Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Jerónimo — Resolución 0435-2026

Sector público / estatalMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: CuscoExpediente: 082-2023-SUNAFIL/IRE-CUSDuración: 3 años
Resolución N°0435-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador082-2023-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Jerónimo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2024- SUNAFIL/IRE CUS
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha20 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2023-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 224-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 31 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el acta de infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario).

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 526-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 25 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 805-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 20 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en infracciones a la labor inspectiva al incumplir con su deber de colaboración a los inspectores, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, debidamente notificada en fecha 12 de enero de 2023, cuyo incumplimiento se dio en fecha 13 de enero de 2023; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 805-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de enero de 2024, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 805-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000123-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Municipalidad Distrital de San Jerónimo 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 17 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, es cierto que no cumplieron con entregar la información solicitada dentro del plazo otorgado, lo que generó una obstrucción a la investigación realizada por el fiscalizador; acción que se suscitó porque el personal responsable no tomó conocimiento del requerimiento efectuado por el fiscalizador, ya que se encontraban en reestructuración de las áreas y gerencias, por renuncias del personal y culminación de contratos.

ii. Alegan que, del sistema de búsqueda de notificaciones y alertas de correo de SUNAFIL se evidencia que el correo correspondiente al señor Hilario se encuentra inactivo desde el 21 de octubre de 2023, lo que confirmaría que se le notificó al anterior jefe de

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Recursos Humanos y que en esa fecha no tenía vínculo laboral, ya que conforme al Memorándum N° 001-2023-MCCA-GA-MDSJ, de fecha 03 de enero de 2023, asume el cargo provisionalmente como jefa de Recursos Humanos la abogada Muñoz. iii. Sostienen que, es cierto que presentaron la información fuera del plazo otorgado, no con el fin de perjudicar la actuación inspectiva, sino, que intervinieron varios factores que les imposibilito cumplir con lo solicitado. Agregan que, la imposición de la sanción no corresponde, ya que no tuvieron conocimiento oportuno de lo solicitado por el inspector. iv. Consideran que es necesario analizar la razonabilidad de la imposición de la sanción, en tanto que, se les requirió en un plazo de (2) días hábiles, que cumplan con acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales. v. Verifican la grave vulneración de los principios de legalidad y razonabilidad, lo que ha dado lugar a la existencia de defectos insubsanables en el procedimiento, acarreando su nulidad, conforme al artículo 10, inciso 1 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando cree n obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Sobre los requerimientos de información

6.3

Sobre el particular, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13.

6.10

En el caso en particular, del expediente digital se verifica lo siguiente:

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

i. El documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO DESPIDO ARBITRARIO, EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AL EMPLEO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR”, de fecha 12 de enero de 2023, notificado válidamente mediante casilla electrónica; otorgando el plazo máximo de un (01) día hábil, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 01:

ii. Sin embargo, conforme al literal Tercero de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en dicho requerimiento, a pesar de estar válida y legalmente notificada vía casilla electrónica conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, concordante con lo dispuesto en los sub numerales 7.1.2. y 7.1.3. de la Directiva sobre Verificación de Despido Arbitrario N° 003-2020- SUNAFIL/INII. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.11

En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-CUS.

6.12

Cabe señalar que, a la fecha del envío del requerimiento de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido la alerta.

6.13

Ahora bien, corresponde precisar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.213 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.14

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.15

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.16

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector comisionado, la información solicitada, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, la notificación se encuentra válidamente efectuada. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, del requerimiento de información, se advierte la configuración de la infracción imputada.

6.17

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Al respecto, se advierte que la impugnante en sus alegatos, reconoce que no cumplieron con entregar la información solicitada dentro del plazo otorgado, debido a que el personal responsable no tomó conocimiento del requerimiento efectuado, ya que se encontraban en reestructuración de áreas y gerencias. Sobre el particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, el sujeto

inspeccionado es la responsable del esquema estructural de su personal para dar cumplimiento a lo dispuesto y/o requerido por la autoridad inspectiva. Asimismo, corresponde precisar que, no es de vinculación y/o competencia para la administración la supuesta restructuración de las áreas y gerencias, en razón de que el funcionamiento orgánico y administrativo interno de la entidad, es única y exclusivamente atribuible a la propia administrada.

