Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

EPS Sedam Huancayo

Saneamiento (EPS)Anulado y retrotraídoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDAM
Región: JunínExpediente: 192-2019-SUNAFIL/IRE-JUNDuración: 7 años
Resolución N°0076-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador192-2019-SUNAFIL/IRE-JUN INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ProcedenciaEPS SEDAM HUANCAYO S.A. RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2023-
ImpugnanteEPS Sedam Huancayo
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDAM
Fecha16 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDAM HUANCAYO S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2019- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS SEDAM HUANCAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDAM HUANCAYO S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-JUN.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1217-2021-SUNAFIL/IRE-JUN1, antes 0894-2018-DRTPEJ- DIT-SIL-HYO2, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral3, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 256-2019-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante,

1 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 595-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2022, se resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. 2 Dicha numeración se corresponde con el inicio del Procedimiento Administrativo recaído en el expediente N° 207-2019- GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HR, que, por cuestiones de competencia adquiridas por SUNAFIL, varía su denominación a Exp. N° 192-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, junto con sus actuados, conforme es de advertirse a folios 42, del expediente digital sancionador. 3 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupos: Jornada y horario de trabajo; horas extras; descanso semanal obligatorio; descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales).

el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1135-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIFI, de fecha 15 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1035-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 28 de noviembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones laborales relacionadas con el descanso semanal obligatorio del periodo comprendido entre abril a diciembre de 2018; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso en días feriados del periodo comprendido entre abril a diciembre de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación.

1.7

Con fecha 09 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.8

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001517-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos, al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es: “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo Reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EPS SEDAM HUANCAYO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EPS SEDAM HUANCAYO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

25.6

del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EPS SEDAM HUANCAYO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 09 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución recurrida es Inconstitucional, pues se está negando el derecho a tener en cuenta otros factores de defensa, como el hecho de que el trabajador mantiene hasta la fecha, su residencia en el mismo lugar donde presta sus funciones; es decir, que los días feriados que no tenía programado para que trabaje, se encontraba dentro de las instalaciones de su puesto de trabajo; sin embargo seguía realizando sus funciones sin autorización, siendo un factor que no ha considerado el sancionador.

ii. De análisis de documentos como los presentados en apelación, se ha manifestado la inobservancia de lo sostenido en el ítem 5.6. del Informe Final N°1035-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SISI, lo cual disminuye las garantías que debe respetarse en un debido procedimiento, causando que se recorte el derecho de defensa.

iii. Mediante la presentación del recurso, pretendemos que se vuelva a revisar y/o analizar todos los hechos y documentos, pues de lo contrario se trataría de una inobservancia al debido procedimiento en sus alcances de motivación, no existiendo tal, y sin pronunciarse sobre los hechos colaterales de la investigación, así como del ítem 5.6 del informe mencionado, por lo que se requiere la nulidad de la resolución de intendencia recurrida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento al descanso semanal obligatorio

6.1

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que los descansos son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, dentro de la semana, de prestación de servicios continuos, a un día de descanso obligatorio pagado.

6.2

Cabe señalar que, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “el trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo”; mientras que el artículo 4 de dicho cuerpo normativo, establece: La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida por quincena o mes.

6.3

Así, el descanso semanal obligatorio implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades, distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada ordinaria completa tiene derecho al descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido por su actividad laboral.

6.4

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección, se corrobora que el inspector establece que la impugnante no ha cumplido con sustentar el goce de dicho concepto, conforme lo precisa en sus consideraciones, dentro de su Acta de infracción emitida10; en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de goce sobre dicho beneficio social.

6.5

Se tiene entonces que, el sujeto inspeccionado no acredita el goce del descanso semanal obligatorio por todo el récord laborado, en perjuicio de su ex trabajador, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; ello dentro del desarrollo de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.6

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso semanal, se debe verificar que, el trabajador(a) haya alcanzado el derecho, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía a su goce. (énfasis añadido).

