Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mountain Lodges of Peru

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaMulta confirmada
Región: CuscoExpediente: 306-2020-SUNAFIL/IRE-CUSDuración: 6 años
Resolución N°0512-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador306-2020-SUNAFIL/IRE-CUS INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ProcedenciaMOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C.
ImpugnanteMountain Lodges of Peru
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2024- MATERIA SUNAFIL/IRE CUS
Materia
Fecha08 de abril de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 306-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Mountain Lodges of Peru en Cusco mediante la Orden de Inspección N.° 1266-2020, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 289-2020. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, seguridad y salud en el trabajo y el despido.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

6años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2020Inspección2020Acta deinfracción2020Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Mountain Lodges of Peru sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Aplicación indebida del numeral 1 del artículo 4 de la LGIT , y numeral 1 del artículo 5 de la LGIT : Ambas normas son claras y expresas al determinar que la inspección se ejerce en el centro de trabajo o en el lugar en que se ejecute la prestación laboral, hecho que no se considera en la resolución impugnada.
  • Se aplicó indebidamente lo normado en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT , numeral 1 del artículo 5 de la LGIT , literal c del artículo 9 de la LGIT , ya que la diligencia del 4 de noviembre de 2020 no se desarrolló en el centro de labores, mucho menos en presencia del representante legal de la empresa. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
  • La inspectora auxiliar actuó deliberadamente incumpliendo normas legales expresas ( D.S. N ° 003-2020-TR y Directiva N° 001-2020- SUNAFIL /INII) siendo estas notificaciones ilegales, más aún cuando nos encontrábamos en pleno estado de emergencia sanitaria.
  • La Resolución objeto de revisión, no es coherente respecto de los hechos y documentos contenidos en el expediente inspectivo y sancionador, no valora nuestras pruebas, ni emite pronunciamiento respecto de todas las alegaciones de nuestra apelación, omitiendo aplicar e interpretando erradamente normas legales, incurriendo en nulidad.

Qué respondió el Tribunal

Sobre el impedimento de permanencia en el centro de trabajo al inspector comisionado 6.1 Sobre el ámbito de actuación en la inspección del trabajo, el artículo 4 de la LGIT , establece lo siguiente: “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” (énfasis añadido) 6.2 Por su parte, las facultades inspectivas de los inspectores de trabajo regulado en el artículo 5 de la LGIT , precisa que: “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:" 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?

Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 46.1, 46.2 y 46.6 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Buscar la resolución en SUNAFIL → → Leer el análisis del caso
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 7.560 palabras · se abre aquí mismo
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1266-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 289-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia : Verificación de Hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario) 1 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, notificada el 22 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 139- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, notificada el 08 de marzo de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir la permanencia en un centro de trabajo a la inspectora auxiliar para que se realice una inspección; tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber acreditado su identidad o la identidad de las personas que se encontraban en los centros o lugares de trabajo ante los inspectores; tipificada en el numeral 46.2 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el hecho de no asistir a las diligencias inspectivas el 12 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

En fecha 29 de marzo de 2021, la administrada presento recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 139-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO; sobre el cual la autoridad sancionadora emitió la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 210-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, notificada el 12 de abril de 2021, declarándose infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 30 de abril de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 210-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 10 de mayo de 2021, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción contra la administrada.

1.7

Mediante Resolución N° 11 que contiene la Sentencia de Vista de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, signado en el expediente N° 1593-2021-0-1001-JR-LA-02, se declara la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE CUS, y se ordena la emisión de nuevo pronunciamiento.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 22 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción contra la administrada.

1.9

Con fecha 08 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.10

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000130-2024-

SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2024- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmo la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.2 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:

i. Aplicación indebida del numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, y numeral 1 del artículo 5 de la LGIT: Ambas normas son claras y expresas al determinar que la inspección se ejerce en el centro de trabajo o en el lugar en que se ejecute la prestación laboral, hecho que no se considera en la resolución impugnada.

ii. Se aplicó indebidamente lo normado en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT, numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, literal c del artículo 9 de la LGIT, ya que la diligencia del 4 de noviembre de 2020 no se desarrolló en el centro de labores, mucho menos en presencia del representante legal de la empresa.

