Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Instituto Quimioterapico S.A

Educación / salud / medios / culturaSanción sin efectoRELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 5440-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0147-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5440-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteInstituto Quimioterapico S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 688-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaRELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Fecha30 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Quimioterapico S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5440-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0379-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 27 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO.- Notificar la presente resolución al Instituto Quimioterapico S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Instituto Quimioterapico S.A en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 13660-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 3826-2019. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y la tercerización.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

10trabajadores involucrados en la fiscalización
6años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2019Inspección2019Acta deinfracción2020Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Instituto Quimioterapico S.A sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Todo el procedimiento inspectivo y sancionador adolece de falta de debida motivación, ya que la autoridad no analizó ni valoró de manera concreta los medios probatorios ni los argumentos presentados por la empresa. SUNAFIL se limitó a reiterar conclusiones previas sin explicar de forma razonada por qué consideró desnaturalizada la tercerización, omitiendo responder puntos esenciales como la autonomía administrativa, funcional y empresarial de las empresas involucradas.
  • Sostiene que no se acreditó ninguna causal legal de desnaturalización de la tercerización prevista en la normativa vigente, pues no se evaluaron elementos clave como pluralidad de clientes, equipamiento propio, inversión de capital, tipo de contratos celebrados ni la autonomía empresarial, pese a que la ley exige un análisis caso por caso. Además, la autoridad no impulsó de oficio el procedimiento ni recabó información de las empresas tercerizadoras, lo que impidió esclarecer los hechos y vulneró el principio de impulso de oficio.
  • Se reitera que las tres empresas forman parte de un grupo de económico, situación jurídica legal, permitida y nunca negada por esta parte; la misma que, lógicamente, hace que exista cierto grado de coordinación entre empresas, más aún sí los trabajadores cuentan con proximidad física en sus centros de trabajo. No obstante, este argumento no fue ni mencionado a lo largo de la Resolución, solo se limitaron a reiterar que esa situación denotaba que no hay una separación física y funcional.
  • Finalmente, afirma que la sanción vulnera el principio de tipicidad, ya que se le imputó una infracción por no registrar trabajadores en planilla, cuando el propio procedimiento gira en torno a una supuesta desnaturalización de la tercerización, la cual cuenta con tipificaciones específicas distintas en el reglamento.
  • Sostiene que, aun en el supuesto de irregularidades, la infracción aplicada no corresponde a los hechos investigados y que el requerimiento inspectivo carece de sustento al no haberse acreditado la existencia de vínculo laboral directo con los trabajadores involucrados.

Qué respondió el Tribunal

6.1 Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL /TFL, vigente desde el 16 de febrero de 2023, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria , señalando que: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral ( Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT ; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de u

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 6% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)Recurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)◀ este casoProcedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Quimioterapico S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 05 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13660-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3826-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/AI-1, notificado el 28 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1466-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de notificada el 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0379-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 27 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber registrado en su planilla electrónica a los doscientos veinticinco (225) trabajadores señalados en el numeral 6 de la resolución de sanción, de las empresas CONTIMÉDICA S.A. y PROMOFARMA S.A. al verificarse que se habría vulnerado la normativa de tercerización, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0379-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 05 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con escrito de fecha 26 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004064-2023- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 03 de enero de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL Instituto Quimioterapico S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Instituto Quimioterapico S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 688-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 y de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Instituto Quimioterapico S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 26 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Todo el procedimiento inspectivo y sancionador adolece de falta de debida motivación, ya que la autoridad no analizó ni valoró de manera concreta los medios probatorios ni los argumentos presentados por la empresa. SUNAFIL se limitó a reiterar conclusiones previas sin explicar de forma razonada por qué consideró desnaturalizada la tercerización, omitiendo responder puntos esenciales como la autonomía administrativa, funcional y empresarial de las empresas involucradas.

ii. Sostiene que no se acreditó ninguna causal legal de desnaturalización de la tercerización prevista en la normativa vigente, pues no se evaluaron elementos clave como pluralidad de clientes, equipamiento propio, inversión de capital, tipo de contratos celebrados ni la autonomía empresarial, pese a que la ley exige un análisis caso por caso. Además, la autoridad no impulsó de oficio el procedimiento ni recabó información de las empresas tercerizadoras, lo que impidió esclarecer los hechos y vulneró el principio de impulso de oficio.

