SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2023- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 221-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada al procurador público el 01 de junio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Subgrupo: Verificación del despido arbitrario).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 491-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada al procurador público el 15 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 790-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada al procurador público el 13 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración, ante la negativa de facilitar la información y documentación necesarias, la misma que fue debidamente notificada en fecha 12 de enero de 2023 cuyo incumplimiento se dio en fecha 13 de enero de 2023, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 790-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, solicitando que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada al procurador público el 10 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 31 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS.
Posteriormente, con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante presenta escrito sumillado “SUBSANO RECURSO DE REVISIÓN”, mediante el cual reproduce idénticamente el recurso presentado anteriormente, adjuntado al escrito los documentos señalados como anexos.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000099-2024-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 08 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Jeronimo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 290-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, el mismo que es subsanado posteriormente con fecha 02 de febrero de 2024 adjuntando los anexos omitidos, señalado en suma como argumentos los siguientes alegatos:
i. Que, no se pudo cumplir con entregar la información solicitada en el plazo otorgado, debido a que el personal responsable no tomó conocimiento del requerimiento efectuado, pues la entidad se encontraba en restructuración de las áreas y gerencias, con renuncias de personal y culminación de contratos. Por lo que no hubo conocimiento oportuno de lo solicitado.
ii. Que, se evidencia que el correo al que se enviaron las alertas estaba inactivo desde el 21/02/2023, lo que confirma que se le notificó al jefe anterior de recursos humanos, el mismo que en la fecha de notificación de los requerimientos no tenía vínculo laboral con la entidad, conforme se corrobora del Memorándum N° 001-2023-MCCA-GA-MDSJ del 03 de enero de 2023, donde se observa que provisionalmente asumió el cargo otra jefatura.
iii. Que, la información se presentó fuera del plazo otorgado, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado, a fin de que no exista afectación de ninguna índole al recurrente, de modo que no existe infracción a la labor inspectiva al demostrarse la voluntad de colaborar con los hechos.
iv. Que, se debe analizar la razonabilidad de la sanción, considerando que se requirió a la entidad que en el plazo de un (01) día hábil cumplan con acreditar la adopción de medidas necesarias para demostrar el cumplimiento de la normativa laboral vigente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).
8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).14
Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2023, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, esto es, la verificación del despido arbitrario, otorgando para su cumplimiento el plazo de un (01) día hábil conforme a lo previsto en el numeral 7.1.3 de la Directiva 003-2020- SUNAFIL/DINI. Obsérvense las siguientes imágenes:
Figura N° 01: Requerimiento de información del 12 de enero de 2023
12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
Figura N° 02: Notificación del requerimiento del 12 de enero de 2023
No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral tercero de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, vencido el plazo concedido la inspeccionada no cumplió con presentar la información requerida. Por ello, el comisionado concluyó calificando la conduta observada en la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En torno a la revisión de la validez de la notificación del requerimiento informativo, de la consulta efectuada en el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica con fecha anterior a la notificación del requerimiento informativo. De este modo, en el sistema se corrobora el envío correcto de las alertas de notificación previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR al correo electrónico activo en el registro a la fecha de la notificación del requerimiento informativo. Véanse las siguientes capturas del sistema de consulta de notificaciones. Figura N° 03: Registro de datos
Figura N° 04: Alerta del requerimiento del 12 de enero de 2023
De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada fue debidamente notificada con los requerimientos de información, recibiendo las alertas correspondientes del artículo 6 del mencionado texto legislativo, queda demostrado que la impugnante tuvo acceso al conocimiento del contenido de la solicitud informativa efectuada por el inspector comisionado, y que, sin embargo, vencido el plazo otorgado en el mismo, no cumplió con entregar la información requerida.
Cabe precisar que tal omisión, frente al conocimiento del requerimiento informativo válidamente notificado, constituye una acción denegatoria contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, tal cual ha ocurrido en el presente caso en el que se limitó la recolección de los datos y la información necesaria para la verificación de hechos materia de inspección. Así, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, haciéndose efectivo el apercibimiento decreto en el mismo requerimiento informativo, tipificándose la conducta observada por la impugnante en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En este extremo, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que el incumplimiento al requerimiento informativo se debió a que, debido al cambio de personal por la reestructuración de áreas y gerencias, el personal responsable no tomó conocimiento del mismo, no existiendo conocimiento oportuno de lo solicitado.
