Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Metropolitana de Lima

Sector público / estatalAnulado y retrotraídoLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 2473-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0401-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2473-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMunicipalidad Metropolitana de Lima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1019-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha16 de marzo de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2473-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.58 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2473-2021-SUNAFIL/ILM.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000006448-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10764-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 806-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 11 de marzo de 2022, y a la Procuraduría el 24 de agosto de 2022 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Submaterias: Otros hostigamientos).

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1904-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificada el 24 de octubre de 2022, y a la Procuraduría el 27 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 07 de diciembre de 2022, y a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, solicitada de fecha 06 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, solicitada de fecha 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1019-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 11 de agosto de 2023, y a la Procuraduría el 05 de enero de 2024, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 26 de enero de 20242, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1019- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000453-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Obra a folios 70 a 75 escrito de impulso solicitando emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación presentado. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Metropolitana De Lima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1019-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de enero de 202410.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1019-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha incurrido en una aplicación errónea del artículo 13 de la LGIT, así como de lo dispuesto en los numerales 13.3 y 13.4 del RLGIT, los cuales establecen que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en la orden de inspección, no pudiendo exceder, con carácter general, los treinta (30) días hábiles desde el inicio de dichas actuaciones, salvo que exista causa imputable al sujeto inspeccionado. Asimismo, la normativa prevé que la prórroga del plazo solo puede efectuarse una vez, por un máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. No obstante, en el presente caso, el inspector comisionado dispuso la ampliación del plazo sin que exista justificación objetiva que acredite la necesidad o circunstancias que la ameriten, además de haberse notificado la ampliación en la misma fecha de vencimiento del plazo original, incumpliendo lo expresamente establecido en la normativa citada.

ii. Conforme consta en el expediente administrativo, la información requerida por la autoridad inspectiva fue remitida oportunamente el 02 de junio de 2021; sin embargo, pese a ello, el inspector habría realizado actuaciones posteriores con amplios intervalos de inactividad, efectuando intentos de comunicación con el denunciante varios días después de recibida la información, e incluso veinte días

10 Considerando la notificación a la Procuraduría.

hábiles después habría remitido un correo electrónico al mismo, quien finalmente manifestó su intención de dejar sin efecto la denuncia. Dichas actuaciones evidencian que la ampliación del plazo no respondió a una necesidad real del procedimiento, sino a la falta de diligencia del propio inspector, lo que constituiría un uso arbitrario de la facultad de prórroga prevista en la normativa inspectiva. Asimismo, conforme el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 521-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, resultan improcedentes las ampliaciones de plazo que carecen de sustento objetivo, lo cual resulta aplicable al caso materia de análisis. iii. Adicionalmente, las instancias administrativas han incurrido en la inaplicación del principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone que las decisiones de la autoridad administrativa deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se persiguen, de manera que las medidas adoptadas resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de su finalidad. Al respecto, la sanción impuesta resulta desproporcionada, en la medida que se habrían impuesto dos infracciones muy graves por el presunto incumplimiento de requerimientos de información relacionados con la misma documentación, configurándose así un exceso sancionador. iv. Asimismo, no se habría considerado que la información solicitada por la autoridad inspectiva ya había sido remitida por la Municipalidad con anterioridad, ni que el origen de la actuación inspectiva se vinculaba a una denuncia por presunto hostigamiento laboral que finalmente no habría sido acreditada. En ese mismo sentido, el propio denunciante habría manifestado su desistimiento de la denuncia, circunstancia que debió ser valorada por la autoridad administrativa al momento de evaluar la continuidad de las actuaciones inspectivas y la pertinencia de imponer una sanción. Del mismo modo, el inspector contaba con otros mecanismos para desarrollar la actividad inspectiva, conforme a lo previsto en el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII, el cual regula el ejercicio de la inspección del trabajo en el contexto de la emergencia sanitaria, por lo que la imposición de la sanción por incumplimiento de requerimientos de información no constituía la única alternativa para alcanzar los fines de la fiscalización. v. En virtud de lo expuesto, las instancias administrativas han incurrido en una aplicación indebida de la normativa inspectiva y en la vulneración del principio de razonabilidad, lo cual configuraría la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, referida a la contravención a la Constitución, a la ley o a las normas reglamentarias. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivo definitivo del caso y dejando sin efecto la multa impuesta a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a

cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes

invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento11, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.6