iii. Se reitera que las tres empresas forman parte de un grupo de económico, situación jurídica legal, permitida y nunca negada por esta parte; la misma que, lógicamente, hace que exista cierto grado de coordinación entre empresas, más aún sí los trabajadores cuentan con proximidad física en sus centros de trabajo. No obstante, este argumento no fue ni mencionado a lo largo de la Resolución, solo se limitaron a reiterar que esa situación denotaba que no hay una separación física y funcional.

iv. No se ha acreditado que se encuentre en uno de los supuestos de desnaturalización de la tercerización de servicios. Así, en el numeral 3.9 de la resolución apelada, se menciona que la desnaturalización se debería al literal a) del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29245, Ley de Tercerización de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Sin embargo, no se ha analizado si las empresas

cuentan o no con pluralidad de clientes, equipamiento, inversión de capital y redistribución por obra o servicio; si en la relación entre la impugnante y las empresas PROMOFARMA S.A. y CONTIMEDICA S.A. se presentan contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, contratos de obra, o si el objeto es que estas se hagan cargo de una parte integral del proceso productivo de IQFARMA (artículo 3 de la Ley 29245); o si entre las tres compañías existe o no autonomía empresarial. Asimismo, cuestiona que se haya exigido la acreditación de pluralidad de clientes sin considerar las excepciones legales aplicables ni permitir que la empresa sustente eventuales pactos de exclusividad, como los derivados de la naturaleza sensible de la actividad farmacéutica. Añade que no se demostró que las empresas tercerizadoras carecieran de equipamiento o recursos propios, ni se explicó por qué los bienes encontrados no formaban parte del proceso contratado.

v. Finalmente, afirma que la sanción vulnera el principio de tipicidad, ya que se le imputó una infracción por no registrar trabajadores en planilla, cuando el propio procedimiento gira en torno a una supuesta desnaturalización de la tercerización, la cual cuenta con tipificaciones específicas distintas en el reglamento.

vi. Sostiene que, aun en el supuesto de irregularidades, la infracción aplicada no corresponde a los hechos investigados y que el requerimiento inspectivo carece de sustento al no haberse acreditado la existencia de vínculo laboral directo con los trabajadores involucrados.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 16 de febrero de 2023, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por

este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la interpretación y aplicación de la normativa sobre tercerización laboral respecto a los hechos constatados

6.3

En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.4

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.5

Bajo esos alcances, el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, define a la tercerización y establece, por medio del segundo párrafo del mismo, los elementos propios del servicio de tercerización:

“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”.

Proporcionándose en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, ejemplos de contratos que constituyen tercerización de servicios, como los contratos de gerencia de acuerdo a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, así como los contratos que tiene por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

6.6

En base a lo antes señalado, el numeral 1 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, precisamente define que:

“Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.”

6.7

Para Toyama Miyagusuku, se puede definir a la tercerización como “…todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes de funciones o actividades de ciclo productivo que previamente se desarrollaban por una misma empresa”, concluyendo que la tercerización u outsorcing supone: “i) la existencia de una unidad económica en una empresa susceptible de explotación externa, y ii) una capacidad de ofrecer en forma independiente – léase sin sujeción laboral – e integrales de bienes y servicios por parte del contratista. Así, considera que “la definición legal no aporta más que la expresión usual de una sub contratación autónoma: i) recursos propios relacionados con los servicios prestados; ii) servicios bajo su propia cuenta y la consecuente asunción de riesgos; iii) sujeción y dependencia del personal de las contratas a sus respectivos jefes y supervisores; y, iv) contrato escrito.”9

9 Toyama Miyagusuku, J. (2008). Tercerización e intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias. Derecho & Sociedad, (30), 84-103. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17332

6.8

Ante la ausencia de los requisitos antes señalados, es invocable lo señalado por el artículo 5 de la Ley N° 29245 antes citada:

“Artículo 5°.- Desnaturalización

Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.”

6.9

En la misma línea, el artículo 5 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que:

“Artículo 5º.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización:

a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2º y 3º de la Ley y 4º del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.

b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.

c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9º del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.

La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.”