6.19

Por tales razones, los argumentos expuestos, en este extremo, como justificación para incumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, esto es, con lo solicitado en el requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2023, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, por cuanto es el sujeto inspeccionado el responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes autoridades públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, como en este caso, de la SUNAFIL. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad contenidos en el artículo 47-A del RLGIT y el artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

6.20

Por otro lado, la impugnante cuestiona la razonabilidad en el plazo de (02) días hábiles otorgado en el requerimiento. Al respecto, corresponde precisar que, en el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación inician en mérito a la denuncia formulada, en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT, para que se verifique el supuesto despido arbitrario respecto de un solo trabajador. Así pues, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 12 de enero de 2023, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, que dispone el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de cuatro (04) días hábiles, en mérito a lo dispuesto por el sub numeral 7.1.1. del numeral 7.1 de la Directiva N° 003-2020- SUNAFIL/DINI, “Directiva Sobre Verificación de Despido Arbitrario por Impedimento de Ingreso al Centro de Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL, la cual dispone: “El inicio de las actuaciones inspectivas se realiza el mismo día de recibida la orden de inspección, y concluye en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles. (…)” (énfasis añadido).

6.21

Ahora bien, corresponde recordar a la impugnante que, las funciones de inspección del trabajo establecidas en el RLGIT, es la de vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, así se tiene lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7° del referido cuerpo normativo que señala: “Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatoria son diligencias previas al

procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan”. En el mismo sentido, se tiene que la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/DINI, en sus disposiciones generales establece lo siguiente: “6.2. Con la finalidad de regular la participación de la Inspección del Trabajo en la verificación del supuesto despido arbitrario previsto en el artículo 45 del RLFE, la presente Directiva tiene como referencia las disposiciones contenidas en la LGIT y el RLGIT, así como la Directiva N.° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva “.

6.22

En tal sentido, se tiene que, para el cumplimiento de los fines de la inspección de trabajo, el inspector comisionado despliega las actuaciones inspectivas tendientes a recabar información y documentación que obra en poder de la administrada. Sin embargo, conforme se tiene del documento “ACTA DE VERIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE DESPIDO ARBITRARIO EN EL MARCO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO AL EMPLEO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N.° 001-96-TR”, de fecha 16 de enero de 2023, el sujeto inspeccionado, a pesar de estar valida y legalmente notificado con el requerimiento de información del 12 de enero de 2023, a efecto de que en el plazo de un día hábil presente la información requerida respecto de la situación laboral del denunciante, no presentó la información solicitada, por tanto, incurre en infracción a la labor inspectiva.

6.23

Por ende, se evidencia que el requerimiento de información emitido por el inspector comisionado fue expedido contemplando el principio de legalidad y razonabilidad, en tanto que, se otorga un plazo razonable para que presente la información respecto de un solo trabajador, no siendo posible extender el plazo por estar supeditado el mismo a los plazos establecidos en la LGIT y el RLGIT, aunado a ello, se tiene que la remisión por medios tecnológicos de la documentación requerida no reviste mayor complejidad. Por lo tanto, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Por incurrir en infracciones a la labor

inspectiva al incumplir con su deber

de colaboración a los inspectores,

ante la negativa del sujeto

inspeccionado de facilitar al inspector Numeral 46.3 del

1 Labor de trabajo la información y artículo 46 del RLGIT

inspectiva documentación necesarias para el

desarrollo de sus funciones, MUY GRAVE

debidamente notificada en fecha 12

de enero de 2023, cuyo

incumplimiento se dio en fecha 13 de

enero de 2023.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2024- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260318MACR – HR 559-2023

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