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

11 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.8

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al

debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.10

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las

personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.14

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.15

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.16

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y

exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.17

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.18

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.21

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.22

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.23

Así, corresponde analizar el cumplimiento del Principio de Tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.24

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.16

6.25

Del acta de infracción se advierte que se imputan las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Esto se debe a que no se cumplió con facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, solicitada en los requerimientos de información del 06 de julio de 2021 y del 16 de julio de 2021, respectivamente.

6.26

Al respecto, de las actuaciones inspectivas se aprecia que el inspector de trabajo, en fecha 21 de mayo de 2021, emite el requerimiento de información, donde se solicitó los siguientes documentos:

[1] Carta Poder, Vigencia de Poder y/o documento que acredite Representación. [2] Constancia de alta en el T-Registro de la planilla electrónica. [3] Manual de Organización y Funciones y/o documentos, a fin de verificar las funciones propias del cargo del solicitante. [4] Cargo e entrega de los implementos de Seguridad, correspondiente a los últimos tres (3) meses. [5] Boletas de pago correspondiente a los últimos tres (3) meses. [6] Informe en relación a la jornada y horario de trabajo correspondiente a los tres (3) últimos meses. [7] Informe en relación a la jornada y horario de trabajo correspondiente a los tres (3) últimos meses.

6.27

De la revisión del expediente inspectivo, se observa que el inspector de trabajo deja constancia que la impugnante remitió, vía correo electrónico, documentación de carácter laboral, la misma que se encuentra descrita en el numeral 4.4 del Acta de Infracción.

6.28

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2021, el inspector de trabajo requiere información al sujeto inspeccionado vía casilla electrónica, otorgando 03 días hábiles de plazo, con fecha de vencimiento el día 09 de julio de 2021 a las 23:59 horas. Se depositó en la casilla y se notificó el día 06 de julio de 2021. Se solicitó la siguiente información y/o documentación:

[1] Carta Poder. [2] Informe escrito, respecto al cargo que tiene el señor C.A.G.R. Asimismo, deberá de detallar las funciones y labores que realiza el referido trabajador, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones. [3] La inspeccionada deberá de informar por escrito, si entregó equipos de protección personal adicionales a los entregado en el mes de mayo del 2021, a favor del trabajador C.A.G.R. [4] Deberá de exhibir la programación de los horarios de los meses de febrero, marzo y abril del 2021,a favor del trabajador C.A.G.R. [5] La inspeccionada deberá de exhibir el formato RO8 de la planilla electrónica, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2021, respecto del trabajad3or C.A.G.R. [6] Asimismo, deberá de informar por escrito los conceptos remunerativos que percibió el trabajador C.A.G.R., durante los meses de febrero, marzo y abril del 2021, por cuanto de las

16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

boletas de pago de febrero, marzo y abril del 2021, se consignan Remuneración Básica y Otras del trabajador (debiendo precisar de que está compuesto dichos conceptos). [7] Informe escrito, respecto de la solicitud de cambio de ubicación del centro de trabajo, presentado por el trabajador C.A.G.R.

6.29

Finalmente, en fecha 16 de julio de 2021, el inspector de trabajo requiere información al sujeto inspeccionado vía casilla electrónica, otorgando 03 días hábiles de plazo, con fecha de vencimiento el día 21 de julio de 2021 a las 23:59 horas. Se depositó en la casilla y se notificó el día 16 de julio de 2021. Se solicitó la siguiente información y/o documentación:

[1] Carta Poder Simple y/o documento que acredite representación. [2] La inspeccionada deberá de Informar por escrito, respecto al cargo que tiene el señor C.A.G.R. Asimismo, deberá de detallar las funciones y labores que realiza el referido trabajador, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones. [3] La inspeccionada deberá de informar por escrito, si entregó equipos de protección personal adicionales a los entregado en el mes de mayo del 2021, a favor del trabajador C.A.G.R. [4] La inspeccionada deberá de exhibir la programación de los horarios de los meses de febrero, marzo y abril del 2021, a favor del trabajador C.A.G.R. [5] La inspeccionada deberá de exhibir el formato ROS de la planilla electrónica, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2021, respecto del trabajador C.A.G.R. [6] Informe escrito, respecto de la solicitud de cambio de ubicación del centro de trabajo, presentado por el trabajador C.A.G.R. [7] Deberá de exhibir el documento en el cual se establece la jornada y horario de trabajo de los serenos choferes. [8] La inspeccionada deberá de informar por escrito los conceptos remunerativos que percibió el trabajador C.A.G.R., durante los meses de febrero, marzo y abril del 2021, por cuanto de las boletas de pago de febrero, marzo y abril del 2021, se consignan Remuneración Básica y Otras del trabajador (debiendo precisar de que está compuesto dichos conceptos) y deberá consignar el cargo que tiene dicho trabajador.

6.30

Conforme se dejó señalado en los numerales 4.11 y 4.13 del Acta de Infracción, luego de la revisión de la casilla electrónica, se verificó que el empleador no depositó los documentos de carácter laboral solicitados, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.31

Por otro lado, de la denuncia presentada17 se advierte que el trabajador denuncia hostigamiento laboral al ordenársele realizar funciones ajenas a lo que indica su puesto como sereno chofer, además de señalar que no se le han dado los implementos de seguridad correspondientes.

17 Folio 2 del expediente inspectivo.

6.32

En ese entendido, se advierte que la materia señalada en la orden de inspección fue por relaciones laborales (hostigamiento y actos de hostilidad), por lo que las actuaciones inspectivas debieron estar orientadas a verificar la referida materia, conminando a la comisionada a que promueva las acciones necesarias para la verificación de la misma.

6.33

En relación con el caso que nos ocupa, se advierte que, como parte de los alegatos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión, esta ha cuestionado que el inspector de trabajo haya solicitado reiteradamente la misma información bajo diferentes denominaciones o conceptos, pese a que dicha documentación, según afirma, ya había sido presentada desde el 01 de junio de 2021. Cabe precisar que dichos alegatos también se encuentran en los descargos a la Imputación de Cargos, reiterándose en su escrito de descargos al Informe Final, señalando sustancialmente lo siguiente:

Figura N° 01

6.34

Con relación al derecho fundamental a la prueba, el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, además de la finalidad y razonabilidad de los requerimientos de información, corresponde tomar en cuenta lo desarrollado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, en la que se estableció como precedente vinculante de observancia obligatoria los siguientes fundamentos:

“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.

34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena No 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, aprobado por el Decreto Supremo No 004-2019-JUS. (…) 39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el

cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización.

40. Resulta importante, para el regular el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización.

42. Es oportuno precisar que, el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada.

43. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que, dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. Inclusive en algunos supuestos, la investigación, podría relegar esta modalidad de investigación (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva. Todo esto con el fin de optimizar y hacer efectiva la investigación, lo cual podría suceder, por ejemplo, en el marco de una inspección por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con derechos fundamentales en el trabajo.” (énfasis añadido)

6.35

En relación con los señalamientos formulados por la impugnante, se advierte que esta cuestiona la actuación inspectiva en dos aspectos concretos. En primer lugar, sostiene que el inspector comisionado habría reiterado la solicitud de información que ya había sido previamente remitida por la inspeccionada el 02 de junio de 2021, requiriéndola nuevamente bajo distintas denominaciones o conceptos. En segundo lugar, cuestiona que se haya exigido la elaboración de informes escritos respecto de información que, según afirma, ya había sido proporcionada mediante diversos documentos, señalando que no puede considerarse una negativa a colaborar la imposibilidad de presentar informes escritos que no formaban parte de la documentación existente en ese momento.

