Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Jefron y Compañía Perú S.A.C

Servicios y otrosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 325-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0162-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador325-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteJefron y Compañía Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1550-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Jefron y Compañía Perú S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Jefron y Compañía Perú S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Jefron y Compañía Perú S.A.C en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 99-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 68-2019. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

6años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2019Inspección2019Acta deinfracción2020Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Jefron y Compañía Perú S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Alega que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento , al haberse confirmado una sanción pese a que la empresa cumplió con todos los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva, generándole un estado de indefensión.
  • En ese sentido, sostiene que no se ha valorado adecuadamente las circunstancias del caso, en particular el hecho de que las materias vinculadas a seguridad y salud en el trabajo se encontraban prescritas, por lo que la actuación de la autoridad resultaría 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC. tardía y defectuosa, imponiéndose una sanción que colisiona con los plazos y límites establecidos en la normativa vigente, configurándose una actuación abusiva.
  • Asimismo, se alega que la sanción impuesta carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando un perjuicio económico desproporcionado a la empresa, sin que se haya considerado el contexto económico adverso que atraviesa el país ni se haya efectuado un análisis de razonabilidad. En tal sentido, se cuestiona que la autoridad haya impuesto una multa sin motivación suficiente ni ponderación adecuada.
  • De igual modo, denuncia la carencia de motivación tanto en la resolución de primera como de segunda instancia, señalando que estas no cumplen con el deber constitucional de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, al no contener una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada. Se sostiene que las resoluciones se limitan a afirmaciones genéricas, sin un razonamiento lógico que explique por qué corresponde sancionar.
  • Finalmente, afirma que la falta de motivación ha vulnerado el derecho al debido procedimiento , entendido como la garantía de ser oído, ejercer el derecho de defensa, ofrecer y producir prueba, y obtener una decisión debidamente fundamentada dentro de los plazos legales. La omisión de tales garantías habría generado un grave perjuicio a la administrada.

Qué respondió el Tribunal

Respecto a la competencia material de este Tribunal 6.1 Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT , normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido) 6.2 En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal. 6.3 Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribu

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Jefron y Compañía Perú S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 99-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo

(Subgrupo: Registro de exámenes médicos ocupacionales) y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el

Trabajo en las Empresas (Subgrupos: Comunicación de los resultados de los reconocimientos médicos y

Realizar examen médico ocupacional del retiro).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 645-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 15 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 850-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1127- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 25 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida con fecha 06 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1127-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000168- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

2 Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 25 de enero de 2022,

la Sub Intendencia de Resolución 1 declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

tramitado con anterioridad al que motiva la presente resolución.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la

Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como

organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de

promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y

salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de

normas sobre dichas materias.”

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la

Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las

materias de su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación

bajo su competencia.”

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las

causales para su admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según

corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión.”

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de

Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de

revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía

administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando

sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes

administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-

2017-TR.

Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Jefron y Compañía Perú S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Jefron y Compañía Perú S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1550- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Jefron y Compañía Perú S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Alega que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y debido procedimiento, al haberse confirmado una sanción pese a que la empresa cumplió con todos los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva, generándole un estado de indefensión.

ii. En ese sentido, sostiene que no se ha valorado adecuadamente las circunstancias del caso, en particular el hecho de que las materias vinculadas a seguridad y salud en el trabajo se encontraban prescritas, por lo que la actuación de la autoridad resultaría

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

tardía y defectuosa, imponiéndose una sanción que colisiona con los plazos y límites establecidos en la normativa vigente, configurándose una actuación abusiva. iii. Asimismo, se alega que la sanción impuesta carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando un perjuicio económico desproporcionado a la empresa, sin que se haya considerado el contexto económico adverso que atraviesa el país ni se haya efectuado un análisis de razonabilidad. En tal sentido, se cuestiona que la autoridad haya impuesto una multa sin motivación suficiente ni ponderación adecuada. iv. De igual modo, denuncia la carencia de motivación tanto en la resolución de primera como de segunda instancia, señalando que estas no cumplen con el deber constitucional de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, al no contener una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada. Se sostiene que las resoluciones se limitan a afirmaciones genéricas, sin un razonamiento lógico que explique por qué corresponde sancionar. v. Finalmente, afirma que la falta de motivación ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, entendido como la garantía de ser oído, ejercer el derecho de defensa, ofrecer y producir prueba, y obtener una decisión debidamente fundamentada dentro de los plazos legales. La omisión de tales garantías habría generado un grave perjuicio a la administrada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia material de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)

6.2

En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales

recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)

6.6

En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.

