Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada

Servicios y otrosSanción sin efecto
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 001-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0417-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador001-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteGrupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 193-2023- SUNAFIL/ILM
Materia
Fecha16 de marzo de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 17979-2018, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 4263-2018. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y seguridad social, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y las vacaciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

42trabajadores involucrados en la fiscalización
5años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2018Inspección2018Acta deinfracción2021Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Invocan la Ley N° 28806 , Ley General de Inspección de Trabajo, haciendo precisión en el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual es una garantía inherente al procedimiento sancionador.
  • Precisan que el procedimiento que regula las normas de inspección, incluye la capacidad de proponer multas y sanciones, que en su caso se encuentran infundadas, dado que existe la incompatibilidad con la Constitución de la decisión materia de revisión, en tanto que, no cuenta con los hechos suficientes, normas y razonamientos lógicos, apropiados y congruentes, de acuerdo al caso materia de evaluación; es decir, se ha emitido el acta de infracción sin la elaboración de un análisis exhaustivo de las normas jurídicas aplicables y sin la explicación razonada de cómo ciertos hechos se enmarcan dentro del supuesto previsto por una norma infringida.
  • Refieren que, la exigencia de señalar los hechos y pruebas en general que configuran las infracciones, es más intensa cuando se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar la existencia de una relación laboral. Asimismo, señalan que, para aplicar cualquiera de las presunciones legales relativas, es necesario que en forma previa se acrediten los hechos, así como se valoren las pruebas presentadas por el fiscalizado sobre los cuales se aplicará la presunción. Si ello no se cumpliera, la autoridad inspectiva no podría aplicar la presunción de veracidad de sus actuaciones.
  • Consideran que, ha quedado plenamente acreditado que, no se ha tenido en cuenta que, pese a que han destacado que las inspectoras jamás individualizaron las supuestas faltas y por ende a los perjudicados, puesto lo que debieron haber hecho es realizar un análisis individual para cada supuesto trabajador, y no analizar de forma general sobre la situación de dos o más trabajadores como lo hicieron y la Intendencia confirma tal error y lo avala; pues ello, solo induce a la imprecisión en la verificación de hechos y en la no determinación del vínculo laboral. Agregan que, esta vulneración al derecho de defensa debe tenerse presente, a fin de declarar la nulidad del acta de infracción.
  • Solicitan que se tenga en cuenta que el incumplimiento imputado responde a una inequívoca inmotivada resolución que hoy es confirmada, y que no les permitió ejercer debidamente su derecho de defensa.

Qué respondió el Tribunal

Sobre el registro en la planilla electrónica 6.1 Conforme al numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado ha incurrido en infracción al no haber registrado en la planilla electrónica y no haber inscrito en la seguridad social en salud a cuarenta y cinco (45) trabajadores afectados. 6.2 En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación. 6.3 Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. 6.4 Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comite

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 6% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)Recurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)◀ este casoProcedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17979-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4263-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado: “OP FISC FORM LAB LOCADORES OCTUBRE 2018 ILM CALL CENTERS”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1017-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 02 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud).

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1728-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 27 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción a la seguridad social en salud; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de noviembre de 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 193- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000403- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Grupo Especializado De Asistencia Del Peru Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Invocan la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, haciendo precisión en el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual es una garantía inherente al procedimiento sancionador.

ii. Precisan que el procedimiento que regula las normas de inspección, incluye la capacidad de proponer multas y sanciones, que en su caso se encuentran infundadas, dado que existe la incompatibilidad con la Constitución de la decisión materia de revisión, en tanto que, no cuenta con los hechos suficientes, normas y razonamientos lógicos, apropiados y congruentes, de acuerdo al caso materia de evaluación; es decir, se ha emitido el acta de infracción sin la elaboración de un análisis exhaustivo de las normas jurídicas aplicables y sin la explicación razonada de cómo ciertos hechos se enmarcan dentro del supuesto previsto por una norma infringida.

iii. Refieren que, la exigencia de señalar los hechos y pruebas en general que configuran las infracciones, es más intensa cuando se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar la existencia de una relación laboral. Asimismo, señalan que, para aplicar cualquiera de las presunciones legales relativas, es necesario que en forma previa se acrediten los hechos, así como se valoren las pruebas presentadas por el fiscalizado sobre los cuales se aplicará la presunción. Si ello no se cumpliera, la autoridad inspectiva no podría aplicar la presunción de veracidad de sus actuaciones.

iv. Consideran que, ha quedado plenamente acreditado que, no se ha tenido en cuenta que, pese a que han destacado que las inspectoras jamás individualizaron las supuestas faltas y por ende a los perjudicados, puesto lo que debieron haber hecho es realizar un análisis individual para cada supuesto trabajador, y no analizar de forma general sobre la situación de dos o más trabajadores como lo hicieron y la Intendencia confirma tal error y lo avala; pues ello, solo induce a la imprecisión en la verificación de hechos y en la no determinación del vínculo laboral. Agregan que, esta vulneración al derecho de defensa debe tenerse presente, a fin de declarar la nulidad del acta de infracción.

