Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Fonpell S.A.C

Servicios y otrosMulta confirmadaRELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Región: La LibertadExpediente: 662-2022-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 4 años
Resolución N°0302-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador662-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteFonpell S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 366-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
MateriaRELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Fecha20 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Fonpell S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 20 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 662-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Fonpell S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Fonpell S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 20 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 833-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 482-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 993-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificada el 27 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones. Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Remuneración Mínima Vital), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Deposito de CTS), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1212-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificada el 01 de diciembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IR- LL/SISA, notificada el 01 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditó el pago de vacaciones; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar el pago de la compensación de tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditó la existencia de un contrato de trabajo debidamente suscrito por las partes y recibido por el trabajador; tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 20 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 12 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 04-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Fonpell S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Fonpell S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmo la sanción, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT; así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Fonpell S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de diciembre de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:

i. El trabajador afectado ocupó un puesto de trabajo de naturaleza indeterminada, en virtud del artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Se manifiesta que el puesto del trabajador afectado fue uno de naturaleza indeterminada, por lo tanto, la Inspeccionada no se encuentra obligada a suscribir un contrato de trabajo escrito; pues el mismo puede ser escrito o verbal y surtir válidamente sus efectos.

ii. Se incurre en un grave error al aplicar el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, puesto que dicho artículo no se refiere a las formalidades que deben cumplir los contratos de trabajo. La disposición únicamente es exigible para el caso de los contratos de trabajo sujetos a modalidad; siendo inaplicable para el presente caso al tratarse de una relación de naturaleza indeterminada celebrada en forma verbal.

iii. Se vulnera el principio de primacía de la realidad, toda vez que, se realiza un análisis sesgado e insuficiente de los documentos y los hechos presentados en la realidad, haciendo prevalecer el contenido de los documentos por encima de la realidad de los hechos. Se ha inobservado los principios de Legalidad y debido procedimiento, por no considerar que el trabajador afectado se encontraba bajo la contratación a tiempo indeterminado, incurriendo además en inexistencia de motivación o motivación aparente, asimismo, se vulnera el principio de verdad material que determina realizar un análisis íntegro de los hechos, buscando en todo momento verificar cuáles son los hechos antes que lo señalado en los documentos.

iv. La medida inspectiva de requerimiento, se aparta inmotivadamente del precedente vinculante de observancia obligatoria establecido en los numerales 2.26 en los literales a) y b) de la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, por no contener un mandato claro que sea capaz de generar un buen entendimiento por parte de su representada,

respecto a las medidas que esta debe cumplir para rectificar la situación. En esa línea precisa que: No se descrito la forma en que la Inspeccionada debió emplear para realizar el cálculo del pago íntegro o reintegro de los beneficios sociolaborales, no se ha descrito a detalle la individualización de los periodos de los supuestos incumplimientos, no se descrito como la Inspeccionada debió haber cumplido el mandato, ni que documentos se debieron presentar respecto a cada uno de los mandatos, por lo tanto, se vulnera el bloque de legalidad. v. Por otra parte, cuestiona que, al haber generado requerimientos de información, así como la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se ha generado confusión en su representada al solicitar información similar e idéntica en los requerimientos de información, a los cuales se dio respuesta oportuna. En ese contexto, detalla que los tres requerimientos de información de fecha 13, 28 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022 fueron cumplidos, no obstante, se le notifico con una medida inspectiva de requerimiento, en los cuales nuevamente se le requirió acreditar los mismos puntos, referidos a sus obligaciones sociolaborales. vi. Solicita se le conceda audiencia para presentar informe oral, sobre los argumentos de su recurso de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves y leves

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando

no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación. 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre los hechos constatados por el inspector comisionado 6.6 La impugnante aduce en su recurso de revisión que el puesto del trabajador afectado fue uno de naturaleza indeterminada, por lo tanto, la Inspeccionada no se encuentra obligada a suscribir un contrato de trabajo escrito; pues el mismo puede ser verbal, vulnerando el principio de primacía de la realidad, legalidad y verdad material. 6.7 Sobre el particular, resulta pertinente señalar que de acuerdo a al expediente de inspección se puede observar los siguientes documentos: Cartas de fechas 21 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 20228 suscritas por su gerente general, a través de las cuales se emiten respuesta a los requerimientos de información de fechas 13 de abril de 2022, 28 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022, respectivamente, en los que se puede apreciar lo siguiente:

Figura N° 01 Carta de fecha 21 de abril de 2022

Figura N° 02 Carta de fecha 05 de mayo de 2022

8 Ver a fojas 22 a 24, 234 a 236 y 246 a 246 del expediente de inspección.

Figura N° 03 Carta de fecha 05 de mayo de 2022

6.8

Así, se puede observar que la Inspeccionada informa al Inspector del Trabajo que el trabajador afectado cuenta con un contrato modal suscrito que no puede ser ubicado en sus archivos, agregando a su manifestación que, la relación laboral que mantuvo con su trabajador afectado culmino por renuncia del trabajador. En este punto, cabe precisar que, en virtud de los principios de buena fe procedimental y presunción de veracidad, la Inspeccionada debe realizar los actos procedimentales, como las respuestas a los requerimientos de información: “(…)guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”; y considerando que la información incluida en los escritos que se presenten para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos9.

6.9

Sobre estas declaraciones, es pertinente señalar también que forma parte del expediente de inspección, el documento proporcionado por la Inspeccionada denominado “CONSTANCIA DE ALTA DEL TRABAJADOR”10, el cual en el ítem “Tipo de contrato”, consigna “POR INICIO O INCREM DE ACTIV”, con el cual se realizó el registro del trabajador afectado el día 23 de marzo de 2021, en los registros de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asimismo, como respuesta a los requerimientos de información se ha puesto en conocimiento del Inspector del Trabajo, el documento denominado “Carta de renuncia” de fecha 25 de marzo de 202311, suscrita por el trabajador afectado, tal como se puede apreciar en las siguientes figuras:

9 Artículo 51.- Presunción de veracidad 51.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables. 10 Ver a fojas 37 y 38 del expediente de inspección. 11 Ver a fojas 30 del expediente de inspección.

Figura N° 04

Figura N° 05

6.10

Con esta información, el Inspector del Trabajo ha constatado que el trabajador afectado, a la fecha de la inspección laboral, ya no mantiene vínculo con el sujeto inspeccionado, no obstante, en virtud de la información proporcionada, al mismo le corresponden los siguientes datos laborales.

Figura N° 06

6.11

En vista a lo expuesto y los hechos recogidos, se puede corroborar que el trabajador afectado mantuvo una relación laboral de bajo modalidad contractual por inicio o incremento de actividad, el cual fue de naturaleza temporal, por el periodo que comprende desde el 22 de marzo de 2021 al 24 de marzo de 2022, esto considerando que los documentos registrados ante otras instituciones y por el propio trabajador afectado, los que permiten que sea verificable con fehaciencia la conducta infractora incurrida por la Inspeccionada.

6.12

En esa línea, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, lo alegado por la Inspeccionada, también debe evaluarse bajo el siguiente aspecto:

“6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.13

En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar, que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que, se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.14

Por tanto, considerando que los hechos constatados por el Inspector del Trabajo en el Acta de Infracción gozan de la presunción de veracidad, y estando a que la inspeccionada no ha desvirtuado dicha presunción aportando pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses, estimando así que esta no cumplió con sus obligaciones sociolaborales. Por lo tanto, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.

Sobre el incumplimiento de la entrega de contratos de trabajo

6.15

De los actuados se verifica que, el inspector comisionado corroboró que la impugnante no acreditó la entrega del contrato de trabajo, al trabajador afectado, toda vez que no exhibió documento que así lo acredite.

6.16

Cabe señalar que, el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR establece que: “El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios”.

6.17

Que, se debe entender al contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades, a través del cual se perfecciona el vínculo de trabajo entre dos personas, donde una de las cuales se compromete a poner a disposición de la otra su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Su duración se ve intrínsecamente ligada al principio de continuidad, debido a que nuestro sistema jurídico ha considerado históricamente que el contrato de trabajo es, por regla general, de duración indeterminada, según el principio protector o tuitivo que inspira al derecho del trabajo.