6.7

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos en la normativa vigente y en el precedente de observancia obligatoria antes citado. En caso contrario, aquellos fundamentos que no reúnan dichas condiciones —como el alegato ii), orientado a cuestionar infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo imputadas en etapa inspectiva— no serán objeto de evaluación, al no encontrarse comprendidos dentro de los alcances del recurso de revisión ni del ámbito material de competencia de esta instancia revisora.

6.8

Cabe precisar, adicionalmente, que, si bien en etapa inspectiva se imputaron infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo a través del acta de infracción, durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador dichas infracciones fueron declaradas prescritas en primera instancia, conforme se advierte del apartado III.1 de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1127-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5. En consecuencia, el alegato ii) formulado por la impugnante no resulta idóneo para desvirtuar la sanción impuesta ni incide en la determinación de la infracción muy grave materia de revisión, por lo que no corresponde su evaluación por parte de esta Sala.

Respecto al supuesto cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.9

Sobre el particular, se advierte que, a través de su argumento i), la impugnante sostiene que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento, al haberse confirmado una sanción pese a que la empresa habría cumplido con todos los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva, generándole —según alega— un estado de indefensión.

6.10

En primer término, corresponde precisar que la administrada no ha cuestionado la validez, legalidad ni exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento, limitándose a sostener que habría cumplido con el mandato impartido mediante la presentación de documentación dentro del plazo otorgado. En tal sentido, la controversia planteada por la impugnante se circunscribe exclusivamente al análisis del supuesto cumplimiento de la referida medida, quedando fuera de debate cualquier cuestionamiento relativo a su motivación, contenido o razonabilidad.

6.11

Ahora bien, del examen de los actuados inspectivos se constata que la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 06 de mayo de 2019 contenía dos

(02) mandatos específicos, claramente diferenciados y exigibles de manera autónoma, en los siguientes términos:

“1. Acreditar la implementación del REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES del señor (…), del período correspondiente al período desde su inicio laboral al cese, conforme a ley. 2. Acreditar haber comunicado los resultados de los reconocimientos médicos (resultados de las evaluaciones desarrolladas durante los exámenes médico ocupacionales) al señor (…), correspondiente al período de su inicio laboral al cese, conforme a ley”.

6.12

Frente a la referida medida inspectiva de requerimiento, la administrada presentó un escrito de fecha 10 de mayo de 2019, en el cual, si bien adjuntó el registro de exámenes médicos ocupacionales, no cumplió con la acreditación del segundo mandato, referido a la comunicación de los resultados de los exámenes médicos al denunciante. Ello consta expresamente en los ítems 4.6 y 4.7 del Acta de Infracción, en los siguientes términos:

“4.6. En relación a la materia Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, el sujeto inspeccionado presentó en la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida Inspectiva de requerimiento el mencionado registro, consignándose en dicho documento la información que se detalló en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados de la presente Acta de Infracción. 4.7. En relación a la materia Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las Empresas: Comunicación de los resultados de los reconocimientos médicos, el sujeto inspeccionado, pese a haber sido notificado con la Medida Inspectiva de Requerimiento, no acreditó haber informado al trabajador por intermedio del médico de salud ocupacional del sujeto inspeccionado, los resultados de los exámenes médicos ocupacionales realizados al trabajador, estos exámenes se encuentran detallados el numeral 4.4 de los hechos constatados de la presente acta de infracción, por tanto, el sujeto inspeccionado incumplió su obligación de comunicación de los resultados de los reconocimientos médicos, siendo afectado por este incumplimiento el ex trabajador (…)” (Énfasis agregado)

