Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Bari Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Servicios y otrosProcedimiento caducadoLABOR INSPECTIVA
Región: HuánucoExpediente: 241-2022-SUNAFIL/IRE-HUADuración: 4 años
Resolución N°0188-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador241-2022-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteBari Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2023- SUNAFIL/IRE-HUA
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha04 de febrero de 2026
Procedimiento caducadoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, recaído en el expediente sancionador N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de la Intendencia Regional de Huánuco, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Regional de Huánuco, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Bari Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en Huánuco mediante la Orden de Inspección N.° 470-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 238-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2022Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Bari Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Se debe declarar la nulidad total de las resoluciones emitidas por Intendencia y Subintendencia y los actos previos emitidos durante el presente procedimiento administrativo sancionador.
  • Se trasgrede el régimen legal obligatorio de las notificaciones en materia laboral. Con fecha 27 de septiembre de 2023, mediante cedula de notificación N° 0000028408 se le notifica la resolución de Subintendencia con la que se le sanciona, no obstante, su representada desconocía esta situación.
  • Las actuaciones inspectivas deben realizarse en presencia de representantes de la Inspeccionada, conforme lo establece el punto 13.2 del artículo 13 del RLGIT , aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR .
  • Tomando en cuenta lo descrito en los puntos 19 y 20 de la Resolución emitida por Subintendencia, se debe dejar sin efecto la propuesta de sanción, al tratarse de un mismo hecho, persona y fundamento, bajo el principio de “ne bis in ídem”.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.1 Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG 8, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo 8 TUO de la LPAG , “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 6.2 Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG 9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 6.3 En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL , teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de l

El desenlace fue el siguiente: procedimiento caducado. La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 4% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)Anulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)◀ este casoOtro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; tener el récord de beneficios sociales calculado y sustentado con boletas.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?

Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Bari Diseño Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, recaído en el expediente sancionador N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-HUA.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 238-2022- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo “OP FISCALIZACION SST AGOSTO – HUANUCO 2022”

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, notificada el 27 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Depósito de CTS), y Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria ((Submateria: Avisos y señales de seguridad.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 42-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, notificado el 13 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, notificada el 29 de septiembre de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de 19 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, notificada con fecha 24 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por haber incurrido en infracciones.

1.6

Con escrito de fecha 14 de diciembre de 20223, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001069-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Bari Diseños Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se debe declarar la nulidad total de las resoluciones emitidas por Intendencia y Subintendencia y los actos previos emitidos durante el presente procedimiento administrativo sancionador.

ii. Se trasgrede el régimen legal obligatorio de las notificaciones en materia laboral. Con fecha 27 de septiembre de 2023, mediante cedula de notificación N° 0000028408 se le notifica la resolución de Subintendencia con la que se le sanciona, no obstante, su representada desconocía esta situación.

iii. Las actuaciones inspectivas deben realizarse en presencia de representantes de la Inspeccionada, conforme lo establece el punto 13.2 del artículo 13 del RLGIT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

iv. Se cuestiona la oportunidad de la notificación, resultando imperioso la necesidad de privilegiar la notificación personal o en el domicilio de la Inspeccionada, si no se obtuviera respuesta, de la notificación por casilla electrónica, ya que la finalidad tiene por objeto poner en conocimiento al administrado, para el desarrollo del procedimiento administrativo. En esa línea, cuestiona invocando el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la Ley 27444 que, se haya notificado los requerimientos de información, y el Informe Final a correo electrónico que no se encontraba habilitado por autorización expresa de su representada. En este punto precisa que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, y que la carga de la prueba recae sobre Administración, a fin de evidenciar la notificación no solo en casilla electrónica, sino de forma presencial en el domicilio de su representada.

v. Tomando en cuenta lo descrito en los puntos 19 y 20 de la Resolución emitida por Subintendencia, se debe dejar sin efecto la propuesta de sanción, al tratarse de un mismo hecho, persona y fundamento, bajo el principio de “ne bis in ídem”.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG8, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo

8 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…)

certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.2

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.3

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”10. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”11 (énfasis es añadido).

6.4

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.5

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual

20.1.2

Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. En esta última disposición, se precisa que se implementa a nivel nacional el sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, en los procedimientos de la actividad inspectiva, respecto al tipo de documento “Resoluciones, PAS- Primera instancia” desde el 31 de agosto de 2020.

6.6

Asimismo, a fin de establecer disposiciones sobre el uso y funcionamiento del “Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)12”, se ha emitido la “Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG – Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de notificación electrónica de la Superintedencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”13, que busco establecer disposiciones sobre el uso y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica.

