SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1259-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT respecto a los seis (6) trabajadores identificados en el numeral 6.16; en consecuencia, MODIFICAR el monto de la multa impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 11.133 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14129-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6986-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción) En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo: Incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 832-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de setiembre de 2021, se inició a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2396-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 29 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 701-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no cumplió las formalidades en los contratos por necesidades de mercado al no consignar debidamente la causa objetiva de contratación temporal a favor de los 61 trabajadores, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada por el personal inspectivo, necesaria para el desarrollo de la investigación, siendo afectados los 61 trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque no cumplió la medida inspectiva de requerimiento emitida el 24 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1135-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 14 de octubre de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución de Sub Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1135-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 576- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004068- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificados en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca inaplicación del inciso 1 del artículo 2 de la LGIT, y cita los principios de legalidad, presunción de licitud, derecho a la prueba y verdad material, pide se deje sin efecto las infracciones muy graves.
ii. Señala que no debe trasladarse toda la carga de la prueba a quien soporta la imputación, alega que han ofrecido pruebas nuevas, las cuales no fueron analizados debidamente, como las constancias de alta de 43 trabajadores de la sede Ate, los cuales están registrados como indeterminados y la relación de 18 trabajadores cuyo centro de labores se encuentra en la sede Huari, esta última es una de sus sucursales.
iii. Indica que no correspondía la subsanación de los 18 trabajadores que desarrollaban sus labores en la sede de Huari, Huancayo, y por ello el Inspector no se encontraba autorizado para inspeccionar fuera de la Intendencia de Lima Metropolitana.
iv. Invoca los criterios tomados en la Resolución N° 179-2021-SUNAFIL/TFL sobre infracciones subsanables y el principio de razonabilidad de la Resolución N° 169- 2021-SUNAFIL/TFL.
v. Señala que si bien inicialmente existió un incumplimiento ello ya se subsanó, y no se afectó el derecho a la estabilidad laboral del personal afectado porque dichos trabajadores mantuvieron vínculo laboral, agrega que la omisión de aplicar el principio de razonabilidad constituye exceso de punición.
vi. Considera que debe efectuarse una graduación y reducción de la multa impuesta, en función a los 43 trabajadores con contrato indeterminado.
vii.Invoca vulneración a la debida motivación y al debido procedimiento y por tanto solicita la nulidad de la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa,
mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de necesidad de mercado
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del
plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Sobre el contrato por necesidades del mercado, el artículo 58 de la LPCL, señala que:
Contrato por Necesidades del Mercado
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra
entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales
de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la
empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser
renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la
presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.17 del Acta de Infracción que los contratos exhibidos por el sujeto inspeccionado han consignado las causas objetivas de contratación que se transcriben en el siguiente cuadro:
N° TRABAJADOR CAUSA OBJETIVA INDICADA EN CAUSA OBJETIVA INDICADA EN EL CONTRATO PRIMIGENIO LA RENOVACION DE CONTRATO
Considerando que EL
EMPLEADOR requiere cubrir las
necesidades de recursos
humanos con el objeto de
implementar temporalmente su
producción a fin de atender la
variación sustancial de demanda
1 Raquel Abregu producida de modo imprevisible por efectos de mayor demanda
del mercado en virtud de que el
sector de la industria de la
construcción al cual atendemos
con el 70% de nuestra
producción se ha visto
fortalecido y ha incrementado
sus pedidos es que se hace
necesario contratar personal
idóneo a plazo determinado
Considerando que EL
Considerando que EL EMPLEADOR requiere continuar
EMPLEADOR requiere cubrir las cubriendo las necesidades del
necesidades de recursos mercado que se vio
humanos con el objeto de incrementada desde hace dos
implementar temporalmente su años atrás, siendo que hasta la
producción a fin de atender la fecha viene subsistiendo la
variación sustancial de demanda variación sustancial de demanda
producida de modo imprevisible por lo se hace necesario
por efectos de mayor demanda continuar contratando al
2 Karin Acosta del mercado en virtud de que el personal idoneo a plazo
sector de la industria de la determinado máxime si la
construcción al cual atendemos duración de la presente
con el 70% de nuestra modalidad de contrato se puede
producción se ha visto extender hasta cinco años de
fortalecido y ha incrementado conformidad con el Art. 74 del
sus pedidos es que se hace Texto Único Ordenado del D.