6.13

En ese contexto, corresponde señalar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debe verificarse de manera integral, no resultando suficiente la atención parcial de alguno de los mandatos contenidos en ella cuando estos han sido formulados de forma clara, expresa y autónoma, debiendo ser atendidos en su totalidad para considerarse cumplida la orden inspectiva. En el presente caso, si bien la administrada acreditó el cumplimiento del primer mandato referido a la implementación del registro de exámenes médicos ocupacionales, incumplió el segundo mandato relativo a la comunicación de los resultados de dichos exámenes al trabajador, obligación que responde a una finalidad distinta y que no se ve subsanada ni neutralizada por el cumplimiento del primero.

6.14

Asimismo, se advierte que la administrada contó con pleno conocimiento del contenido de la medida inspectiva de requerimiento y con la oportunidad efectiva para acreditar ambos mandatos dentro del plazo otorgado, no apreciándose ambigüedad ni indefensión alguna en su formulación o ejecución. Por lo tanto, corresponde desestimar el argumento materia de análisis, al sustentarse en un supuesto de hecho que no se encuentra acreditado en los actuados.

6.15

En consecuencia, al haberse verificado únicamente un cumplimiento parcial de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar la infracción imputada por su incumplimiento, al haberse verificado objetivamente el desacato a una orden válida, clara y exigible emitida por la autoridad inspectiva.

Sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

6.16

Sobre el particular, la administrada a través de su argumento iii), sostiene que la sanción impuesta carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando un perjuicio económico desproporcionado a la empresa, sin que se haya considerado el contexto económico adverso que atraviesa el país ni se haya efectuado un análisis de razonabilidad. En tal sentido, cuestiona que la autoridad haya impuesto una multa sin motivación suficiente ni ponderación adecuada.

6.17

Ante ello, corresponde precisar que el artículo 38 de la LGIT establece los tipos de sanciones y los criterios generales para su graduación, señalando expresamente que:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.18

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 del RLGIT dispone que la determinación de la sanción debe considerar, además de los criterios generales previstos en la LGIT, los antecedentes del sujeto infractor y, tratándose de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, aspectos vinculados a la peligrosidad de las actividades, la gravedad de los daños producidos o potenciales y la conducta seguida por el empleador en orden al cumplimiento de la normativa aplicable, estableciendo adicionalmente que dicha determinación debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el numeral 3 del artículo 24810 del TUO de la LPAG.

6.19

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del RLGIT, la cuantía de la sanción se aplica de manera reglada, de acuerdo con la tabla de sanciones vigente, la cual ha sido diseñada por el legislador incorporando, de manera previa y objetiva, los criterios de graduación antes señalados. En tal sentido, si bien la autoridad

10 El texto literal del artículo 47 del RLGIT citado hace referencia al artículo 246 del TUO de la LPAG; no obstante, tras las modificaciones a este segundo cuerpo normativo, esta disposición corresponde actualmente al artículo 248.

administrativa efectúa una valoración técnica de la conducta infractora para efectos de su calificación y gravedad, no cuenta con facultades para modificar o ajustar discrecionalmente el monto de la multa fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa.

6.20

En ese sentido, el principio de razonabilidad no exige una ponderación casuística o individualizada del monto de la sanción cuando el ordenamiento ha optado por un sistema sancionador reglado, precisamente con la finalidad de garantizar la igualdad de trato, la predictibilidad y la seguridad jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora. Por el contrario, la inaplicación o modulación discrecional de la multa prevista en la tabla de sanciones sí podría comprometer el principio de legalidad sancionadora.

6.21

Bajo dicho contexto, la invocación de factores tales como la inexistencia de perjuicio económico, la falta de intencionalidad o el contexto económico general adverso no resulta suficiente para acreditar una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto dichos elementos no constituyen criterios autónomos de graduación previstos en la normativa aplicable. Asimismo, se advierte que la impugnante no ha cuestionado ni acreditado la existencia de errores en la aplicación de la tabla de sanciones, tales como una incorrecta determinación del tipo infractor, del número de trabajadores afectados o del tipo de empresa.