6.7

No obstante, de los actuados, también se advierte que, si bien las investigaciones inician respecto a la tipificación del numeral 25.6 del RLGIT, habiendo fundamentado el inspector haber encontrado al trabajador en condiciones de uso de vivienda de la estación de bombeo donde desarrollaba sus labores, donde tenía una habitación con cama y artículos personales, así como se señala que obra la documentación de actividades continuas del trabajador; determinando a partir del referido análisis en el incumplimiento al tipo infractor antes mencionado. Se tiene también, dentro de los actos de investigación, que el inspector dicta una Medida de Requerimiento con fecha 11 de enero de 2019, a efectos de que la administrada: “cumpla con pagar los conceptos materias de la infracción identificada, más su sobretasa del 100%”, otorgándole cinco (05) días hábiles a la recurrente, para dar cumplimiento al mandato11. Lo que posteriormente es desarrollado mediante su Acta de Infracción, a través del fundamento 4.9., sobre incumplimiento advertido por la falta de presentación de información de pago ante dicho pedido.

6.8

Esta situación, lejos de ser adecuadamente analizada dentro del procedimiento administrativo sancionador por las instancias de mérito, deriva en una confusión al momento

10 Acta de infracción N° 256-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, antes denominada Acta de Infracción N° 004-2019-DRTPEJ-DIT-SDIL- HYO/YPP-RPCH, de fecha 31 de enero de 2019. 11 Ello obra en el documento Anexo “hechos comprobados” de la Medida de Requerimiento, de fecha 11 de enero de 2019 dentro de las actuaciones inspectivas iniciales.

analizar, y sobre todo, justificar, la conducta infractora tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; advirtiéndose que confunde la omisión del pago, determinada en la Medida de Requerimiento12, con la omisión del otorgamiento del descanso semanal obligatorio; análisis que advierte esta Sala resulta erróneo, pues se trata de dos conductas infractoras distintas. Tal es así que, para la configuración de la primera de ellas, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso semanal, y que el empleador no cancele de forma íntegra y oportuna el pago correspondiente. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento; es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso; supuesto último que se desprende de los actuados.

6.9

En ese sentido, se llega a identificar que la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, en su fundamento 13, establece una relación entre el tipo infractor del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con evaluaciones referentes a un supuesto requerimiento de información, que no forma parte de los actuados del expediente, ignorando algún análisis o valoración sobre el incumplimiento del pago advertido en la Medida de Requerimiento de fecha 11 de enero de 2019, actuación que sí fue realizada por el inspector comisionado. De esta forma se advierte que, con el fin de justificar la configuración del tipo infractor, se indican actuaciones no realizadas por los inspectores, pues en el procedimiento no se ha determinado que se le requiriera a la administrada que acreditara que al trabajador le hayan reconocido el pago de la sobretasa del 100% por haber laborado en días de descanso, indicándose dentro de la Resolución, de modo aparente e incongruente, que la recurrente tampoco cumplió con dicho pago. Advirtiéndose, del análisis efectuado por parte de la instancia de mérito, dicha falta de esclarecimiento sobre cuál fue el incumplimiento detectado en el Acta de Infracción, si fue respecto al pago o al goce del descanso semanal obligatorio.

12 Debe advertirse que ello no ha sido materia de tipificación en el procedimiento administrativo por parte del inspector, pues no se ha determinado la vulneración a dicho tipo infractor dentro del procedimiento inspectivo.

Figura N° 01:

6.10

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción, sin haberse delimitado correctamente el análisis del tipo infractor de acuerdo a los hechos constatados dentro del expediente, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento al descanso en días feriados 6.11. Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que los

descansos son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, dentro del año al goce de un día de descanso obligatorio pagado. 6.12. Cabe señalar que, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “el trabajador tiene derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como los que se determinen por dispositivo legal específico”; mientras que el artículo 6 de dicho cuerpo normativo contempla cuáles son los días considerados como feriados establecidos por año calendario13. Por su parte, el artículo 8 de la normativa precitada, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. 6.13. Así, el descanso de los días feriados implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades, distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada ordinaria completa tiene derecho al descanso en días feriados, de acuerdo a las

13 Artículo modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 31822, publicada el 8 de julio de 2023.

consideraciones establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N°713, con la finalidad de retribuir con un aliciente por el desarrollo de su actividad laboral.

6.14

Sobre el particular, de la revisión del expediente, se corrobora que el inspector establece que la impugnante no ha cumplido con sustentar el goce de dicho concepto, conforme lo precisa en sus consideraciones, dentro de su Acta de infracción emitida14; en ese sentido, alega, se acredita la inobservancia de la obligación de goce sobre dicho concepto.