necesario contratar personal Leg. 728, Ley de Productividad y
idóneo a plazo determinado Competitividad Laboral
DECRETOS SUPREMO N° 003-97-
Considerando que EL Considerando que EL
EMPLEADOR requiere continuar EMPLEADOR requiere continuar
cubriendo las necesidades del cubriendo las necesidades del
mercado que se vio mercado que se vio
incrementada desde hace dos incrementada desde hace dos
años atrás, siendo que hasta la años atrás, siendo que hasta la
fecha viene subsistiendo la fecha viene subsistiendo la
variación sustancial de demanda variación sustancial de demanda
por lo se hace necesario por lo se hace necesario
continuar contratando al continuar contratando al
3 Leonardo Aguilar personal idoneo a plazo personal idoneo a plazo
determinado máxime si la determinado máxime si la
duración de la presente duración de la presente
modalidad de contrato se puede modalidad de contrato se puede
extender hasta cinco años de extender hasta cinco años de
conformidad con el Art. 74 del conformidad con el Art. 74 del
Texto Único Ordenado del D. Leg. Texto Único Ordenado del D.
728, Ley de Productividad y Leg. 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral Competitividad Laboral
DECRETOS SUPREMO N° 003-97- DECRETOS SUPREMO N° 003-97-
TR TR
Considerando que EL Considerando que EL
EMPLEADOR requiere cubrir las EMPLEADOR requiere continuar
necesidades de recursos cubriendo las necesidades del
4 Yonker Aguirre humanos con el objeto de mercado que se vio
implementar temporalmente su incrementada desde hace dos
producción a fin de atender la años atrás, siendo que hasta la
variación sustancial de demanda fecha viene subsistiendo la
producida de modo imprevisible variación sustancial de demanda
por efectos de mayor demanda por lo se hace necesario
del mercado en virtud de que el continuar contratando al
sector de la industria de la personal idoneo a plazo
construcción al cual atendemos determinado máxime si la
con el 70% de nuestra duración de la presente
producción se ha visto modalidad de contrato se puede
fortalecido y ha incrementado extender hasta cinco años de
sus pedidos es que se hace conformidad con el Art. 74 del
necesario contratar personal Texto Único Ordenado del D.
idóneo a plazo determinado Leg. 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral
DECRETOS SUPREMO N° 003-97-
Considerando que EL Considerando que EL
EMPLEADOR requiere continuar EMPLEADOR requiere continuar
cubriendo las necesidades del cubriendo las necesidades del
mercado que se vio mercado que se vio
incrementada desde hace dos incrementada desde hace dos
años atrás, siendo que hasta la años atrás, siendo que hasta la
fecha viene subsistiendo la fecha viene subsistiendo la
variación sustancial de demanda variación sustancial de demanda
por lo se hace necesario por lo se hace necesario
continuar contratando al continuar contratando al
5 Alex Araujo personal idoneo a plazo personal idoneo a plazo
determinado máxime si la determinado máxime si la
duración de la presente duración de la presente
modalidad de contrato se puede modalidad de contrato se puede
extender hasta cinco años de extender hasta cinco años de
conformidad con el Art. 74 del conformidad con el Art. 74 del
Texto Único Ordenado del D. Leg. Texto Único Ordenado del D.