6.36

Al respecto, esta Sala advierte que tales alegaciones no constituyen argumentos accesorios, sino que inciden directamente en la configuración de la conducta infractora imputada. En efecto, la sanción impuesta se sustenta en el presunto incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 06 de julio de 2021 y 16 de julio de 2021, cuya inobservancia ha sido subsumida en el supuesto infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, resultaba necesario verificar si dichos requerimientos eran jurídicamente exigibles en los términos planteados y si su incumplimiento pudo ser válidamente imputado a la inspeccionada.

6.37

En ese contexto, correspondía que la autoridad de primera instancia evaluara de manera expresa si los requerimientos cuyo incumplimiento sustenta la sanción se encontraban debidamente orientados a las materias objeto de investigación y si se referían a información distinta a la ya presentada por la inspeccionada o, por el contrario, constituían solicitudes reiterativas respecto de documentación previamente remitida. Este análisis resulta determinante, pues la configuración de la infracción imputada presupone la existencia de un requerimiento válido, pertinente y razonablemente exigible.

6.38

Asimismo, correspondía analizar los cuestionamientos vinculados a si la exigencia de elaborar informes escritos implicaba requerir la generación de documentos que no formaban parte de los registros preexistentes de la entidad inspeccionada, o si la información solicitada podía razonablemente verificarse a partir de la documentación ya aportada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, sin perjuicio de la obligación de la inspeccionada de cumplir con su deber de colaboración, resulta indispensable que los comisionados valoren de manera integral los documentos que obren en los actuados, a fin de determinar si la información requerida ya se encontraba disponible mediante otros medios documentales. Dicho examen resultaba necesario para establecer si el requerimiento formulado se encontraba dentro de los límites de la potestad inspectiva.

6.39

No obstante, del análisis del pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se advierte que su razonamiento se limita a señalar que, de la revisión del Memorando N° D003503-2022-MML-GA-SP-ARL, de fecha 04 de noviembre de 2022, no se acreditaría el cumplimiento de lo solicitado por el inspector comisionado, concluyendo que la documentación requerida se encontraba bajo la esfera de responsabilidad del sujeto inspeccionado y que, por tanto, este debía presentarla en cumplimiento de su deber de colaboración con la inspección.

6.40

Sin embargo, dicha respuesta no aborda de manera sustantiva los cuestionamientos planteados por la impugnante, ya que no analiza si los requerimientos efectuados por el inspector constituían solicitudes reiterativas de información previamente presentada ni evalúa si la exigencia de elaborar informes escritos implicaba requerir documentación que

no formaba parte de los registros preexistentes de la entidad o que podía verificarse a partir de los documentos ya aportados durante las actuaciones inspectivas.

6.41

En consecuencia, la resolución de primera instancia se limita a invocar el deber general de colaboración del sujeto inspeccionado, previsto en la normativa inspectiva, sin examinar las circunstancias específicas del caso ni confrontar los argumentos planteados por la impugnante con la documentación obrante en el expediente. De este modo, omite realizar un análisis concreto sobre la validez, pertinencia y exigibilidad de los requerimientos que sustentan la imputación infractora.

6.42

Tal omisión resulta jurídicamente relevante, toda vez que la validez y razonabilidad de los requerimientos de información constituyen el presupuesto necesario para determinar la configuración de la infracción imputada. En consecuencia, la falta de un análisis específico sobre estos aspectos compromete la debida motivación del acto administrativo, en los términos exigidos por el principio de motivación de las decisiones administrativas reconocido en el ordenamiento jurídico.

6.43

De este modo, al no haberse desarrollado un análisis individualizado de los alegatos planteados por la empresa, la Resolución de Sub Intendencia carece de la debida motivación exigida por el artículo 6° del TUO de la LPAG y por el Principio de Verdad Material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la citada norma18, que obliga a la Administración a verificar los hechos relevantes para resolver conforme a derecho. Tal deficiencia de motivación incide en la validez del acto administrativo y justifica declarar la nulidad de la resolución, disponiendo que la instancia inferior emita nuevo pronunciamiento que valore debidamente los argumentos y pruebas aportados.