6.15

Se tiene entonces que, el sujeto inspeccionado no acredita el goce de los días feriados por todo el récord laborado en perjuicio de su ex trabajador, tipificándose dicho incumplimiento en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; ello, dentro del desarrollo de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.16

No obstante, de los actuados, también se advierte que, si bien las investigaciones inician respecto a la tipificación del numeral 25.6 del RLGIT, habiendo fundamentado el inspector haber encontrado al trabajador en condiciones de uso de vivienda de la estación de bombeo donde desarrollaba sus labores, donde tenía una habitación con cama y artículos personales, así como se señala que obra la documentación de actividades continuas del trabajador, determinando a partir del referido análisis en el incumplimiento al tipo infractor antes mencionado. Se tiene también, dentro de los actos de investigación, que el inspector dicta una Medida de Requerimiento con fecha 11 de enero de 2019, a efectos de que la administrada: “cumpla con pagar los conceptos materias de la infracción identificada, más su sobretasa del 100%”, otorgándole cinco (05) días hábiles a la recurrente, para dar cumplimiento al mandato15. Lo que posteriormente es desarrollado mediante su Acta de Infracción, a través del fundamento 4.9., respecto al incumplimiento advertido por la falta de presentación de información de pago.

6.17

Esta situación, lejos de ser advertida y debidamente analizada dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador por parte de las instancias de mérito; esto es, la evaluación de la correspondencia de la conducta infractora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, advierte una motivación aparente e insuficiente en el análisis valorativo que se realiza sobre el presente extremo, en tanto la Sub Intendencia, a través de su Resolución de Sub Intendencia N°184-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, únicamente, señala que la recurrente no acreditó haber cumplido con otorgar feriados conforme a lo establecido en el Informe Final (desarrollo que se advierte en el su fundamento 17), sin especificar las razones de tal incumplimiento advertido, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en el contenido del Acta de Infracción; por su parte la Intendencia refiere de manera genérica que,

14 Acta de infracción N° 256-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, antes denominada Acta de Infracción N °004-2019-DRTPEJ-DIT-SDIL- HYO/YPP-RPCH de fecha 31 de enero de 2019. 15 Ello obra en el documento Anexo “hechos comprobados” de la Medida de Requerimiento, de fecha 11 de enero de 2019 dentro de las actuaciones inspectivas iniciales.

revisando las pruebas que obran en el expediente, ello no se acreditó ( en el fundamento 3.34.), esto es, refiriéndose al descanso del trabajador en los días feriados. De ello se colige que no se sustentan las razones o medios de prueba que llevarían a tales conclusiones por parte de ambas instancias, y, tampoco se explica el contenido del mandato efectuado mediante el acta de infracción, sin realizar mayor análisis de qué fue lo que se incumplió en relación al tipo infractor evaluado por el inspector comisionado.

6.18

Esto es, se aprecia una falta de fundamentos y ausencia de análisis valorativo, por parte de las instancias previas sobre la ocurrencia del tipo infractor, por lo que corresponde un reanálisis del presente extremo, al advertirse motivación aparente e insuficiente en las consideraciones efectuadas por dichas instancias sobre el descanso en días feriados.

6.19

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción, sin haberse delimitado siquiera el análisis del tipo infractor de acuerdo a los hechos y pruebas del expediente, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador advertidos

6.20

Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.21

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa, que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.22

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o

cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.23

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en la esfera de motivación aparente, insuficiente e incongruente, las cuales se configuran en el caso de autos, ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivar, al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza, y subsume, la infracción imputada del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT a la impugnante respecto a las materias de goce de descanso semanal obligatorio y goce de feriados, deviniendo en una decisión que carece de sustento jurídico alguno.

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente, y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.25

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en el análisis de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, establecen alegaciones incongruentes sobre el análisis del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 en las materias sustentadas en el presente procedimiento sancionatorio.

6.26

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor, tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas, y reseñadas líneas arriba.

6.27

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.28

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo17 en la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, genera su nulidad, de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG18.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento

6.29

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 17 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 18 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6.30

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.32

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse, en el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.33

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional19. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

19 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.34

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa, a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido, a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso, y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación, las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.35

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) La obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) La obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material20.

6.36

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de, al menos, un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG21; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución en los extremos relacionados con las dos infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

20 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva; a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, en ambos extremos de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución; conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, y, de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.6 al 6.24 de la presente resolución. Además, se deberá remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos, y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones ante dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión, toda vez que se está declarando fundado el recurso planteado respecto a la nulidad de la misma, por las infracciones muy graves sobre las cuales tiene competencia este Tribunal.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EPS SEDAM HUANCAYO S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2019- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 22 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EPS SEDAM HUANCAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260115RRM – HR: 13736-2021

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