6.10

En esta línea argumentativa, para el presente caso, es necesario analizar los hechos constatados por el inspector comisionado, con el fin de determinar la correcta aplicación de la normativa mencionada.

6.11

Durante las actuaciones inspectivas, el comisionado identificó, conforme lo señala el numeral 4.9 al 4.17 del Acta de Infracción, que:

“4.9.- Que, la inspeccionada exhibió Contrato de Locación de Servicios Administrativos celebrado entre la razón social Instituto Quimioterapéutico S.A. (Cliente) y la empresa PROMOFARMA S.A. (Locador) de fecha 01 de febrero de 2012, en la que la representante que firma para ambas empresas es la Sra. Giuliana Betsabé Peirano Castillo, identificada con DNI N° 09139519, como Gerente General, indicando en su cláusula PRIMERA: ANTECEDENTES: 1.1. “EL LOCADOR declara ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de publicidad y promoción de

bienes y servicios, así como a actividades de revisión y supervisión de procesos productivos y de control de calidad, entre otros; 1.1 EL CLIENTE es una sociedad constituida bajo las leyes de la República del Perú, cuyo objeto principal dedicarse a la fabricación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos para uso humano”. SEGUNDA: OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO: 2.1. “Por el presente documento EL LOCADOR se obliga a prestar a EL CLIENTE servicios de promoción y publicidad de sus operaciones y productos, así como otros servicios logísticos relacionados con la comercialización de los productos de EL CLIENTE, incluyendo la gestión de la cartera comercial, así como otros servicios accesorios relacionados”. OCTAVO : PLAZO: “8.1 El presente contrato tendrá una vigencia de diez (10) años ” a partir de la fecha de suscripción, con renovación automática por períodos iguales....”.

4.10.- Que, se constató con vista al Certificación Literal — Partida 03024763, de la razón social INSTITUTO QUIMIOTERAPÉUTICO S.A. en la que figura como Presidenta del Directorio la Sra. M.B.C.V.D.P. y a la Sra. G.B.P.C. como Vice Presidenta. Asimismo, con vista a la Certificación Literal — Partida 00983160, de la razón social PROMOFARMA S.A. en la que figura como Presidenta del Directorio la Sra. M.B.C.V.D.P. y a la Sra. G.B.P.C. como Vice Presidenta. Exhibió también la Certificación Literal — Partida 00994855, de la razón social CONTIMÉDICA S.A. en la que figura como Presidenta del Directorio la Sra. M.B.C.V.D.P. y a la Sra. G.B.P.C. como Vice Presidenta.”. (…)

4.13- Que, con vista a la Sentencia N° 329-2017-JPT-ZONA03-MASO; Resolución N° 08 del Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Zona 03, seguido por la extrabajadora L.M.C.V. y las empresas Instituto Quimioterapico S.A. Y PROMOFARMA S.A. señalando en su punto 18 lo siguiente: “Un argumento esbozado por la empresa INSTITUTO QUIMIOTERÁPICO S.A. es que las codemandadas están relacionadas por un contrato de servicios por el cual PROMOFARMA S.A. provee de servicios a su representada, para ello aporta a los autos: el Contrato de Servicios de fecha 02 de enero de 1997 y el Contrato de Locación de Servicios Administrativos de fecha 01 de febrero de 2012, ambos firmados entre las codemandadas,......... , por el contrario en los contratos firma la misma persona G.B.C.A.P.C. como Gerente General de ambas empresas, denotando que no hay independencia administrativa en dichas empresas; lo que se ve corroborado además en la planillas de la empresa INSTITUTO QUIMIOTERÁPICO S.A. que obra a folios 374, donde se aprecia obran únicamente 10 trabajadores, resultando ilógico si dicha empresa tiene como objeto social la fabricación de productos farmacéuticos y su venta, tal como aparece en la ficha de consulta RUC que obra a fojas 417”.

4.15.-Qué, se constató en la visita de inspección de fecha 27 de agosto de 2019, de los recorridos efectuados en las razones sociales INSTITUTO QUIMIOTERAPÉUTICO S.A., CONTIMÉDICA S.A. y PROMOFARMA S.A. los trabajadores usan un único Fotocheck, en el que figuran las razones sociales de las tres empresas.