Al respecto, es importante remarcar que el uso obligatorio de la casilla electrónica, bajo los términos normativos previstos en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, también impone a los sujetos inspeccionados, en el artículo 8 la responsabilidad de:
Artículo 8.- Obligaciones del usuario de la casilla electrónica 8.1 Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir
las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica
Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. (énfasis añadido)
Así, las alegaciones efectuadas no eximen de responsabilidad administrativa a la impugnante, dado que la falta diligencia en la gestión y uso del Sistema de Casilla Electrónica, producto del cambio o rotación de personal, es un aspecto exclusivamente imputable a aquella, que no hace sino reforzar el elemento subjetivo que compone el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que, como se ha señalado en fundamentos anteriores, no solo contempla la omisión o negación dolosa sino también falta de diligencia del administrado. Además, téngase en cuenta que, si bien el empleador puede delegar en el personal subordinado la revisión y atención del sistema, la titularidad de la obligación de revisar la casilla electrónica y de atender oportunamente los requerimientos de la autoridad inspectiva permanece inalterable en cabeza del empleador, quien responde por los incumplimientos derivados de una inadecuada gestión interna y previsión en su personal.
Por otra parte, con relación a que el envío de la alerta del requerimiento informativo se efectuó al correo del antiguo servidor encargado de la oficina de recursos humanos, esto es, a la dirección electrónica jesus.hilario.87@gmail.com, es propio advertir que dicha dirección fue la que se encontraba activa y vigente como dato de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica al momento de la notificación del requerimiento, por tanto, el envío de las alerta a la misma fue plenamente válido. El que el servidor propietario del correo señalado a la fecha del envío de las alertas prestara servicios efectivos o no en la institución edil, no enerva la responsabilidad administrativa de la impugnante, menos cuando esta como titular de la casilla electrónica tiene el deber de mantener actualizados sus datos de contacto, conforme al numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Respecto al envío efectivo de la información solicitada fuera del plazo otorgado por el inspector comisionado, cabe precisar que, del expediente electrónico, no se observa la remisión de la información. Sin perjuicio de ello, es necesario enfatizar que la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referida al incumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, es de comisión inmediata y naturaleza insubsanable. En tal sentido, la presentación de la información requerida luego del cierre de la etapa inspectiva, no enerva la configuración de la conducta infractora, por cuanto la resistencia colaborativa a la labor inspectiva se materializó durante las actuaciones inspectivas, frustrando de manera definitiva la investigación y verificación de las materias de inspección.
La impugnante también sostiene que al emitir el requerimiento informativo se infringió el principio de razonabilidad, dado que únicamente se otorgó a la entidad edil el plazo de un (01) día para cumplir con la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa laboral vigente. Al respecto, dada la ambigüedad de este argumento, es propio distinguir que la infracción impuesta no está relacionada al incumplimiento de una medida
inspectiva de requerimiento prevista en el artículo 14 de la LGIT, sino al de un requerimiento informativo, contemplado en el artículo 12 del RLGIT. De este modo, si bien el cumplimiento de ambas se relaciona con los deberes de colaboración atribuibles al sujeto inspeccionado en base al artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 del RLGIT, su naturaleza y características son distintas, mientras que la primera posee un rol correctivo frente a las infracciones tempranamente detectadas durante las actuaciones inspectivas, la segunda es una de las modalidades de actuación aplicada en la investigación de las materias de inspección. Su cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado, en consecuencia, no exige la misma acción ni plantea los mismos parámetros de complejidad.
En ese sentido, el otorgamiento del plazo de un (01) día hábil en el requerimiento de información fue suficiente para que la inspeccionada cumpliera con otorgar la información requerida, teniendo en cuenta que el plazo contemplado en la orden de inspección para las actuaciones respectiva fue solo de cuatro (4) días hábiles, dado que la materia de inspección, “verificación de despido arbitrario”, contempla dicho margen de tiempo para su realización conforme al numeral 7.1.3 de la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/DINI. Cabe remarcar que la información solicitada por el inspector no demandaba complejidad alguna, al tratarse primordialmente de información relacionada al giro de la entidad, las labores del trabajador denunciante y a las circunstancias del presunto despido, pudo ser descrita y remitida perfectamente dentro del plazo otorgado.
Así, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con el requerimiento de información analizado, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando la comprobación de las materias de inspección en cumplimiento de la función inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
1 Labor La negativa de facilitar la información y Numeral 46.3 del Inspectiva documentación necesarias, la misma que fue artículo 46 del debidamente notificada en fecha 12 de enero RLGIT de 2023 cuyo incumplimiento se dio en fecha MUY GRAVE 13 de enero de 2023.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de
Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en contra de la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 290-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260311RDTN – HR: 2443-2023
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