728, Ley de Productividad y Leg. 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral Competitividad Laboral
DECRETOS SUPREMO N° 003-97- DECRETOS SUPREMO N° 003-97-
TR TR
Considerando que EL
Considerando que EL EMPLEADOR requiere continuar
EMPLEADOR requiere cubrir las cubriendo las necesidades del
necesidades de recursos mercado que se vio
humanos con el objeto de incrementada desde hace dos
implementar temporalmente su años atrás, siendo que hasta la
producción a fin de atender la fecha viene subsistiendo la
variación sustancial de demanda variación sustancial de demanda
producida de modo imprevisible por lo se hace necesario
por efectos de mayor demanda continuar contratando al
6 Deyvis Arevalo del mercado en virtud de que el personal idoneo a plazo
sector de la industria de la determinado máxime si la
construcción al cual atendemos duración de la presente
con el 70% de nuestra modalidad de contrato se puede
producción se ha visto extender hasta cinco años de
fortalecido y ha incrementado conformidad con el Art. 74 del
sus pedidos es que se hace Texto Único Ordenado del D.
necesario contratar personal Leg. 728, Ley de Productividad y
idóneo a plazo determinado Competitividad Laboral
DECRETOS SUPREMO N° 003-97-
En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató a dichos trabajadores bajo la modalidad de necesidades de mercado, no ha cumplido con consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal, al no haber señalado el hecho imprevisible que generó una variación sustancial de la demanda del mercado; o el carácter coyuntural, extraordinario o temporal, pues de la revisión del objeto de contratación consignado en los contratos presentados por la impugnante, se advierte que en ellos se describe de forma genérica una supuesta “variación sustancial” por la mayor demanda del sector construcción; no obstante, no se hace detalle a ninguna cifra, monto, o dato en concreto que sustente dicha afirmación. Asimismo, en otros contratos se describe que vienen “cubriendo las necesidades de mercado que se vio incrementada desde hace dos años atrás” aquí tampoco detalla a que incremento se refiere o como se sustenta ello.
Entonces, del análisis de dichas cláusulas, se observa que efectivamente, desde un inicio de la contratación de tales trabajadores, la impugnante no justificó la causa objetiva de contratación, pues no detalló ni demostró que el incremento de actividades era sustancial para satisfacer las necesidades del mercado.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente
la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
De tales antecedentes, se evidencia que no se ha verificado la existencia de la causa objetiva de contratación para la contratación de los seis (6) trabajadores identificados previamente, los cuales fueron contratados bajo la modalidad de necesidades del mercado, sin que se haya detallado y explicado adecuada y suficientemente en sus contratos, la causa objetiva que motiva su contratación. En tal sentido, se concluye que los contratos laborales de naturaleza temporal se han desnaturalizado por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debieron ser considerados como de duración indeterminada.
No obstante, del análisis de lo verificado por el personal inspectivo se advierte que, si bien se identificó a 61 trabajadores afectados por la desnaturalización de contratos por necesidades de mercado, dicha conclusión no se sustenta en la revisión integral de todos los contratos, sino que conforme a los numerales 4.17, 4.18 y 4.19 del Acta de Infracción, solo fue posible analizar los contratos de estos 6 trabajadores nombrados previamente, mientras que respecto de los 55 trabajadores restantes no se efectuó evaluación alguna de sus contratos debido a que el inspeccionado no exhibió estos ni sus renovaciones.
Aun así, el personal inspectivo ha considerado concluir que todos los 61 trabajadores identificados como afectados tenían contratos desnaturalizados, y por su parte la Subintendencia de Sanción ha considerado ratificar estas conclusiones valiéndose de la falta de exhibición de sus contratos, lo cual supuestamente acarrea que sean desnaturalizados, al respecto véase el considerando 4.20 de la resolución de sanción de primera instancia:
Además, con relación a los otros 55 trabajadores que se mencionan en el cuadro 3 de la presente resolución, no presentó los contratos de trabajo por necesidades del mercado ni las renovaciones que le fueron solicitadas, por lo que, dado que dichos contratos necesariamente deben celebrarse por escrito, se debe concluir que en tales casos tampoco se cumplió con las formalidades para la celebración de tales contratos.