v. Solicitan que se tenga en cuenta que el incumplimiento imputado responde a una inequívoca inmotivada resolución que hoy es confirmada, y que no les permitió ejercer debidamente su derecho de defensa.

vi. Sostienen que, han acreditado de forma indubitable que, la medida de requerimiento fue emitida en el mes de noviembre, y en ella se obligaba a incluir a una lista de supuestos trabajadores, cuando ya no prestaban servicios. Agregan que, a lo largo de este procedimiento no se han pronunciado al respecto, esto debido a que no han valorado nuestros medios probatorios, como los reportes R-12, de los meses posteriores al día de la inspección en el que se demuestra que estas personas que supuestamente eran trabajadores, no prestaron nunca más servicios a su favor; esto quiere decir que, no podían haberlos ingresado a la planilla, aún teniendo la voluntad.

vii.Manifiestan que, no se ha acreditado indubitablemente y de forma individualizada a cada uno de los 42 supuestos trabajadores, esto a razón que si bien alguno de ellos tenía todos los requisitos que dispone el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, esto quiere decir que, SUNAFIL debió describir a los 42 trabajadores, con cada uno de los elementos esenciales que se habrían detectado para que se concluya que eran trabajadores.

viii. Destacan que del 100% de la lista de los supuestos trabajadores afectados, SUNAFIL no ha cumplido en ningún acto, con individualizar a estas personas, no ha descrito en cada caso el supuesto rasgo de laboralidad, lo ha hecho de forma genérica, contraviniendo así la debida y correcta motivación en su decisión.

ix. Consideran que corresponde que se realice un examen exhaustivo de cada uno de los 42 locadores que supuestamente habrían sido trabajadores, personas que incluso nunca estuvieron presenten en la visita, tampoco se les encontró en el registro de asistencia, y además, luego de la inspección, no volvieron a emitir recibo por honorario a favor de la empresa, incluso, algunos de ellos, nunca emitieron recibos por honorarios a favor de la empresa sino a favor de la empresa con la que compartían oficina.

x. Sostienen que, no obran entrevistas a los presuntos trabajadores o a los representantes de los trabajadores, así como tampoco a terceros, que haya servido como medio para identificar las labores que supuestamente se afirma que realizaban los locadores comprendidos en la investigación, en este expediente solo obran documentos recopilados durante la investigación que resultan insuficientes para determinar que en la práctica estos locadores mantenían un vínculo laboral con la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.1

Conforme al numeral 4.13 de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado ha incurrido en infracción al no haber registrado en la planilla electrónica y no haber inscrito en la seguridad social en salud a cuarenta y cinco (45) trabajadores afectados.

6.2

En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.

6.3

Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.6

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo

indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.8

En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.9

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.10

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por la inspectora comisionada, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante, en la medida que la inspectora realiza una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado en fecha 11 de octubre de 2018, ubicado en Av. Frutales N° 451, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; en dicha visita fue atendido por la Supervisora de Gestión Humana, realizando un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, en la cual se solicitó información de carácter laboral. Durante el recorrido se procedió a la toma de datos de las personas que en esos momentos se encontraban laborando en calidad de Operador(a)-Call Center, de los cuales, 3 trabajadores se encuentran

registrados en la planilla electrónica del sujeto inspeccionado. Posteriormente, en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el sujeto inspeccionado proporciona la siguiente documentación: TR5 y TR6 del T-Registro; cuatro (04) Constancias de alta; R12 del Plame de enero a setiembre 2018; Contratos de locación de servicios, de cuatro (04) personas entrevistadas en la toma de datos; y, Formato de locadores. 6.11 Ahora bien, de los contratos de locación de servicios que se han tenido a la vista, se aprecia que todos estos cuentan con un texto estándar tanto para los “Agentes TMK Outboud” como para los “Gestores de convenios”, en los cuales se consigna lo siguiente:

Figura N° 1

6.12

En tal sentido, como puede apreciarse de la toma de datos efectuada por la inspectora comisionada durante el recorrido realizado en la visita inspectiva de fecha 11 de octubre de 2018, el registro de asistencia, los contratos de locación de servicios, recibos por honorarios y del cruce de la información recabada durante las investigaciones, en el presente caso se verifican los tres elementos del contrato de trabajo, conforme al siguiente detalle:

 Prestación personal de servicios: los trabajadores realizan labores de manera personal tales como: prestar servicios como gestores de convenios, efectuando llamadas telefónicas a clientes finales para la venta de productos, así como la colación de préstamos, respectivamente.

 Contraprestación: la pactada en los contratos de locación de servicios, en atención a los recibos por honorarios emitidos por los trabajadores, a nombre del sujeto inspeccionado. Asimismo, de la revisión del documento denominado “Relación de Locadores de Julio a Setiembre 2018”, se aprecia que los trabajadores recibían una remuneración.