6.22

En consecuencia, al haberse impuesto la multa conforme al tipo infractor acreditado y de acuerdo con la tabla de sanciones vigente, no se advierte desproporción alguna ni ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora, correspondiendo desestimar el argumento planteado.

Respecto al derecho al debido procedimiento administrativo y el deber de motivación

6.23

Al respecto, a través de los argumentos iv) y v), la impugnante cuestiona la supuesta carencia de motivación de las resoluciones de primera y segunda instancia y, como consecuencia de ello, alega la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo. Dado que ambas alegaciones se sustentan en un mismo reproche —la presunta ausencia de una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada—, corresponde analizarlas de manera conjunta.

6.24

Sobre el particular, debe precisarse que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”

6.25

En concordancia con ello, el Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— ha señalado de manera reiterada que el debido proceso resulta exigible también en sede administrativa, tal como se desprende de la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA, en la que se precisó que:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En ese sentido, desde un análisis formal y material del expediente administrativo, se advierte que tanto la resolución de primera instancia como la resolución impugnada han sido emitidas respetando las garantías propias del debido procedimiento administrativo. En efecto, durante el desarrollo del procedimiento se verificó la emisión de la imputación de cargos, la presentación de los descargos correspondientes, la valoración de los medios probatorios aportados por la impugnante y aquellos recabados en las actuaciones inspectivas, así como la emisión de decisiones por autoridad competente dentro de sus atribuciones. De este modo, se garantizó el derecho de defensa, el derecho a la prueba y el derecho a obtener una decisión debidamente motivada.

6.27

Asimismo, conforme al fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022 (Expediente N° 349-2021-PA/TC), el deber de motivación exige que las decisiones cumplan con los criterios de coherencia interna, justificación de las premisas fácticas y jurídicas, suficiencia y congruencia. Dichos parámetros, si bien han sido desarrollados en el ámbito jurisdiccional, resultan extensibles al ámbito administrativo en tanto constituyen garantías mínimas del debido procedimiento.

6.28

Bajo dichos criterios, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad de segunda instancia ha efectuado un pronunciamiento expreso, suficiente y congruente respecto de los agravios formulados por la impugnante, desarrollando las razones jurídicas y fácticas que sustentan la confirmación de la decisión recurrida. Asimismo, se verifica que la resolución cuestionada contiene una motivación que supera el estándar de suficiencia exigido, en tanto no se limita al empleo de fórmulas genéricas, sino que se encuentra vinculada a los hechos constatados, a la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente y a la normativa aplicable, descartándose la existencia de una motivación aparente o incongruente.

6.29

Asimismo, debe advertirse que el planteamiento formulado por la impugnante carece de la debida precisión, en tanto no individualiza de manera concreta los extremos de las resoluciones que adolecerían de la supuesta falta de motivación, ni identifica qué premisas fácticas o jurídicas habrían sido omitidas o desarrolladas de manera

insuficiente, limitándose a alegar su existencia de forma genérica. Dicha formulación genérica resulta insuficiente para desvirtuar la validez del acto administrativo, más aún cuando del análisis del expediente se advierte que las resoluciones cuestionadas contienen un razonamiento claro, coherente y jurídicamente sustentado.

6.30

En consecuencia, no se verifica vulneración alguna al principio del debido procedimiento administrativo ni al deber de motivación, en tanto no se configura motivación aparente, insuficiente o incongruente que afecte la validez de los actos administrativos emitidos. Por ello, no se advierte causal de nulidad que amerite retrotraer el procedimiento administrativo sancionador materia de análisis. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Labor No cumplir con la medida Numeral 46.7 del Inspectiva inspectiva de requerimiento artículo 46 del RLGIT expedida con fecha 06 de mayo de 2019. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Jefron y Compañía Perú S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 325-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1550-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de noviembre de 2023, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Jefron y Compañía Perú S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260128VLFR - HR 36391-2018

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