Como se aprecia, la Subintendencia de Sanción incurre en error al sostener que la sola falta de exhibición de los contratos de trabajo a plazo fijo de estos 55 trabajadores identificados determina automáticamente su desnaturalización, aun cuando esta figura no puede presumirse a partir de una omisión formal de presentar documentos, sino que exige un análisis sustantivo e individualizado de cada contrato, a fin de verificar con certeza el incumplimiento de los requisitos legales que justifican la contratación temporal.
Si bien la inspeccionada incumplió su deber de colaboración al no presentar la totalidad de los contratos requeridos -conducta que genera una consecuencia autónoma por infracción a la labor inspectiva-, dicha omisión no puede extender sus efectos al punto de presumir, sin verificación material, la desnaturalización respecto de los otros 55 trabajadores cuyos contratos no fueron examinados.
Esta deficiencia es relevante, en tanto esta Sala no puede ratificar la sanción por los 61 trabajadores, cuando solo se ha evaluado los contratos de 6 trabajadores, en tal sentido, se deja sin efecto la sanción respecto a los 55 trabajadores de los cuales no se tiene la certeza si se han sido desnaturalizados sus contratos, y se confirma la sanción respecto de los 6 trabajadores de los cuales está acreditado la desnaturalización de sus contratos, variando la multa de la siguiente manera:
Tipificación N° de Multa Impuesta Conducta infractora legal y trabajadores 2.63 (*) clasificación afectados S/ 11,572.00
No cumplió las formalidades en Numeral 25.5 6 los contratos por necesidades de del artículo 25 mercado al no consignar debidamente la causa objetiva de del RLGIT contratación temporal MUY GRAVE
*UIT 2021: S/ 4,400.00
Sobre la supuesta transgresión al principio de legalidad y otros
La impugnante invoca la inaplicación varios principios como el de legalidad, debida motivación, derecho a la prueba, verdad material y en tal sentido pide que se deje sin efecto las infracciones muy graves impuestas.
Sobre el particular, no se aprecia en qué radica la vulneración de tales principios invocados en el recurso, por un lado, el principio de legalidad no ha sido transgredido porque la consecuencia directa de incumplir los requisitos de contratación modal es justamente que tales contratos se consideren como indeterminados como sucedió en el presente caso, ahora tampoco el derecho a la prueba y verdad material han sido incumplidos si se tiene en cuenta que el contenido de los contratos que fueron exhibidos es contundente para identificar la comisión de la infracción imputada. Por tanto, la motivación en este extremo también ha sido correcta pues se ha cumplido con analizar
uno a uno los contratos exhibidos por la impugnante y en base a ellos se ha determinado la desnaturalización de contratos de estos trabajadores afectados.
Por otro lado, la impugnante alega que se afectó el principio de presunción de licitud y que se ha hecho una inversión de la carga de la prueba ya que sus pruebas no fueron valoradas, tales como las constancias de alta de 43 trabajadores, los cuales ya están registrados como indeterminados.
Sobre el particular, el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política y numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que no se puede sancionar a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”8.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
En este caso, no se ha vulnerado ni el principio de presunción de licitud ni se ha hecho una inversión de la carga de la prueba, porque de los seis (06) trabajadores que se han identificado como afectados está acreditado que han celebrado contratos bajo la modalidad de necesidades de mercado que están desnaturalizados, al no contener una causa objetiva de contratación válida. Entonces, al estar probado el incumplimiento se ha desvirtuado la presunción de licitud no habiendo afectado la dinámica de la carga de probar.
Ahora, respecto a que la inspeccionada habría cambiado a varios de los trabajadores a la condición de indeterminados, esta Sala verifica en autos que de los 6 trabajadores identificados como afectados en la presente resolución, solo de 3 se ha presentado la constancia de modificación a indeterminados en el T-Registro (Raquel Abregu, Karim Acosta y Yonker Aguirre) las cuales fueron registradas con fecha posterior al inicio del
8 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.
procedimiento. En tal sentido, no es posible aplicar eximente de responsabilidad ni una reducción de la multa adicional, al no haberse acreditado la subsanación oportuna e integral de la infracción imputada respecto a todos los trabajadores afectados.