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iii. La inspectora auxiliar actuó deliberadamente incumpliendo normas legales expresas (D.S. N° 003-2020-TR y Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII) siendo estas notificaciones ilegales, más aún cuando nos encontrábamos en pleno estado de emergencia sanitaria.

iv. La Resolución objeto de revisión, no es coherente respecto de los hechos y documentos contenidos en el expediente inspectivo y sancionador, no valora nuestras pruebas, ni emite pronunciamiento respecto de todas las alegaciones de nuestra apelación, omitiendo aplicar e interpretando erradamente normas legales, incurriendo en nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el impedimento de permanencia en el centro de trabajo al inspector comisionado

6.1

Sobre el ámbito de actuación en la inspección del trabajo, el artículo 4 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” (énfasis añadido)

6.2

Por su parte, las facultades inspectivas de los inspectores de trabajo regulado en el artículo 5 de la LGIT, precisa que:

“Artículo 5.- Facultades inspectivas

En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén

debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:"

1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en

todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a

permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese

con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso

consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una

visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a

su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o

de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación

pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que

a tales efectos se expida.

(…)

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que

considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan

correctamente y, en particular, para:

3.1

Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al

personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las

disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su

presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo

inspeccionado. (…)”. (énfasis añadido).

6.3

En este punto, sobre el argumento del recurso de revisión que la Intendencia no puede utilizar como fundamento legal válido lo normado en el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, debemos precisar que, el artículo 1 de la LGIT, establece que los efectos de la Ley y de sus normas de desarrollo, con carácter general la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión en este extremo.

6.4

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece lo siguiente sobre el deber de colaboración con la inspección del trabajo:

“Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.”(énfasis añadido)

6.5

En el marco del ámbito de actuación de la inspección del trabajo, y de las facultades otorgadas por la LGIT a los inspectores de trabajo, la comisionada realizo una visita inspectiva en la dirección sito en Avenida El Sol N° 948 Oficina N° 403, en fecha 04 de noviembre de 2020, conforme se deja constancia en el numeral 4.3 del acta de infracción:

Figura N° 01

6.6

De lo constatado, la trabajadora que atendió a la inspectora de trabajo impidió la permanencia en el centro de trabajo visitado, se configuraría la infracción tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGT.

6.7

Ahora bien, el argumento principal de la impugnante, es la calificación como centro de trabajo del lugar sito en Avenida El Sol N° 948 Oficina N° 403, precisando que este no sería el centro de trabajo del denunciante.

6.8

Así pues, de la revisión de la documentación obrante en el expediente sancionador, se advierte que el denunciante consignó como centro de trabajo, a efectos de la realización de las actuaciones inspectivas de investigación, la dirección ubicada en Avenida El Sol N.° 948, Oficina N.° 403. Dicha información coincide con la consignada en la hoja de liquidación de beneficios sociales que obra a folios 20 del expediente inspectivo; por tanto, no corresponde acoger los argumentos del impugnante en este extremo.

6.9

Sin perjuicio de lo anterior, sobre el argumento que no puede considerarse la dirección de la visita inspectiva como centro de trabajo por ser un depósito en el contexto de la emergencia sanitaria nacional, debemos observar que durante la visita inspectiva, se advirtió la presencia de un trabajador, la cual no se identificó primigeniamente ni colaboró con la inspección del trabajo.

6.10

Cabe precisar que, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 5050-2023 Selva Central, define al centro de trabajo como unidad de producción con organización específica en el que se encuentra comprendido el lugar de trabajo y además las instalaciones9.

6.11

El centro de trabajo comprende todo lugar donde se desarrollen actividades laborales o donde exista prestación de servicios por cuenta ajena, independientemente de su denominación (oficina, almacén, depósito, sucursal, etc.); por tanto, no resulta determinante que el impugnante califique el lugar como “depósito” si en los hechos se verifica presencia de trabajadores.

6.12

Así pues, se encuentra acreditado que el inspector de trabajo encontró una trabajadora en la dirección visitada, por tanto, no puede negarse que estamos ante un centro de trabajo, independientemente si funciona como almacén o depósito. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos de recurso de revisión que pretende señalar que la trabajadora se encontraba “por casualidad” en la dirección visitada, al no contar con sustento alguno lo alegado.