 Subordinación: de la revisión de los contratos de locación de servicios se verifica que el objeto social del sujeto inspeccionado es: “prestación, entre otros, de servicios de asistencia legal, vial, médica, dental, hogar, y en viajes, asesoría para contingencias que sufran sus clientes y sus respectivos usuarios, así como el servicio de telemercadeo”. Corresponde precisar que los trabajadores, que realizan funciones de “Captación de clientes”, que según la cláusula SEGUNDA de los contratos de locación de servicios consiste en: “comunicaciones telefónicas a clientes finales para la colocación de préstamos, entre otros”, función que se encuentra relacionada al servicio de telemercadeo que está dentro de la categoría de ventas personales al cliente, que es parte del objeto social del sujeto inspeccionado; por lo cual, la mencionada actividad necesariamente debe realizarse de manera supervisada y controlada por el sujeto inspeccionado acreditándose la subordinación. Además, se ha dejado constancia en el acta de infracción que, dichos locadores de servicios registran su asistencia en el reloj marcador digital, conforme se advierte de la información exhibida por el propio sujeto inspeccionado, el día de la visita inspectiva, de fecha 11 de octubre de 2018, lo que acredita la supervisión de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados.

6.13

Así pues, las actividades descritas por el sujeto inspeccionado suponen sumisión a las directrices del empleador y se integran en el círculo rector del empresario (ámbito de organización); las labores que realizan son de carácter personalísimo y de manera continua, por los cuales corresponde el pago de una remuneración. Relación de naturaleza laboral que no se desvirtúa con la declaración en el Plame de los recibos por horarios emitidos por los trabajadores afectados o la suscripción de los contratos de locación de servicios.

6.14

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.15

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.16

Por tanto, al verificar en el presente caso que existen los tres elementos del contrato de trabajo, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontramos

frente a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; por lo que, de haber celebrado un contrato de locación de servicios, este se encontraría completamente desnaturalizado.

6.17

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la inspectora comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.18

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que los trabajadores debían ser contratados de forma correcta, registrándolo en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscrito en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud.

6.19

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.20

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores afectados en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.21

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores les asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en salud desde el momento que ingresan a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dicha sanción.

6.22

Al respecto, la impugnante alega que, no se ha tenido en cuenta que, se debió haber hecho un análisis individual para cada supuesto trabajador, y no analizar de forma general; pues ello, solo induce a la imprecisión en la verificación de hechos y en la no determinación del vínculo laboral. Agregan que, esta vulneración al derecho de defensa debe tenerse presente, a fin de declarar la nulidad del acta de infracción.

6.23

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que, las inspectoras comisionadas han dejado constancia en los hechos constatados del acta de infracción que, en atención a la toma de datos efectuada por la inspectora comisionada durante el recorrido realizado en la visita inspectiva de fecha 11 de octubre de 2018 al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, así como a los documentos aportados por el sujeto inspeccionado, tales como, TR5 y TR6 del T- Registro; Constancias de alta; R12 del Plame de enero a setiembre 2018; Contratos de locación de servicios; Formato de locadores; el registro de asistencia; recibos por honorarios y del cruce de la información recabada durante las investigaciones, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha determinado una relación de naturaleza laboral entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores afectados, verificándose la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, conforme a lo desarrollado en el considerando 6.12 de la presente resolución. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad8.

6.29

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de noviembre de 2018 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:

Figura N° 2

6.30

Conforme consta en el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 16 de noviembre de 2018. En consecuencia, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

De la revisión integral de la medida inspectiva, se advierte que, si bien el Inspector comisionado describió la obligación sociolaboral cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dicho concepto, omitió consignar los numerales del RLGIT que tipifica cada una de las infracciones sustantivas cuya existencia habrían sido verificadas durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable (énfasis añadido).

6.32

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva de cada incumplimiento no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza

8 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.33

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.34

En el presente caso, precisamente en la medida inspectiva de requerimiento, si bien se imputó al inspeccionado el no acreditar el registro en la planilla electrónica, así como no acreditar la inscripción a la seguridad social en salud de los trabajadores afectados. Sin embargo, no se consignó en ningún extremo de su contenido cuál es el tipo infractor que correspondería a cada uno de estos incumplimientos.

6.35

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado.

6.36

En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el Inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado al momento de emitirse la medida inspectiva de requerimiento. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.37

La omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.38

En tal escenario, en el caso de autos la medida inspectiva de requerimiento constituyó en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.39

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad.

6.40

Por otro lado, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.41

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.42

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.43

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.44

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.45

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.46

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.47

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

Numeral 25.20 del

1 Relaciones No acreditar el registro en la artículo 25 del RLGIT Laborales planilla electrónica.

MUY GRAVE

2 Seguridad No acreditar la inscripción a la Numeral 44-B.1 del Social seguridad social en salud. artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1185-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al Grupo Especializado de Asistencia del Perú Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260311MACR – HR 68656-2023

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