Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Biolab & Inmunomed del Perú SAC

Servicios y otrosMulta confirmadaSumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Biolab & Inmunomed del Perú SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de febrero de 2023.
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1901-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0449-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1901-2021-SUNAFIL/ILM INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ProcedenciaBiolab & Inmunomed del Perú SAC RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2023-
ImpugnanteBiolab & Inmunomed del Perú SAC
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Biolab & Inmunomed del Perú SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de febrero de 2023.
Fecha20 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Biolab & Inmunomed del Perú SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1901-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Biolab & Inmunomed del Perú SAC, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Biolab & Inmunomed del Perú SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de febrero de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29639-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4278-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 217-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 646-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificado el 25 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1325-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 10 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1325-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión5 en contra de la Resolución de Intendencia N° 084- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000494-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante,

5 Cabe precisar que inicialmente el escrito fue presentado como recurso de reconsideración; sin embargo, la Intendencia de Lima Metropolitana lo encausó como recurso de revisión, en aplicación del numeral 3 del artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece el deber de la autoridad administrativa de encauzar de oficio el procedimiento cuando advierta errores u omisiones en los escritos de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Biolab & Inmunomed del Perú SAC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Biolab & Inmunomed del Perú SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

(15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Biolab & Inmunomed del Perú SAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se sostiene que la resolución impugnada resulta incongruente en la motivación que sustenta la imposición de la sanción propuesta, en tanto en los fundamentos 3.1 al 3.6 se desarrolla la determinación de la sanción aplicable sin haber atendido los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el cual se solicitó la aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En tal sentido, se cuestiona que la resolución impugnada no habría sustentado las razones por las cuales se aparta del referido criterio vinculante, pese a que los precedentes emitidos por la Sala Plena constituyen herramientas destinadas a garantizar la coherencia y uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el ámbito de la fiscalización laboral. En ese contexto, se sostiene que la aplicación de un precedente vinculante se sustenta en la existencia de una relación entre el caso concreto y el criterio establecido por la Sala Plena, así como en la existencia de una decisión final que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, proyectando sus efectos hacia el futuro como regla interpretativa obligatoria.

ii. Asimismo, se invoca el Principio de Eficacia prospectiva del precedente vinculante, conforme al cual, de manera excepcional, puede disponerse que un nuevo criterio jurisprudencial produzca efectos a partir de un momento determinado en el futuro, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar afectar situaciones jurídicas consolidadas. Bajo este enfoque, se sostiene que la determinación de un precedente vinculante debe armonizar la continuidad y la evolución de la actividad jurisdiccional, procurando no afectar la intangibilidad de las decisiones firmes ni las situaciones jurídicas previamente consolidadas. En consecuencia, se considera que, de haberse producido un cambio o reinterpretación del criterio contenido en el precedente vinculante, la autoridad administrativa debió justificar expresamente si correspondía su aplicación inmediata a los procedimientos en trámite o, en su defecto, establecer una aplicación diferida que respete las situaciones jurídicas generadas con anterioridad a dicho cambio interpretativo.

iii. Se sostiene que la multa impuesta vulnera el Principio de Proporcionalidad, en tanto la determinación de la sanción no habría considerado adecuadamente las circunstancias del caso ni los criterios de graduación previstos en la normativa aplicable. En ese sentido, aun en el supuesto de que se considere válida la notificación efectuada, se indica que la imposición de la sanción debería evaluarse conforme a lo dispuesto en el artículo 38° del RLGIT, el cual establece que las infracciones se sancionan administrativamente con multas, debiendo graduarse estas atendiendo a criterios como la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. Bajo este marco, se sostiene que la sanción aplicada no habría considerado que la empresa se encuentra registrada como microempresa en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE desde el 07 de julio de 2015, con acreditación desde el 14 de marzo de 2016,

circunstancia que debió ser valorada al momento de determinar la proporcionalidad de la sanción impuesta. iv. Asimismo, se invoca el Principio de Razonabilidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como en el artículo 230° del citado cuerpo normativo, conforme al cual las decisiones administrativas que imponen sanciones deben mantener una adecuada proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se busca proteger. En ese sentido, se sostiene que la potestad sancionadora de la Administración debe ejercerse observando criterios como la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido, el perjuicio económico ocasionado, la reiteración o continuidad de la conducta infractora, las circunstancias en que se produjo la infracción, el eventual beneficio obtenido y la existencia o no de intencionalidad. Bajo dichos parámetros, se considera que la sanción impuesta resultaría desproporcionada respecto de la conducta atribuida, al no haberse valorado adecuadamente las circunstancias particulares del caso ni la condición empresarial del sujeto inspeccionado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de

que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas,

suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.