6.13

Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión que pretenden fundamentar la inaplicación y aplicación errónea de la normativa laboral por

9 Fundamento jurídico décimo cuarto.

parte de la autoridad administrativa, dirigidos a cuestionar la calificación del centro de trabajo y el lugar de trabajo del denunciante, en tanto, aunados a los fundamentos expresados por las autoridad de primera y segunda instancia administrativa sobre la sanción impuesta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, se ha acreditado que el lugar intervenido califica como centro de trabajo en sentido material, al existir prestación de servicios por parte de un trabajador y se produjo una conducta de impedimento de permanencia del inspector, no evidenciando vulneración al principio de tipicidad.

Sobre la negativa de identificarse ante la inspección del trabajo

6.14

Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.

6.15

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello; entre ellos, acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo.

6.16

En el marco del ámbito de actuación de la inspección del trabajo, y de las facultades otorgadas por la LGIT a los inspectores de trabajo, la comisionada realizo una visita inspectiva en la dirección sito en Avenida El Sol N° 948 Oficina N° 403, en fecha 04 de noviembre de 2020, conforme se deja constancia en el numeral 4.3 del acta de infracción: Figura N° 02

6.17

En ese sentido, conforme a lo constatado por la inspectora comisionada, la trabajadora no habría acreditado su identidad con ocasión de la visita inspectiva, por tanto, su conducta se encontraría tipificada en el numeral 46.2 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

El principal cuestionamiento del impugnante durante el PAS y sustentado en el recurso de revisión, cuestiona que la trabajadora encontrada por la inspectora comisionada en la dirección visitada, no ostentaba la calidad de representante de la empresa.

6.19

Al respecto, debemos precisar que la obligación de identificarse ante el inspector de trabajo, no se restringe exclusivamente al representante legal o formal del empleador, sino que alcanza a toda persona que se encuentre en el centro de trabajo en condiciones de atender la diligencia inspectiva.

6.20

Cabe precisar que, el artículo 13 numeral 13.2 del RLGIT, señala que, de no encontrarse el representante del sujeto inspeccionado en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.

6.21

En el presente caso, la trabajadora presente en el centro de trabajo, asume de facto un deber mínimo de colaboración, en tanto actúa como punto de contacto con la organización empresarial; sin embargo, al impedir la permanencia del inspector en el centro de trabajo y no identificarse ante tal, está obstruyendo evidentemente la inspección del trabajo.

6.22

Así pues, no resulta exigible que ostente representación formal, pues lo relevante es su vinculación funcional con el centro de trabajo y su capacidad de interactuar con la inspección. Por tanto, el empleador es responsable por las conductas desplegadas por sus trabajadores en el marco de la actuación inspectiva, y el incumplimiento del deber de identificación por parte de un trabajador se imputa al empleador, en tanto evidencia una falta de organización o instrucción adecuada frente a la fiscalización, considerando que la finalidad del sistema inspectivo es garantizar la eficacia de la labor de supervisión.

6.23

En ese sentido, no corresponde acoger los argumentos de recurso de revisión en este extremo, en tanto, aunado a los fundamentos expuestos por la primera y segunda instancia administrativa, esta Sala evidencia que las acciones de la trabajadora, en el plano de los hechos constatados, ostenta la representatividad del empleador al impedir la permanencia del inspector en el centro de trabajo visitado, aun sin contar con una representación formal, por tanto, tenía el deber de identificarse al ser la única persona presente en el centro de trabajo. Por tanto, la conducta de negarse a acreditar su identidad ante la inspectora comisionado por parte de la trabajadora como representante del sujeto inspeccionado, se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 46.2 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Cabe precisar que, los cuestionamientos sobre la calificación de centro de trabajo al lugar donde se realizó la visita inspectiva, no corresponde ser acogidos, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Sobre la inasistencia a la diligencia programada

6.25

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la

10 LGIT, artículo 1.

LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.26

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.27

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.28

Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “citación en centro de trabajo”, notificado en la modalidad personal el 06 de noviembre de 2020, de acuerdo al artículo 21 del TUO de la LPAG, se cita al sujeto inspeccionado en el centro de trabajo ubicada en Av. EL Sol N° 948 int. 403 a horas 17:00 del día 12 de noviembre de 2020.

