Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina

Energía y gasAnulado y retrotraídoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 3753-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0425-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3753-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 282-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha16 de marzo de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de setiembre de 2022, y los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3753-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 161-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 151-2019. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

6años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2019Inspección2019Acta deinfracción2020Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Inaplicación del principio del debido procedimiento , ya que no se ha valorado correctamente los medios probatorios presentados. Asimismo, se ha vulnerado el derecho de defensa, pues no se ha respondido a las solicitudes de informe oral.
  • Se ha vulnerado la motivación de las resoluciones al no valorar el informe de descargos presentado, inaplicando los pronunciamientos del tribunal.
  • Infracción normativa por la violación al plazo razonable y a la violación de la presunción de licitud administrativa, pues no se ha valorado que siempre ha cumplido con sus obligaciones en materia de SST.
  • Infracción normativa por falta de valoración respecto del cumplimiento de la supervisión de seguridad y salud en el trabajo, control de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo (RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 011-2022- SUNAFIL /TFL).
  • Infracción normativa por no haber valorado el cumplimiento de la formación e información en SST.

Qué respondió el Tribunal

6.1 Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL /TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria , señalando que: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral ( Decreto Supremo Nº 004-2017-TR ), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT ; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18 Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 18% de ellas.

Cómo terminan las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajoMulta confirmada347 (38%)Sanción sin efecto200 (22%)Anulado y retrotraído169 (18%)◀ este casoRecurso improcedente72 (8%)Sanción modificada70 (8%)Procedimiento caducado55 (6%)Otro desenlace11 (1%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3753-2020-SUNAFIL/ILM.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 161-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidente); Accidente de trabajo/incidente (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: Controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1529-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 19 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 377-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 694-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, notificada el 06 de julio de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de SST, toda vez que la empresa SERVICIOS SANTA GABRIELA S.A.C., integrante del CONSORCIO SESGA- REYSER (contratista), no cumplió con sus obligaciones relacionadas a las siguientes materias: 1) Identificación de peligros y evaluación de riesgos, 2) Sistema de gestión de seguridad y salud en las empresas – Procedimiento de Trabajo Seguro, 3) Supervisión de SST, 4) Formación e información en SST y 5) Condiciones de seguridad. Conducta omisiva determinada como una causa del accidente de trabajo ocurrido el 12 de abril de 2019, falleciendo el extrabajador Neiser Gamboa, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 694-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 9 de setiembre de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 10 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.7

Con fecha 29 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 282- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000404-2024- SUNAFIL/ILM, recepcionado el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. – HIDRANDINA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NORTE MEDIO S.A. – HIDRANDINA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 282-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del principio del debido procedimiento, ya que no se ha valorado correctamente los medios probatorios presentados. Asimismo, se ha vulnerado el derecho de defensa, pues no se ha respondido a las solicitudes de informe oral.

ii. Se ha vulnerado la motivación de las resoluciones al no valorar el informe de descargos presentado, inaplicando los pronunciamientos del tribunal.

iii. Infracción normativa por la violación al plazo razonable y a la violación de la presunción de licitud administrativa, pues no se ha valorado que siempre ha cumplido con sus obligaciones en materia de SST.

iv. Infracción normativa por falta de valoración respecto del cumplimiento de la supervisión de seguridad y salud en el trabajo, control de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo (RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 011-2022-SUNAFIL/TFL).

v. Infracción normativa por no haber valorado el cumplimiento de la formación e información en SST.

vi. Infracción normativa por falta de análisis por haberse acreditado el cumplimiento de las condiciones de seguridad.

vii. Infracción normativa por violación al debido proceso por la falta de acumulación de los procedimientos seguidos contra Hidrandina y la empresa Consorcio Sesga-Reyser (Santa Gabriela).

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este

Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.6

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.8

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal,

en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.10

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.11

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.12

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.13

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la

motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.14

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.15

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la

motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.16

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el caso concreto

6.17

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se advierte que la administrada alega la vulneración del derecho al debido procedimiento, específicamente en su manifestación referida al derecho a solicitar y ejercer el uso de la palabra, al no habérsele otorgado ni haberse emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de informe oral oportunamente formulada ante la autoridad de segunda instancia.