Sobre los requerimientos de información

6.8

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.9

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad13.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.10

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.12

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.14

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.15

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.16

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad14. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.17

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.18

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

15 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

● Obran en el expediente inspectivo los documentos denominados “Requerimientos de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, cursados por el personal inspectivo con fechas 13 de noviembre de 2020, 23 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 10 de diciembre de 2020 y 17 de diciembre de 2020, mediante los cuales se solicitó al sujeto inspeccionado que proporcione diversa documentación e información vinculada a la verificación del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación. A través de dichos requerimientos se otorgaron los respectivos plazos para la remisión de la documentación solicitada, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Para efectos ilustrativos, se incorpora a continuación la captura del último requerimiento cursado por la autoridad inspectiva. FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2020

● Conforme se verifica en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que el sujeto

inspeccionado no cumplió con remitir la documentación e información solicitada mediante los requerimientos de información cursados con fechas 23 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 10 de diciembre de 2020 y 17 de diciembre de 2020, pese a haber sido debidamente notificado. Asimismo, se dejó constancia de que, vencidos los plazos otorgados en cada oportunidad, el personal inspectivo verificó en la bandeja de correo electrónico institucional que el sujeto inspeccionado no había remitido la documentación requerida. Como consecuencia de dichos incumplimientos reiterados, no fue posible continuar con la verificación de las materias objeto de inspección, conforme se señala en el Acta de Infracción.

● En ese contexto, corresponde precisar que, si bien durante las actuaciones inspectivas el personal inspectivo cursó diversos requerimientos de información al sujeto inspeccionado, las instancias de mérito determinaron dejar sin efecto la imputación vinculada a los requerimientos de fechas 23 de noviembre de 2020, 27 de noviembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020, al advertirse que no se acreditó en el expediente inspectivo la constancia de acuse de recibo o la verificación fehaciente de su recepción por parte del sujeto inspeccionado, conforme a las exigencias establecidas en el TUO de la LPAG y en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva para las notificaciones realizadas mediante correo electrónico. En tal sentido, a efectos de salvaguardar los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, dichas actuaciones no fueron consideradas válidas para sustentar la configuración de una infracción autónoma a la labor inspectiva. No obstante, respecto del requerimiento de información notificado con fecha 17 de diciembre de 2020, se verificó que este fue diligenciado de manera presencial conforme a las reglas de notificación previstas en el TUO de la LPAG, habiendo sido recibido en el centro de trabajo por personal de la empresa inspeccionada; pese a ello, la impugnante no remitió la documentación solicitada dentro del plazo otorgado, circunstancia que fue constatada con posterioridad por el personal inspectivo. En consecuencia, las instancias de mérito concluyeron que este último incumplimiento sí configuraba una negativa a facilitar la información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, subsumiendo la conducta en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.19

De lo actuado en el expediente, se advierte que la conducta desplegada por la impugnante configura la negativa a cumplir con el requerimiento de información notificado con fecha 17 de diciembre de 2020, el cual fue válidamente diligenciado de manera presencial en el centro de trabajo, conforme a las reglas de notificación previstas en el TUO de la LPAG. En efecto, pese a que el personal inspectivo otorgó el plazo correspondiente para la remisión de la documentación solicitada, la impugnante no proporcionó la información requerida dentro del plazo concedido, conforme fue verificado por la inspectora comisionada al revisar la bandeja de correo electrónico institucional con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado. Dicha conducta

constituyó un incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo, en los términos previstos en la LGIT, y su reglamento, limitando de manera objetiva la posibilidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación. En consecuencia, la negativa de la impugnante a facilitar la información y documentación solicitada configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.20

Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación solicitada constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Cabe resaltar que el requerimiento de información, válidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación requerida era constitutiva de una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, circunstancia frente a la cual la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

6.21

En ese contexto, y considerando que la impugnante no cumplió con remitir la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado con fecha 17 de diciembre de 2020, lo cual impidió continuar con la verificación de las materias comprendidas en la orden de inspección, resulta pertinente reforzar la calificación jurídica efectuada por las instancias de mérito a través de la aplicación de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales desarrollan criterios interpretativos vinculantes para la correcta subsunción de las conductas que afectan el deber de colaboración con la labor inspectiva. En ese sentido, corresponde invocar los criterios expuestos contenidos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.22

De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 25, 26, 27 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en los cuales se desarrollan precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva, criterios que resultan aplicables al presente caso en tanto permiten reforzar la valoración de la conducta imputada en el marco de las actuaciones inspectivas, en los términos siguientes:

“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente.

26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección. 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades”. (Énfasis añadido).

