoptarse medidas para lograr dicha adecuación. La relación entre la inspección y el procedimiento sancionador es contingente” (énfasis añadido).

11 Danós Ordóñez, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista De Derecho Administrativo, (17), 26-50. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22164 12 Morón Urbina, J. C. (2020). La regulación común de la actividad administrativa de fiscalización en el derecho peruano. Derecho & Sociedad, 1(54), 17-43. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22404

6.11

Conforme a lo anterior, dado que se trata de una competencia distinta, la regulación aplicable también resulta diferente. El propio TUO de la LPAG establece un capítulo especial (Capítulo II del Título IV) y distinto al que corresponde al procedimiento administrativo sancionador (Capítulo III del Título IV). Por tanto, las diferentes instancias del sistema, así como los sujetos del procedimiento no deben confundir la regulación aplicable al procedimiento administrativo sancionador de aquella que regula la actividad administrativa de fiscalización.

Sobre la notificación a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo 6.12. Es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”13.

6.13

Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”.

6.15

Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos,

13 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”14.

6.16

En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma15. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú16, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.

6.17

De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal17. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones18.

14 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 15 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24. - Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 16 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 17 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 18 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…)

6.18

Sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.19

Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”.

6.20

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

6.21

Así también, en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se expresa que: “La Procuraduría Publica Municipal es el órgano responsable de ejercer las funciones de defensa judicial de los derechos e intereses de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, conforme a la Constitución Política, Decreto Legislativo N° 1068, ley del Sistema Nacional Judicial del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-2088-JUS.”

El Procurador Publica Municipal es un funcionario designado por el alcalde, depende orgánico y administrativamente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y funcional y normativamente del Concejo de Defensa Judicial del Estado. (énfasis nuestro).

6.22

Del mismo modo, el artículo 39 del mencionado dispositivo normativo señala que la Procuradora Pública Municipal tiene las siguientes funciones:

1. “Promover y garantizar el ejercicio de la defensa y representación jurídica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de proteger sus intereses.

(…)”

3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” .

6.23

El organigrama, a su vez, expresa la citada relación entre la Municipalidad (entidad) y la Procuraduría (órgano):

Figura N° 01

6.24

En virtud de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo es un órgano de la Municipalidad y carece de la cualificación jurídica de constituirse como una entidad pública independiente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, la citada procuraduría forma parte de la estructura orgánica de la Municipalidad.

6.25

Para el caso en particular, las notificaciones efectuadas a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, se efectuó mediante cédulas de notificación por mesa de partes física, verificándose que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.

6.26

Cabe señalar que conforme se ha señalado precedentemente, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. En razón de lo anterior resulta válido que,

como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes física” de la entidad.

6.27

En ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados19, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto20. Por tanto, la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO fue notificada válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.28. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG21, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.29

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG22 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

19 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 20 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.” 21 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.30

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”23. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”24.

6.31

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).

6.32

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema

23 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 24 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.33

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 02

6.34

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.35

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 03

6.36

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 29 de marzo de 2022 y 04 de abril de 2022, respectivamente, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.37

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 07 de julio de 2021, registrando sus datos de contacto en la misma fecha, tal y como se muestra a continuación:

Figura N° 04

Figura N° 05

6.38

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitieron las alertas correspondientes.

6.39

En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y le fueron remitidas las alertas correspondientes, no configurándose la vulneración del derecho de defensa, conforme alega la impugnante.

6.40

Cabe señalar que, en la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”

6.41

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los requerimientos de información

6.42

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.43

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.25

6.44

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

25 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.45

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.46

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.47

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.48

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT26, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.49

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. 6.50. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad27. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo

26 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 27 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:

se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”28.

6.51

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.29

6.52

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 02 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 29 de marzo de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica -conforme se ha señalado previamente-; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 06

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 28 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 29 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

ii. A folio 04 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 04 de abril de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica -conforme se ha señalado previamente-; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 07

iii. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.4 y 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.53

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.54

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.55

En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar a la inspectora comisionada, la información solicitada, constituyen infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen el requerimiento de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de las infracciones imputadas.

6.56

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.57

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.58

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.” 6.59. Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgada en cada una de las oportunidades.

6.60

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable30, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

Sobre la vulneración al Principio de Non bis ídem 6.61. Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:

“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.62

En referencia a ello, Morón Urbina señala que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.63

Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un mismo procedimiento administrado en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.

6.64

Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 29 de marzo y 04 de abril de 2022, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado la inspectora comisionada un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente la Inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades.

6.65

En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 29 de marzo de 2022, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión incurrida en fecha 04 de abril de 2022, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.

30 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.66

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 29.03.2022). Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 04.04.2022).

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 318-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131MLA

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