6.18

Así, se evidencia que dicho cuestionamiento no se encuentra orientado a controvertir el fondo de la imputación efectuada, sino a evidenciar un vicio procedimental que incide directamente en la validez del acto administrativo sancionador, cuya eficacia jurídica depende del respeto de las garantías que estructuran el procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, corresponde a este Tribunal analizar dicho alegato desde una perspectiva procedimental, en relación con la validez del acto administrativo emitido.

6.19

Al respecto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el derecho al debido procedimiento constituye un requisito de validez del ejercicio de la potestad

9 TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

sancionadora, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto ninguna sanción puede imponerse sin que el procedimiento haya sido tramitado respetando las garantías que permiten al administrado ejercer efectivamente su derecho de defensa. En esa medida, el debido procedimiento se erige como un límite material al ejercicio de la potestad sancionadora, y no se satisface con la mera observancia formal de las etapas procedimentales, sino que exige que la autoridad administrativa asegure una participación real del administrado y emita decisiones adoptadas sobre la base de un razonamiento expreso, objetivo y jurídicamente sustentado.

6.20

Dicha exigencia adquiere especial relevancia en el ámbito sancionador laboral, en el cual, conforme al artículo 44 de la LGIT, la Administración se encuentra obligada a observar el debido procedimiento, garantizando que las partes puedan exponer sus argumentos de defensa y obtener una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho. En este contexto, la observancia del debido procedimiento no constituye una facultad discrecional de la autoridad, sino un mandato normativo imperativo, de modo que cualquier actuación u omisión que restrinja injustificadamente las garantías procedimentales reconocidas por el ordenamiento jurídico compromete la regularidad del procedimiento sancionador y afecta la legitimidad de la decisión que se adopte en su culminación.

6.21

En ese contexto, el deber de motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG se erige como una manifestación esencial del debido procedimiento, en tanto permite al administrado conocer las razones que sustentan las decisiones de la Administración, controlar su razonabilidad y ejercer adecuadamente su derecho de impugnación. La motivación, en sede administrativa sancionadora, cumple así una función de garantía frente a la arbitrariedad, en cuanto asegura la trazabilidad del razonamiento decisorio seguido por la autoridad, y no se circunscribe únicamente a la justificación del sentido final de la resolución sancionadora, sino que comprende también la obligación de la autoridad administrativa de pronunciarse de manera expresa y motivada sobre las solicitudes e incidencias procedimentales formuladas oportunamente por el administrado, cuando estas guardan relación directa con el ejercicio de su derecho de defensa.

6.22

Al respecto, si bien el derecho a solicitar el uso de la palabra constituye una de las garantías implícitas del debido procedimiento administrativo, establecidas en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, su ejercicio efectivo exige no solo la posibilidad de formular la solicitud correspondiente, sino también que la autoridad administrativa emita un pronunciamiento expreso sobre la misma, ya sea para concederla o, de ser el caso, denegarla de manera debidamente motivada. Ello resulta consustancial al derecho de defensa y al deber de motivación que rige toda actuación administrativa sancionadora, en tanto el silencio de la autoridad frente a una solicitud procedimental relevante priva al administrado de conocer si su petición fue evaluada conforme a derecho, impidiendo que pueda ejercer un control efectivo sobre la actuación administrativa y, de ser el caso, impugnarla.

6.23

En esa línea, la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, regula de manera específica el ejercicio del derecho a solicitar el uso de la palabra dentro del procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, estableciendo que:

“7.1.1.11. El sujeto responsable puede solicitar el uso de la palabra, siempre que la autoridad correspondiente no haya expedido pronunciamiento. En la fase instructora a partir de la notificación de imputación de cargos hasta tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de los descargos. En la fase sancionadora a partir de la notificación del informe final de instrucción hasta tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de los descargos.

7.4.1.12. La autoridad deberá comunicar fecha y hora para el informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación o, en caso deniegue la solicitud, motivará las razones por las cuales no corresponde atender el pedido del sujeto responsable. La audiencia de informe oral puede llevarse a cabo de manera presencial o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), y debe ser registrada por la autoridad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización”.

Dicha regulación no crea el derecho al uso de la palabra, sino que operativiza su ejercicio y delimita el deber correlativo de la autoridad administrativa de emitir un pronunciamiento expreso y motivado, constituyendo un parámetro normativo obligatorio para la actuación de la autoridad sancionadora en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.24

En el caso concreto, se advierte que la resolución de sanción, Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 694-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 fue notificada el 6 de julio de 2022, otorgándosele un plazo de quince (15) días hábiles para la interposición de los recursos impugnatorios, plazo dentro del cual la administrada se encontraba plenamente habilitada para ejercer las garantías procedimentales reconocidas por el ordenamiento jurídico aplicable.