6.23

En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al haberse negado injustificadamente a cumplir de manera íntegra con el requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2020 formulado en el marco de las actuaciones inspectivas, conducta que frustró la verificación del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales objeto de fiscalización. En consecuencia, corresponde la imposición de la multa respectiva. Asimismo, se advierte que el Acta de Infracción contiene una motivación puntual, concisa y suficiente, conforme a lo señalado en los numerales 4.3 y 4.4 del acápite IV. Hechos Constatados, lo que permite acreditar de manera objetiva la relación entre la conducta atribuida a la impugnante y la infracción imputada.

6.24

Asimismo, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, la cual constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, en la que, entre otros aspectos relevantes, se ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido).

6.25

En relación con los alegatos de la impugnante referidos a la supuesta incongruencia de la resolución impugnada por no haber aplicado el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, así como a la invocación del Principio de Eficacia prospectiva del precedente, corresponde señalar que tales argumentos no resultan amparables en el presente caso. En efecto, se ha verificado que la impugnante no cumplió con remitir dentro del plazo otorgado la información y documentación solicitada mediante el requerimiento de información notificado con fecha 17 de diciembre de 2020, circunstancia que impidió continuar con la verificación de las materias comprendidas en la orden de inspección. En ese sentido, si bien la impugnante pretende acreditar el cumplimiento del referido requerimiento mediante la presentación de documentación durante el presente procedimiento administrativo sancionador, dicha actuación resulta extemporánea, en tanto la atención de los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva debe realizarse dentro del plazo y en el marco de las actuaciones inspectivas, a fin de permitir el desarrollo efectivo de la fiscalización. Cabe precisar que, con fecha 22 de diciembre de 2020, el personal inspectivo emitió el Acta de Infracción, con lo cual se dio por concluida la etapa inspectiva, por lo que cualquier remisión posterior de la documentación requerida ya no podía ser valorada en el marco de las actuaciones de investigación. En tal sentido, resulta pertinente considerar el criterio desarrollado en el fundamento 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, conforme al cual señala que, la remisión de la información solicitada en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. En consecuencia, los argumentos expuestos por la impugnante en dichos extremos no resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad administrativa determinada en el presente procedimiento.

6.26

Por otra parte, respecto a los alegatos de la impugnante referidos a la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la graduación de las sanciones, corresponde señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.27

El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG16, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública17. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.28

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

17 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

6.29

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponerse la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicándose correctamente las disposiciones normativas vigentes. Asimismo, es importante señalar que los montos de las multas previstos en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados por la normativa aplicable, por lo que ni la Sub Intendencia de Sanción 2 ni la Intendencia respectiva cuentan con facultades para modificar o ajustar dichos importes. Cabe precisar que, de la consulta efectuada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE18 se advierte que la impugnante se encuentra acreditada como “pequeña empresa” desde el 14 de marzo de 2016, circunstancia que ha sido considerada en la determinación de la sanción impuesta al aplicarse la escala correspondiente prevista en la tabla de infracciones y sanciones del RLGIT. Tal como consta en la siguiente captura de pantalla:

FIGURA N° 02 Consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

6.30

En tal sentido, no se advierte vulneración de los Principios de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, ni la configuración de algún vicio que afecte la validez de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento. Por lo tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.31

En relación con los alegatos de la impugnante referidos a la inexistencia de beneficio ilícito, la ausencia de perjuicio económico al trabajador y la supuesta falta de intencionalidad en su conducta, corresponde señalar que tales argumentos no resultan idóneos para desvirtuar la infracción imputada. Ello en la medida que la conducta infractora, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, sanciona negativa a facilitar la información y/o documentación solicitada en atención al requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2020, constituyendo una infracción contra la labor inspectiva cuya configuración es de carácter objetivo y autónomo respecto de la eventual existencia de un beneficio económico, perjuicio material o intención deliberada de incumplir la normativa sociolaboral. En tal sentido, lo relevante para la determinación de responsabilidad administrativa es la verificación del incumplimiento del mandato emitido por la autoridad inspectiva dentro del plazo y en los términos establecidos, circunstancia que ha sido acreditada en el presente procedimiento, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. En consecuencia, los argumentos expuestos

18 De conformidad con el enlace web: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html

por la impugnante en dichos extremos no resultan suficientes para desvirtuar la infracción verificada.

6.32

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor No cumplir con el requerimiento de Numeral 46.3 del inspectiva 1 información de fecha 17 de diciembre de artículo 46° del RLGIT

2020. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Biolab & Inmunomed del Perú SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1901-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Biolab & Inmunomed del Perú SAC, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260318MABJ – HR: 41932-2023

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