6.7

Por otra parte, a través de la Ley N° 31170 – “Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas” de fecha 21 de abril de 2021, que tiene como objeto impulsar la aplicación de tecnologías de la información y comunicación en toda la administración pública, se precisa que el servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio que cumpla con las características en el artículo 20 del TUO de la LPAG, haciendo especial énfasis en su numeral 3.4 de su artículo 3 que la entidad que implemente un servicio de notificaciones electrónicas podrá definir este servicio como primero en el orden de prelación de las notificaciones, quedando en potestad de la entidad definir las notificaciones electrónicas como obligatorias.

6.8

En esa misma línea, a través de la Ley N° 31736 – “Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica” emitida el 12 de abril de 2023, se regula la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y las actuaciones administrativas emitidas por las entidades de la administración pública sujetas al ámbito de aplicación del TUO de la LPAG. Al respecto, la indicada norma señala sobre las excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica, que estas serán posibles cuando las circunstancias lo ameriten, o cuando existan la imposibilidad de efectuar la notificación electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, pudiendo usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG. Dicha regulación resulta de similar tenor a aquella contemplada en el artículo 12 del Decreto

12 Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR – Creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) Apruébese la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en calidad de sistema web que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casilla electrónica, garantizando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la notificación diligenciada electrónicamente. 13 Aprobada por Resolución de Gerencia General N° 017-2020-SUNAFIL-GG, emitida el 06 de marzo de 2020.

Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL14.

6.9

En ese entendido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, se evidencia que resulta obligatorio que la notificación de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador sea realizada a través de la casilla electrónica habilitada por SUNAFIL.

6.10

En esa línea, cabe precisar que si bien en el expediente sancionador se observa una doble notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, llevándose a cabo la primera notificación presencialmente el 27 de septiembre de 2023 a través de la cédula de notificación 28408-2023, y la segunda notificación a través de la casilla electrónica el 29 de septiembre de 2023, como se evidencia en la constancia emitida por la misma casilla electrónica15.

6.11

Conforme al análisis realizado previamente, se debe reconocer la validez y efecto a la segunda notificación efectuada el 29 de septiembre de 2023, dado que la primera notificación se realizó subvirtiendo el orden de prelación establecido sin que exista una disposición normativa especial o se hubiera demostrado causa alguna que imposibilite realizar la notificación vía casilla electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.12

Es importante acotar que el criterio antedicho resulta distinto del aplicable al caso del ejercicio de las atribuciones propias de los procuradores públicos en el marco del sistema administrativo de defensa jurídica del Estado. En tales supuestos la notificación valida y eficaz es aquella realizada a la entidad pública a través de su procuraduría, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 numeral 27.116del Decreto Legislativo N° 1326, conforme a lo señalado en la Resolución N° 0955-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.13

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

14 Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. 12.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su órgano competente, adopta las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica. 15 Ver a fojas del expediente sancionador digital. 16 Decreto Legislativo N° 1326, Artículo 27. Procurador público"7.1 El/la procurador/a público es el/la funcionario/a que ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.14

Para Morón Urbina: “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”17 (Énfasis añadido).

6.15

En esa línea, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual no se cuenta desde la emisión de la imputación de cargos sino desde su notificación, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.

6.16

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.17

En el caso concreto, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 27 de diciembre de 202218, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la impugnante.

17 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 18Véase a fojas del expediente sancionador digital.

6.18

De conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Subintendencia de Sanción– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 27 de septiembre de 2023, salvo que se hubiera dictado, antes de esa fecha, una resolución motivada que dispusiera la ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente.

6.19

Es importante resaltar que si se hubiere vencido dicho plazo sin que se hubiese efectuado la notificación de la resolución de sanción respectiva, la caducidad operaría automáticamente el 28 de septiembre de 2023, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo.

6.20

Sobre el particular, conforme lo señalado en el punto 6.10 de la presente resolución, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, emitida el 27 de septiembre de 2023, fue notificada a la impugnante a través de la casilla electrónica recién el 29 de septiembre de 202319, es decir, cuando el procedimiento ya había caducado. Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

27.12.2022

27.09.2023 28.09.2023 29.07.2023 Se notifica la Culmina el plazo máximo La caducidad operó Se notifica a la inspeccionada Imputación de Cargos (al día hábil siguiente y Acta de Infracción para resolver el del plazo máximo la Resolución de Sub procedimiento Intendencia N° 257-2023- sancionador. para resolver). SUNAFIL/IRE-HUA/SISA (resolución sancionadora).

Inicio del cómputo de plazo

Fin del cómputo del plazo 09 meses

6.21

En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legal. Es importante precisar que la caducidad pudo haber sido declarada por la instancia inferior, la cual no realizó el análisis respectivo.