Sobre la competencia territorial de la inspección
Por otro lado, la impugnante cuestiona la competencia del Inspector de trabajo que llevó las actuaciones inspectivas, indicando que no estaba autorizado para inspeccionar a los trabajadores que laboraban en la sede Huancayo, pues estaba fuera de la competencia de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Sobre el particular, la impugnante no acreditó con ningún documento que tales trabajadores de los cuales hace mención hayan estado fuera de la competencia de la Intendencia de Lima Metropolitana, por el contrario, todos los contratos exhibidos en etapa de inspección en base a los cuales se sustenta la infracción en materia de relaciones laborales han sido celebrados en la ciudad de Lima, por lo cual, la competencia territorial del personal inspectivo está plenamente acreditada.
No debe perderse de vista que según el numeral 6.4.1. de la Versión 01 de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” se establece lo siguiente:
Distribución territorial de competencias
6.4.1.1. Con carácter general, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito en ese momento, desarrollándolas en cualquier centro laboral que se ubique dentro de dicho ámbito territorial; asimismo, dicha competencia se extiende además a cualquiera de los demás establecimientos referidos en el artículo 4 de la LGIT.
6.4.1.2. El personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral. Si luego de haber agotado todos los medios necesarios, el personal inspectivo advierte que el sujeto inspeccionado no tiene domicilio (centro de trabajo, establecimiento anexo, etc.) en el ámbito geográfico de competencia del órgano de adscripción donde se desarrollaron las actuaciones inspectivas, sea porque no encontró ninguno o el que visitó en un momento dejó de ser centro de trabajo de dicho sujeto, expide el Informe de Actuaciones Inspectivas o Acta de Infracción, según corresponda (resaltado agregado).
Entonces, de lo regulado en dicha Directiva, el personal inspectivo actuó conforme a ley, habiendo iniciado actuaciones inspectivas en un centro de trabajo de la inspeccionada que está dentro de la competencia territorial de la Intendencia de Lima Metropolitana, conforme a lo dispuesto en la Orden de Inspección. No habiendo ningún defecto respecto a ello, por lo cual corresponde desestimar este extremo del recurso.
Sobre la gradualidad de la sanción y el principio de razonabilidad
La impugnante invoca el principio de razonabilidad y cita la Resoluciones N° 179-2021- SUNAFIL/TFL y N° 169-2021-SUNAFIL/TFL, agrega que si bien inicialmente existió un incumplimiento ello ya se subsanó y no se afectó la estabilidad laboral del personal afectado porque dichos trabajadores mantuvieron vínculo laboral, alegando que la falta de aplicación de este principio constituye exceso de punción. Finalmente, sostiene que
debería graduarse la multa en función a los 43 trabajadores de los cuales ya se subsanó su condición de indeterminados.
Sobre el principio de razonabilidad al imponer la sanción, se debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, al referir: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por su parte el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”
En ese sentido, la sanción aplicada está acorde a los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y artículos 47 y 48 del RLGIT lo que concuerda con el principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Además, en la presente resolución ya se ha graduado la multa de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales y solo se ha mantenido la sanción en este extremo respecto a los 6 trabajadores afectados de los cuales se ha logrado determinar la desnaturalización de sus contratos modales, no correspondiendo hacer alguna reducción adicional pues no hubo una subsanación integral de todos estos trabajadores de quienes si se afectó su derecho a la estabilidad laboral pues no fueron contratados de forma válida, por tanto, no existe ningún exceso de punción sino todo lo contrario, la multa ha disminuido y se ajusta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante.