6.29

En lugar, fecha y hora citada, el inspector comisionado se apersono a las instalaciones del centro de trabajo, y deja constancia que el sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia programada, y que el centro de trabajo se encontraba cerrado. Por tanto, la conducta del inspeccionado se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.

6.30

Ahora bien, el impugnante sustenta en el recurso de revisión que la citación debió realizarse obligatoriamente mediante la casilla electrónica de SUNAFIL, por lo que se habría inaplicado el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.31

Al respecto, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG13 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. (énfasis añadido)

6.32

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”14. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”15.

6.33

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido)

6.34

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica

13 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 15 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento. Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).” (énfasis añadido)

6.35

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente: Figura N° 03

6.36

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece: “Artículo 1.- Objeto

La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).” 6.37. La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 04

6.38

En ese entendido, del Cronograma de Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL, que puede visualizarse en el numeral anterior, se evidencia que la notificación mediante casilla electrónica de los requerimientos emitidos por los inspectores de trabajo resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020.

6.39

En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo, en tanto, el requerimiento notificado el 06 de noviembre de 2020, no resultaba obligatoria a través de la casilla electrónica antes del 31 de diciembre de 2020.

6.40

Ahora bien, respecto a la notificación personal realizada por el inspector comisionado, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL – vigente a la fecha las actuaciones inspectivas de investigación del presente caso- establece lo siguiente: “7.8.3. Durante las actuaciones inspectivas, los referidos documentos son notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG. De no poder ubicar domicilio o local del sujeto inspeccionado, no se realiza ninguna modalidad de notificación y se dan por concluidas las actuaciones inspectivas, cerrándose la orden de inspección en el SIIT. S se emite medida inspectiva de requerimiento, el documento sobre la calificación de la insubsanabilidad de infracciones u otra documentación similar, pero luego ya no se puede ubicar algún domicilio del sujeto inspeccionado donde realizar la notificación personal, se aplicas las otras modalidades de notificación, según la prelación prevista en el TUO de la LPAG. (…)

7.8.5

Para efectos únicamente de la notificación de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el cual se realizan las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado ante la SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro.” (énfasis añadido)

6.41

En ese sentido, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, se ha determinado que la dirección donde se realizó la visita inspectiva tiene la calidad de centro de trabajo, por tanto, la notificación ha sido debidamente notificada, al haberse cumplido el orden de prelación previsto en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, y de conformidad con las reglas establecidas para la notificación personal prevista en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión que pretenden desestimar la sanción impuesta en este extremo.

Del debido procedimiento administrativo y la motivación de las resoluciones

6.42

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.43

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.44

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 139-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 210-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, como la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.45

Asimismo, advertimos que la autoridad sancionadora ha evaluado los medios probatorios presentadas por la impugnante, consistente en constancia de arrendamiento, comunicado a los teletrabajadores sobre labores no presenciales y boleta de pago de la señora Flor de octubre y noviembre 2020, lo cual conllevo a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 210-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO.

6.46

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.47

Asimismo, se aprecia que, se ha cumplido con observar los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la Intendencia Regional establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.48

Por las razones que anteceden, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación; en consecuencia, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo, deben ser desestimados, así como el pedido de nulidad conforme a lo argumentado, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Labor Impedir la permanencia en un centro Numeral 46.1 del inspectiva de trabajo a la inspectora auxiliar artículo 46 del RLGIT

para que se realice una inspección. MUY GRAVE

Labor No haber acreditado su identidad o Numeral 46.2 del inspectiva 2 la identidad de las personas que se artículo 46 del RLGIT encontraban en los centros o lugares

de trabajo ante los inspectores. MUY GRAVE

3 Labor Por el hecho de no asistir a las Numeral 46.6 del inspectiva diligencias inspectivas el 12 de artículo 46 del RLGIT

noviembre de 2020. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 306-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a MOUNTAIN LODGES OF PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401 JSCM- HR: 236264-2020

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