6.18

Por otro lado, el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, determina que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado (…)”.

6.19

Así, el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.

6.20

En el caso de autos, en el fundamento 5.1.14 del acápite V Normas infringidas, calificación, sanción propuesta e imputación de responsabilidad del Acta de Infracción, la inspectora de trabajo comisionada dejó constancia que:

“5.1.14 HECHOS CONSTATADOS: Que a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte de la Constancia De Alta Del Trabajador del T-Registro de la planilla de fecha 23 de marzo del 2021 que consigna como tipo de contrato de trabajo: Por Inicio o Incremento de Actividad. Si bien el sujeto inspeccionado señaló “los contratos modales de trabajo a plazo fueron suscritos en su oportunidad, no han podido ser ubicados en nuestros archivos” sin embargo lo declarado por la inspeccionada no desvirtúa incumplimiento toda vez que no acreditó haber celebrado por escrito contrato Primigenio y renovaciones del contrato de trabajo Sujeto a Modalidad Por Inicio o Incremento de Actividad entre Fonpell S.A.C. y SERGIO ERNESTO ALFARO PALOMINO, el sujeto inspeccionado debe cumplir con remitir todos los Contratos de Trabajo y acreditar haber efectuado la entrega de los contratos de trabajo al ex trabajador”.

6.21

En ese contexto, y considerando lo descrito en los numerales 6.9 al 6.11 de la presente resolución, entre la Inspeccionada y el trabajador afectado, existe la obligación de entregar un ejemplar del contrato sujeto a modalidad, conforme lo dispone el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, en razón de que, la norma exige la forma escrita de los contratos sujetos a modalidad. Por consecuencia, debe exigirse cumplir con sus obligaciones a la Inspeccionada.

6.22

A mayor abundamiento, atendiendo al antecedente normativo sobre el tema en análisis, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto

Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, modifica el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, eliminando la obligación de los empleadores de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

6.23

En ese contexto, se advierte que la incorporación de la sanción referida a la no entrega de un ejemplar del contrato de trabajo en el plazo dispuesto en la normativa sociolaboral, tiene como fundamento la adecuación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a la modificación del artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En tal sentido, se advierte que, en el caso de los contratos de trabajo, la modificación al Decreto Legislativo N° 728, elimina el requisito de presentación de una copia del contrato de trabajo modal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y, a su vez, habilita a la misma la imposición de una multa ante el incumplimiento de las formalidades de: i) la celebración por escrito; y, ii) la entrega de la copia del contrato de trabajo.

6.24

Por estas consideraciones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.25

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.26

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.27

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección

del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). 6.28 Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT. 6.29 De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de mayo de 2022, ordenó a la inspeccionada cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:

Figura N° 07

6.30

Conforme se advierte del acta de infracción, la impugnante no presento los documentos solicitados; por lo tanto, el Inspector del Trabajo, concluyó que no se logró acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose la infracción a la labor inspectiva.

6.31

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “faltas graves”. Es decir, para

12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.32

Así, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.33

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001 2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.34

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto

es, ha causado estado13, no correspondiendo analizar los argumentos del recurso de revisión relacionados con las referidas infracciones.

6.35

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionada han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.214 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma, en la que se desarrollaron los argumentos para la configuración de las conductas infractoras.

6.36

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación y fundamentación de la configuración de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, los trabajadores comprendidos, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.37

Si bien el plazo otorgado en la medida de requerimiento fue de tres (03) días hábiles para que el empleador acredite el cumplimiento de obligaciones en materia de relaciones laborales pago de gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, certificado de trabajo, acreditar la entrega de un contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que desde en el trascurso de la investigación los requerimientos de información de fecha 13 de abril de 2022, 28 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022, el empleador ya había sido informado directamente por el inspector sobre las deficiencias advertidas en el centro de trabajo. En ese sentido, el empleador contaba con conocimiento previo de los riesgos existentes y de las obligaciones incumplidas, lo que justifica la razonabilidad del plazo otorgado, al no tratarse de requerimientos sorpresivos o ajenos a la realidad ya identificada por la propia autoridad inspectiva en el marco de sus actuaciones preliminares, más aún si, la información y documentos aportados por la Inspeccionada se han empleado para describir debidamente los incumplimientos en materia de relaciones laborales en la medida inspectiva de requerimiento.