4.16.- Que, no se acreditó la independencia administrativa por cuanto la Gerente General de las empresas Instituto Quimioterapico S.A. y las empresas PROMOFARMA S.A. y CONTIMÉDICA S.A. es la misma persona G.B.C.A.P.C. quien firma los contratos de locación para las tres empresas como Gerente General.

4.17.- Que, en el recorrido de fecha 27 de agosto de 2019, en la empresa CONTIMÉDICA S.A. se encontraron a los siguientes trabajadores quienes manifestaron lo siguiente:

• G.C.I., quien mencionó que labora para le empresa CONTIMÉDICA S.A. • P.H.I., quien manifestó que labora para la empresa PROMOFARMA S.A. como

Asistente de Tesorería.

• C.R.H.W., quien manifestó que labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. como Analista.

• T.V.D., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. • A.C.M., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. • C.E.J.N., quien labora para la empresa CONTIMEDICA S.A. • T.C.M.E., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. • C.C.M.E., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. • A.A.B., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A. • M.F.P., quien labora para la empresa CONTIMÉDICA S.A.

Que, en el recorrido efectuado se encontró una Máquina Computadora con el código de inventario IQFARMA STAGENE_PENI-R11-NB-P6-SP1. o, se encontró un teléfono fijo con el código de inventario IQ FARMA 00235 — INVENTARIO ACTIVO FIJO 2014, encontrándose también a los trabajadores con un Fotocheck con el logo de las tres empresas IQ FARMA, PROMOFARMA, Y CONTIMÉDICA.

6.12

Por tanto, conforme las conclusiones del propio comisionado, señaladas en el numeral 4.19 y 4.20 del Acta de Infracción, que:

“4.19.- Qué, conforme a lo señalado en la Ley N° 29245 -Ley que regula los servicios de tercerización; en su artículo 2% “Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellos asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuenten con equipamiento, la inversión de capital y la retribución de la obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal”.

Que, de las actuaciones inspectivas de investigación se constató que no existe independencia administrativa entre la razón social IQ FARMA S.A. y las empresas PROMOFARMA S.A. y CONTIMÉDICA S.A. los trabajadores de la empresa PROMOFARMA están subordinados por directivos de la empresa IQ FARMA S.A. como se verificó en el recorrido de fecha 27 de agosto de 2019 como se indica en el punto 4.4 de Hechos Constatados. No acreditándose la separación física y funcional de los trabajadores de las empresas inspeccionadas. Asimismo, con vista a los Contratos de Locación de prestación de servicios se constató que no existe independencia entre las empresas inspeccionadas ya que la Gerente General de las tres empresas es la misma persona que firma para ambas partes la Sra. G.B.P.C.

Que, en los referido a la pluralidad de clientes se constató que la razón social PROMOFARMA S.A. sólo tiene como cliente a la empresa IQ FARMA S.A.

4.20.- Que, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto la normativa señalada en el punto anterior, quedarían desnaturalizados los contratos de locación exhibidos y referidos a la Tercerización de servicios.”

6.13

En base a ello, la instancia de sanción determinó, en el fundamento 7 de la resolución de primera instancia que: “(…) Las actuaciones inspectivas comprenden a los doscientos veinticinco (225) trabajadores señalados en el numeral 6 del presente resolución, los cuales prestaban servicios al administrado bajo los alcances de la Ley N° 2924537, Ley que regula los servicios de tercerización; sin embargo, se constató que no existe independencia entre la razón social IQ FARMA S.A. y las empresas PROMOFARMA S.A. y CONTIMÉDICA S.A., ya que los trabajadores de la empresa PROMOFARMA están subordinados por directivos de la empresa IQ FARMA S.A. Asimismo, con vista a los Contratos de Locación de prestación de servicios se constató que no existe independencia entre las tres empresas, ya que el Gerente General estas son la misma persona que firma para ambas partes, por ello, se advierte una desnaturalización de los contratos de locación8, toda vez que correspondía ser registrados bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada regulado mediante el Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR9”.