6.22

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.23

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG,

19Véase a fojas del expediente sancionador digital.

determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.24

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, recaído en el expediente sancionador N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de la Intendencia Regional de Huánuco, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a BARI DISEÑOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Regional de Huánuco, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260128PHAT – HR: 240331-2023

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, expreso las razones por las que me aparto de lo expresado en los considerandos 6.10 y 6.11 de la resolución al presente caso. En particular, la razón de mi voto se refiere a la consecuencia de las premisas construidas en los puntos precedentes de la resolución. Así, sostengo mi voto para este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones:

Sobre el Saneamiento de notificaciones defectuosas 1. En el presente expediente sancionador se observa una doble notificación de la Resolución de

Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, identificándose una primera notificación realizada presencialmente el 27 de septiembre de 2023 a través de la cédula de notificación 28408-2023; por otra parte, se realiza una segunda notificación a través de la casilla electrónica el 29 de septiembre de 2023, como se evidencia en la constancia emitida por la casilla electrónica20.

2. En ese contexto, resulta adecuado verificar si la notificación realizada presencialmente el 27 de septiembre de 2023 a través de la cédula de notificación 28408-2023 se realizó conforme a Ley, frente a lo cual resulta indispensable traer a colación lo establecido en los artículos 20° y 27° del TUO de la LPAG, que, respecto a las modalidades de notificación y el saneamiento de notificaciones defectuosas, señala:

20 Ver a fojas del expediente sancionador digital.

“Artículo 20°. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…) 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.

La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.

Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica”.

(…) Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

“27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”.

3. Asimismo, sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

4. Por su parte, el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004- AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis nuestro).

5. En la misma línea, de conformidad con el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, Principios de la Administración de Justicia, Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”.

6. Considerando ello, si bien se advierte una doble notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 257-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, debería prevalecer la realizada en el domicilio de la Inspeccionada a través de la cédula de notificación 28408-2023, el día 27 de septiembre de 2023, toda vez que, el Sujeto Inspeccionado interpuso recurso administrativo

de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la resolución de primera instancia, comprendiendo que se encuentra debidamente notificada por realizar actuaciones procedimentales que evidencian que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución al interponer recurso impugnatorio. En ese sentido, se debe reconocer la validez y efecto sobre el acto de administración, a fin de determinar el cómputo de plazos en los aspectos procedimentales respectivos. En este escenario, el inciso 27.2 del artículo 27 de la LPAG sanciona claramente al régimen del saneamiento de las notificaciones a través del comportamiento del administrado. En efecto, la citada regla reza lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas […] 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. [...]. (Énfasis nuestro).

7. La concurrencia de otras reglas, a juicio del suscrito, no deshacen los efectos del artículo 27. En particular, los artículos 3 de la Ley núm. 31170 y 5 del núm. 31736 no parecen ofrecer como resultado interpretativo que las entidades estén prohibidas de efectuar notificaciones físicas cuando exista una casilla electrónica. Al contrario, las excepciones reconocidas al uso de la notificación electrónica permiten establecer que las entidades pueden sustentar determinadas justificaciones por las que la notificación se produzca, entre otras modalidades, de forma presencial. Así, el artículo 8, inciso 8.1 de la Ley 31736 establece lo siguiente:

Artículo 8. Excepciones al uso de la notificación vía casilla electrónica

8.1

Cuando las circunstancias lo ameriten o cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación vía casilla electrónica a través del Sistema de Notificación Electrónica, se pueden usar otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo modifique o sustituya. […]

8. En resumidas cuentas, en este caso se debió exigir que la autoridad administrativa emita una mínima motivación para establecer las razones que permitan entender por justificado el que se acuda a la notificación presencial. A falta de estas razones, no se entendería satisfecha la excepción autorizada por el legislador, debiendo reprocharse la falta de esta expresión de las

circunstancias por las que se optó por una notificación presencial. Sin embargo, como ha quedado establecido antes, la notificación podría haber sido posteriormente convalidada por el propio administrado. 9. No obstante, el problema en particular en este expediente reside en que la notificación presencial se efectúa en manos de uno de los trabajadores afectados en momento en el cual ya era posible para la Administración el determinar esta identidad subjetiva. Así, no resulta razonable promover el procedimiento sancionador tras esta falla en la notificación, por lo que no resulta razonable que se entienda que la notificación inicial sea entendida como válida por esta razón. 10. En consecuencia, considero que, por la razón antedicha, la notificación que para este caso en concreto debe considerarse es la digital —efectuada a través de la casilla electrónica— y no la presencial o física. Esta es la razón puntual de mi apartamiento sobre lo expresado en los puntos respectivos de la resolución. Fuera de ello, coincido en todos los otros extremos de la resolución suscrita por mis colegas.

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