6.44

Finalmente, he de advertirse que la resolución de segunda instancia tampoco ha abordado los cuestionamientos señalados en dichos extremos por la impugnante, pese a haberse señalado expresamente en su recurso de apelación, observándose un análisis

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

general limitado a señalar que los alegatos planteados no desvirtúan lo constatado por el personal inspectivo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, advirtiéndose en dicho acto también una motivación aparente al no exponer adecuadamente las razones que justificaron su decisión.

6.45

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material19-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.46

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones

19 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en

reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.47

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves sancionadas, careciendo su decisión de una adecuada motivación, en atención a lo señalado en los fundamentos previos.

6.48

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.49

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en las actuaciones inspectivas y en las instancias previas. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.50

En n el presente caso, no resulta posible la conservación del acto prevista en el artículo 14 del TUO de la LPAG, debido a que el defecto detectado no constituye un vicio formal menor ni una insuficiencia subsanable, sino un vicio sustantivo que afecta directamente el contenido esencial del acto administrativo. La autoridad administrativa omitió analizar si los requerimientos de información de fechas 06 de julio de 2021 y 16 de julio de 2021 eran válidos, pertinentes y razonablemente exigibles en función de la materia objeto de inspección y de la documentación previamente presentada por la administrada; así como evaluar si la exigencia de determinados informes escritos implicaba requerir la elaboración de documentos que no formaban parte de los registros preexistentes o cuya información podía verificarse a partir de la documentación ya aportada durante las actuaciones inspectivas. Tales aspectos resultaban determinantes para establecer válidamente la configuración de la infracción imputada y para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, la ausencia de un análisis sustantivo sobre dichos elementos impide cualquier intento de conservación del acto administrativo emitido.

6.51

El artículo 14 del TUO de la LPAG únicamente permite la conservación del acto administrativo cuando el vicio advertido es subsanable y no afecta la esencia de la decisión adoptada por la Administración. No obstante, en el presente caso el vicio identificado reviste carácter trascendente, pues la sanción fue impuesta sin haberse efectuado un análisis integral de la validez, pertinencia y razonabilidad de los requerimientos de información que sustentaron la imputación infractora, ni de los cuestionamientos formulados por la administrada respecto a la reiteración de documentación previamente remitida y a la exigencia de informes escritos que no constituían documentos preexistentes. La omisión de dicho análisis no constituye un aspecto accesorio o meramente formal, sino un elemento sustancial que incide directamente en la determinación de la responsabilidad administrativa. En tal sentido, el defecto advertido no encuadra en los supuestos que habilitan la conservación del acto administrativo, pues no se trata de un error formal susceptible de corrección, sino de una decisión adoptada sobre la base de un razonamiento incompleto que impide justificar válidamente la sanción impuesta.

6.52

En ese sentido, no se advierte que el acto administrativo haya sido emitido como resultado de una valoración integral y objetiva de los hechos relevantes ni de los medios probatorios incorporados al expediente, ni que la autoridad administrativa haya efectuado un examen efectivo de las alegaciones formuladas por la administrada en ejercicio de su derecho de defensa. Por el contrario, las omisiones advertidas evidencian que la decisión sancionadora fue adoptada prescindiendo del análisis de aspectos esenciales para determinar la configuración de la infracción imputada. Ello configura una afectación al debido procedimiento administrativo, en la medida que se ha vulnerado el deber de motivación y el principio de verdad material, los cuales exigen que la decisión administrativa sea producto de una evaluación razonada, suficiente y congruente de los hechos y del derecho aplicable al caso.

6.53

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1019-2023-SUNAFIL/ILM, notificada a la Procuraduría el 05 de enero de 2024, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.54

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.55

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.56

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.57

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.58

En consecuencia, se remite la presente resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.59

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2473-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1415-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada a la Procuraduría el 19 de diciembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.58 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260311RZR – HR: 41127-2020

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