6.14

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.15

Vinculado con el alegato sobre la falta de una debida motivación, es de precisar que resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.16

De las actuaciones inspectivas y del análisis desarrollado en el Acta de Infracción se determinó la concurrencia de los elementos que configuran la desnaturalización de la tercerización. En particular, se verificó la existencia de un contrato de locación de servicios administrativos entre Instituto Quimioterapéutico S.A. (IQ FARMA) y PROMOFARMA S.A., suscrito por una misma persona en representación de ambas

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

empresas, cuyo objeto se encontraba directamente vinculado a la actividad principal de la empresa usuaria y cuya vigencia resultaba prolongada en el tiempo. Asimismo, del examen de los registros públicos se constató que IQ FARMA, PROMOFARMA S.A. y CONTIMÉDICA S.A. compartían una estructura directiva común, lo que evidenció la ausencia de autonomía societaria real entre las referidas empresas.

6.17

Adicionalmente, durante la visita inspectiva realizada el 27 de agosto de 2019, se constató que los trabajadores de las tres empresas prestaban servicios en los mismos centros de trabajo, utilizaban un único fotocheck que consignaba las tres razones sociales, empleaban bienes y equipos inventariados a nombre de IQ FARMA y se encontraban bajo la dirección de sus directivos, sin que exista separación física ni funcional. Tales circunstancias evidencian una integración operativa entre las empresas involucradas y la subordinación de los trabajadores a la empresa principal, lo que impide acreditar la independencia administrativa, funcional y empresarial exigida por la normativa de tercerización, así como la pluralidad de clientes de PROMOFARMA S.A. En consecuencia, conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley N° 29245 y los artículos 4 y 5 de su reglamento, se configuró la desnaturalización de la tercerización y la obligación de registrar a los trabajadores afectados en la planilla electrónica.

6.18

En relación con la supuesta falta de debida motivación, corresponde precisar que la Resolución de Intendencia sí contiene una motivación suficiente, expresa y razonada, sustentada en los hechos constatados por el inspector de trabajo, los cuales gozan de presunción de veracidad conforme a los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo. La autoridad administrativa no se limitó a formular afirmaciones genéricas, sino que efectuó un análisis normativo y fáctico integral, valorando la documentación exhibida, las visitas inspectivas, las declaraciones de los trabajadores, los contratos celebrados y los registros societarios, explicando de manera clara y coherente las razones por las cuales se configuró la desnaturalización de la tercerización.

6.19

Respecto a la alegación de que no se habría acreditado ninguna causal legal de desnaturalización, debe señalarse que la autoridad identificó expresamente la causal prevista en el literal a) del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29245 vigente al momento de los hechos, referida a la ausencia de autonomía empresarial de las empresas tercerizadoras. Dicha conclusión se sustentó en la evaluación conjunta de los elementos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley y el artículo 4 del citado reglamento, tales como la inexistencia de recursos propios relevantes, la falta de separación física y funcional, la subordinación de los trabajadores y la inexistencia de pluralidad de clientes, no observando esta Sala que dicha evaluación se haya tratado de un análisis genérico o abstracto.

6.20

En relación a los cuestionamientos vinculados a las empresas y si estas forman parte de un grupo económico (lo que justificaría cierto grado de coordinación), corresponde indicar que la pertenencia a un grupo económico no excluye la obligación de acreditar autonomía empresarial real y efectiva en una relación de tercerización. La autoridad explicó que el inspector evidenció una dirección común, ausencia de independencia administrativa, uso indistinto de identificaciones corporativas y subordinación funcional a la empresa principal, lo que impide reconocer una separación funcional válida conforme a la normativa aplicable.

6.21

Sobre la supuesta omisión de análisis de los elementos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 29245, se advierte que la Resolución sí evaluó dichos aspectos a partir de los hechos constatados, concluyendo que los contratos exhibidos no evidencian que las empresas tercerizadoras asuman el servicio por cuenta y riesgo, ni que cuenten con una organización autónoma orientada a una parte integral del proceso productivo, sino que, por el contrario, reflejan una provisión de personal encubierta bajo contratos de locación de servicios. Así, en el fundamento 3.15 de la resolución venida en grado se ha señalado que, en el presente caso:

- Las empresas contratantes contaban con un Gerente General en común (Sra. G.B.P.C.).

- Se verificó la subordinación de los trabajadores bajo la dirección de la inspeccionada, toda vez que estos usan un único fotocheck donde se visualizan las tres razones sociales (PROMOFARMA S.A., INSTITUTO QUIMIOTERAPICO S A y CONTIMEDICA S.A.).