6.38

En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en la medida inspectiva requerimiento, que, se verificaron los incumplimientos en materia de relaciones laborales, conforme se observa a continuación:

13 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

Figura N° 08

Figura N° 09

Figura N° 10

Figura N° 11

Figura N° 12

6.39

Así también, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, se dejó constancia que, vencido el plazo otorgado para subsanar los incumplimientos constatados, no se presentó los documentos solicitados en el plazo establecido a través de la casilla electrónica.

6.40

En ese contexto, cabe precisar que, si bien el texto de la medida utiliza la expresión “acreditar”, su contenido y finalidad trascienden una simple solicitud de información, configurándose como una verdadera medida de requerimiento conforme al artículo 20.3 del RLGIT. En primer lugar, tiene un propósito correctivo, al no limitarse a solicitar documentación, sino exigir la subsanación de infracciones previamente constatadas como fueron los descuentos remunerativos indebidos, injustificados y/o no autorizados advertidos en las diligencias inspectivas. En segundo lugar, el requerimiento fue emitido bajo apercibimiento y con un plazo perentorio de tres días hábiles, lo que evidencia su carácter obligatorio y no meramente informativo. Además, aunque el contenido aparente una solicitud de medios probatorios, estos se exigen con la finalidad de verificar la efectiva corrección de las conductas infractoras, elemento que reafirma su naturaleza jurídica como medida de requerimiento en modalidad de subsanación, lo cual es consistente con el criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-SUNAFIL/TFL, que reconoce que tales medidas tienen como finalidad revertir los efectos de una ilegalidad constatada, siendo de cumplimiento obligatorio por el inspeccionado.

6.41

En este punto es importante precisar que el cumplimiento de una medida de requerimiento no se limita únicamente a la presentación de documentos por parte del empleador. Para que exista un cumplimiento efectivo, dichos documentos deben acreditar de manera suficiente y conforme a lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva. En ese sentido, aunque el empleador presentó información durante el procedimiento de inspección, esta no logró demostrar que se haya cumplido con las obligaciones en relaciones laborales incurridas por la Inspeccionada, por lo que, ello sumado a la conducta de no cumplir con dar respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, lleva a determinar que se ha cumplido todos sus extremos.

6.42

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados; supuesto que, como han determinado los comisionados y constatado las instancias previas, no ha cumplido de manera íntegra dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento ni previo a la notificación de la imputación de cargos. Cabe señalar que, conforme se advierte del acta de infracción, los medios probatorios presentados por la impugnante fueron valorados por los comisionados y en su oportunidad por las instancias previas.

6.43

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción. Por tanto, no corresponde acoger en este extremo los argumentos del recurso de revisión referidos a la infracción objeto de análisis.

Sobre la solicitud de informe oral

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.45

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.46 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.” 6.47 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

No acreditar el pago Numeral 24.4 del Relaciones gratificaciones. de artículo 24 del RLGIT 1 Laborales

GRAVE

Relaciones No acreditar el pago de la bonificación Numeral 24.4 del Laborales extraordinaria. 2 artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Numeral 24.4 del Laborales 3 No acreditar el pago de vacaciones. artículo 24 del RLGIT

GRAVE

4 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.5 del Laborales compensación por tiempo de artículo 24 del RLGIT servicios. GRAVE

Relaciones No acreditar la entrega del certificado Numeral 23.2 del Laborales de trabajo. 5 artículo 24 del RLGIT

LEVE

No entregar a los trabajadores Numeral 25.21 del Relaciones afectados, en los plazos y con los 6 Laborales registros previstos, copia del contrato artículo 25 del RLGIT

de trabajo. MUY GRAVE

Numeral 46.7 del

7 Labor No cumplir con la medida inspectiva artículo 46 del Inspectiva de requerimiento. RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Fonpell S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 20 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 662-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Fonpell S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260218PHAT - HR: 56284-2022

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