| Resolución N° | 0129-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 100-2020-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital de Andrés Avelino Cáceres Dorregaray |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 49-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CACÉRES DORREGARAY recaído en el expediente sancionador N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, de la Intendencia Regional de Ayacucho, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CACÉRES DORREGARAY y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 581-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 86-2020-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes, Registro de exámenes médicos ocupacionales, Libros de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso), Condiciones de Seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 146-2020-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 176-2020-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 10 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 22 de enero de 2021, notificada a su casilla electrónica el 26 de enero de 20212, multo a la impugnante por la suma de S/ 33,798.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST por el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores; ya que, no acreditó haberle entregado al inicio de la relación laboral, las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo a su trabajador accidentado: Raúl Rojas García, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST por el incumplimiento de las obligaciones de implementar el registro del examen médico ocupacional de su trabajador accidentado: Raúl Rojas García, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST por no comunicar el accidente de trabajo al Centro Médico Asistencial (ESSALUD) donde el trabajador accidentado Raúl Rojas García fue atendido, para que este pueda notificarlo ante la Autoridad Administrativa de trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de SST por el registro de la entrega de equipos de protección personal, no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, siendo afectado su trabajador Raúl Rojas García, tipificada en el numeral 26.2 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,118.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de SST por el registro de la capacitación, no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, siendo afectado su trabajador Raúl Rojas García, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de octubre de 2020, siendo afectado su trabajador Raúl Rojas García, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,309.00.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 31 de enero de 2023, véase folio 202 del expediente sancionador.
Con fecha 02 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE.
Mediante Auto de Sub Intendencia N° 22-2021 de fecha 05 de marzo de 20213 se declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación.
Con fecha 20 de febrero de 20234, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 21 de abril de 20235, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 49-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00258-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
3 Notificada a la Procuraduría Pública; el 08 de marzo de 2021, véase folio 201 del expediente sancionador. 4 Con fecha 07 de febrero de 2023, el Gerente Municipal interpuso recurso de apelación, véase folio 214. 5 Notificada a la impugnante, el 25 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública, el 27 de abril de 2023, véase folios 226 y 227 del expediente sancionador. del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Distrital De Andrés Avelino Cáceres Dorregaray
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,798.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CÁCERES DORREGARAY.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 49-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:
i. Indica que, si bien no formuló el descargo correspondiente dentro del plazo, también es cierto que, no se puede dejar en estado de indefensión a su representada, mucho menos vulnerar los derechos fundamentales del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. Precisa que, para las sanciones administrativas o jurisdiccionales se debe tener en cuenta, entre otros, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, su representada ha cumplido con su obligación, por lo que la sanción impuesta es muy onerosa y desproporcional, lo que perjudicaría los exiguos presupuestos con que cuenta su representada, causando agravio económico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, de la Intendencia Regional de Ayacucho.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 19 de noviembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 19 de agosto de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 19 de agosto de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 20 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 22 de enero de 2021, ha sido notificada a la casilla electrónica de la Municipalidad Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, en fecha 26 de enero de 2021, sin embargo; se advierte que la notificación mediante cédula a la Procuraduría fue realizada en fecha 31 de enero de 20238, por lo que, esta Sala considera que se tomará en cuenta la notificación mediante cédula a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Andrés Avelino Cáceres Dorregaray, para el cómputo de plazo de caducidad, a fin de no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del administrado.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 22 de enero de 2021, notificada a la Procuraduría Pública el 31 de enero de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 8 Véase folio 202 del expediente sancionador.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Inicio del cómputo de plazo 19.11.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 20.08.2021 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 31.01.2023 Se notifica a la Procuraduría Pública la Resolución de Sub Intendencia N° 019-2020- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CACÉRES DORREGARAY recaído en el expediente sancionador N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, de la Intendencia Regional de Ayacucho, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANDRÉS AVELINO CACÉRES DORREGARAY y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
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