- Se constató la inexistencia de pluralidad de clientes, la razón social PROMOFARMA S.A. sólo tiene como cliente a la inspeccionada.

- No se ha acreditado la separación física de los trabajadores de las empresas tercerizadoras y de la inspeccionada.

6.22

Respecto a la exigencia de pluralidad de clientes, la autoridad precisó que, si bien la normativa contempla excepciones, estas deben ser acreditadas por la empresa inspeccionada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Esta Sala advierte que la impugnante no ha aportado pruebas objetivas que permitan verificar la concurrencia de pactos de exclusividad justificados por razones técnicas, comerciales o de mercado, ni que PROMOFARMA S.A. se encuentre comprendida en alguno de los supuestos excepcionales previstos en el reglamento, resultando insuficiente la mera alegación de la naturaleza sensible de la actividad farmacéutica.

6.23

En relación con la supuesta inexistencia de prueba sobre la carencia de equipamiento o recursos propios, la autoridad valoró los hallazgos realizados durante la visita inspectiva, donde se constató la utilización de bienes inventariados a nombre de la empresa principal en las instalaciones de la empresa tercerizadora, sin que se haya demostrado que dichos recursos se encontraran bajo la administración autónoma de esta última o que formaran parte de un proceso productivo independiente, lo cual constituye un indicio relevante de falta de autonomía empresarial.

6.24

Finalmente, respecto a la alegada vulneración del principio de tipicidad, corresponde señalar que, una vez determinada la desnaturalización de la tercerización, resulta jurídicamente válido imputar a la empresa principal la obligación de registrar en planilla a los trabajadores desplazados, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29245 y a las normas sobre planillas electrónicas. En ese sentido, la subsunción

de la conducta en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT resulta correcta, pues sanciona el incumplimiento de registrar trabajadores cuando existe relación laboral directa, debiendo desestimarse que se trate de una tipificación indebida o ajena a los hechos investigados.

6.25

Por tanto, esta Sala comparte las conclusiones arribadas por las instancias previas respecto a que los elementos analizados permiten advertir la desnaturalización señalada, no correspondiendo acoger los alegatos expuestos por la impugnante. En tal sentido, se verifica la configuración de la infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, al haberse incumplido con registrar a los trabajadores afectados en la planilla electrónica, confirmándose dicha infracción.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.26

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.27

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.29

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.30

Así, el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la “Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII – Reglas Generales para el ejercicio de la Función Inspectiva”14:

“7.7.2.2 (…)

También se señala de manera clara y precisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, así como el plazo para el cumplimiento de la normativa vulnerada siempre con relación a las materias inspeccionadas”.

6.31

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el

14 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL.

presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.33

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.34

A su vez, conviene traer a colación lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de

15 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (Énfasis agregado)

6.35

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde volver a citar la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas Generales para el ejercicio de la Función Inspectiva, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

“7.7.2.2 En la medida inspectiva de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, los periodos de comisión de las infracciones y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda. (…)”

6.36

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.37

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.38

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de septiembre de 2019, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida:

Figura N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.39

Conforme consta en el numeral 4.20 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.40

De la revisión integral de la medida inspectiva se advierte que, si bien el inspector comisionado describió la obligación en materia de relaciones laborales cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dicho concepto, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica la infracción sustantiva cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.

6.41

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas Generales para el ejercicio de la Función Inspectiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones.

En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.42

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.43

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.44

La omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.45

En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.46

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad.

6.47

Finalmente, al haberse acogido el extremo del recurso de revisión vinculado con la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, no es necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la referida infracción, al haberse dejado sin efecto la misma.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

No acreditó haber registrado en su

planilla electrónica a los doscientos

veinticinco (225) trabajadores

1 Relaciones señalados en el numeral 6 de la Numeral 25.20 del Laborales presente resolución, de las artículo 25 del RLGIT empresas CONTIMÉDICA S.A. y MUY GRAVE

PROMOFARMA S.A. al verificarse

que se habría vulnerado la

normativa de tercerización.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Quimioterapico S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5440-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0379-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 27 de enero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 688-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO.- Notificar la presente resolución al Instituto Quimioterapico S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260128RZR - HR 45521-2019

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