Por otro lado, la alusión a las resoluciones N° 179-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 169- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala están fuera de lugar, porque su contenido no guarda concordancia con el presente caso ya que en dichas resoluciones se han discutido
materias distintas, siendo impertinente su invocación. Por consiguiente, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión dado que no se ha cometido ninguna de las infracciones normativas invocadas por la impugnante en este extremo.
Sobre el requerimiento de información de fecha 16 de junio de 2021
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el presente caso, con fecha 16 de junio de 2021, se notificó a la impugnante a través de su casilla electrónica, un requerimiento de información donde se le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que se presente la siguiente información y/o documentación:
[1] Contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad con sus respectivas renovaciones y/o adendas de los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 según su fecha de ingreso. (…) [2] Cuadro detallado de la duración de los contratos de trabajo, sus respectivas renovaciones y/o adendas de los trabajadores considerados en el cuadro N° 01, conforme al siguiente detalle: (…)
[3] Constancia de alta (Formulario 1604-1), debidamente legibles del T-Registro de la Planilla electrónica a favor los trabajadores detallados en el cuadro N° 01 6.51 Cabe precisar que en dicho requerimiento de información se consignó un apercibimiento en caso de incumplimiento, el cual constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y en el expediente de inspección también obra la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Imagen N° 01
Al respecto, en aplicación del principio de verdad material11, consultando en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se evidencia que la impugnante había registrado su correo electrónico de contacto como: jterrones@insumex.com.pe el cual estaba vigente a la fecha de actuaciones inspectivas, y por tanto le llegó la alerta correspondiente conforme se aprecia a continuación:
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Imagen N° 02
Imagen N° 03
De tales imágenes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con el requerimiento de fecha 16 de junio de 2021, al no haber emitido ninguna respuesta sobre este se configura la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso, la impugnante no desarrolla ningún argumento en concreto destinado a cuestionar esta infracción, solo indica de forma genérica que debería anularse la sanción de todas las infracciones imputadas, pero sin alegar alguna causal en específico que cuestione esta infracción. Por lo cual, este extremo de la sanción se confirma.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021, notificada en la misma fecha, mediante la cual se otorgó a la inspeccionada un plazo de tres (03) días hábiles, para acreditar su cumplimiento, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:
Imagen N° 04
De acuerdo con el numeral 4.22 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la adopción de la medida referida al cumplimiento de la normativa sociolaboral en favor de los trabajadores detallados; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, en lo que se refiere a la medida inspectiva de requerimiento se determinó lo siguiente
“23. Conforme se estableció en los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, las entidades, el análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT “… deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia. 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización. 25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse
comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.” (resaltado agregado)
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir la ilegalidad que identificó el personal inspectivo, que supuestamente verificó la desnaturalización de los contratos de necesidades de mercado de 61 trabajadores; no obstante, en la motivación de dicha medida, solo se ha analizado los contratos de trabajo de 6 trabajadores y se ha determinado que estos no tienen causa objetiva de contratación válida, pero de los otros 55 trabajadores, solo se ha presumido la desnaturalización de sus contratos al no haberse exhibido estos frente al personal inspectivo.
Al respecto, esta Sala identifica vicios de ilegalidad y falta de razonabilidad en la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no había sustento para ordenar el pase de 61 trabajadores a la condición de indeterminados si solo respecto a 6 de ellos se tenía la certeza de la comisión de la infracción.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No cumplió las formalidades en los Numeral 25.5 del
1 Relaciones contratos por necesidades de mercado al artículo 25 del Laborales no consignar debidamente la causa RLGIT
objetiva de contratación temporal MUY GRAVE
No facilitar la información y Numeral 46.3 del
2 Labor documentación solicitada por el personal artículo 46 del Inspectiva inspectivo, necesaria para el desarrollo de RLGIT
la investigación. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1259-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT respecto a los seis (6) trabajadores identificados en el numeral 6.16; en consecuencia, MODIFICAR el monto de la multa impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles).
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 576-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a Insumos No Metálicos y Químicos de Exportación e Importación S.A. – Insumex S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.