6.25

De la revisión integral de los actuados, se verifica que, el 26 de julio de 2022, la impugnante presentó oportunamente su recurso de reconsideración, solicitando expresamente, en su primer otrosí, que se le conceda el uso de la palabra a efectos de informar oralmente sus alegatos, conforme se evidencia a continuación:

“De conformidad con el numeral 1.2 del artículo IV del D.S. 004-2019-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que una garantía del principio del debido procedimiento es la de "solicitar el uso de la palabra cuando corresponda". Por lo que, con el fin de no limitar nuestro derecho de defensa y dentro de un debido procedimiento, solicitamos que, en su oportunidad, su despacho programe Audiencia de Informe Oral, con el fin de que informen los abogados que autorizan el presente escrito y que designe mi representada, puedan sustentar oralmente la posición y argumentos de defensa en favor de mi representada.”

En consecuencia, dicha solicitud fue formulada dentro del plazo previsto en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII y antes de que la autoridad emitiera pronunciamiento, configurándose una petición procedimental válida y jurídicamente exigible.

6.26

No obstante ello, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, se advierte que la autoridad de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de informe oral presentada por la administrada, omitiendo tanto su concesión como su denegatoria motivada, pese a tratarse de una petición procedimental expresa y oportunamente formulada, incumpliendo con el deber normativo de emitir un pronunciamiento expreso sobre las incidencias planteadas por los administrados dentro del procedimiento, de conformidad con las reglas que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.

6.27

Dicha omisión no constituye un aspecto accesorio del procedimiento, sino que incide directamente en el contenido esencial del derecho de defensa en sede administrativa sancionadora. En efecto, el informe oral —cuando ha sido solicitado conforme a las reglas procedimentales vigentes— no es una mera formalidad, sino un mecanismo previsto para que el administrado sea oído y pueda complementar sus alegatos antes de que la autoridad adopte una decisión que afecta sus intereses, permitiendo una interacción oral entre la Administración y el administrado antes de la imposición de una sanción.

6.28

En tal sentido, el deber de motivación no se agota en justificar el sentido final del acto sancionador, sino que comprende también la obligación de brindar respuesta a las solicitudes procedimentales relevantes formuladas por los administrados, pues solo así se garantiza la certeza del administrado respecto del itinerario decisorio seguido por la Administración y se evita que la decisión se perciba como producto de una apreciación unilateral o arbitraria, proscrita por los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa.

6.29

Así, la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de uso de la palabra vulnera el derecho al debido procedimiento, al restringir la posibilidad real de defensa de la administrada y quebrantar el deber de motivación exigido por el artículo 6 del TUO de la LPAG, afectando la regularidad del procedimiento sancionador y la validez del acto administrativo emitido, al haberse prescindido de una garantía procedimental prevista expresamente por el ordenamiento jurídico.

6.30

Bajo ese marco, el silencio de la autoridad sobre una solicitud de uso de la palabra presentada oportunamente supone un déficit de motivación en el plano procedimental, proscrito por el artículo 6 del TUO de la LPAG, al impedir conocer si la solicitud fue evaluada y, en su caso, cuáles fueron las razones objetivas para no acceder a ella. De este modo, la omisión compromete la regularidad del procedimiento y restringe la posibilidad real de defensa, en tanto priva a la administrada de una garantía expresamente reconocida y reglada por la Directiva, cuya observancia resulta exigible antes de la emisión del acto sancionador.

6.31

Cabe precisar que el vicio advertido no puede ser calificado como una irregularidad intrascendente ni resulta subsanable por las instancias de mérito posteriores, por dos razones principales:

(i) Porque la Directiva impone el deber de pronunciamiento a la autoridad competente antes de expedir resolución, en tanto se trata de una actuación procedimental que debe preceder a la decisión sancionadora, y

(ii) Porque admitir que dicho defecto pueda “convalidarse” sin retrotraer el procedimiento vaciaría de contenido el derecho a ser oído en la etapa correspondiente, trasladando indebidamente al administrado la carga de soportar una decisión sancionadora emitida sin que se haya observado una garantía procedimental esencial, lo cual resulta incompatible con el principio del debido procedimiento reconocido por el TUO de la LPAG.

En consecuencia, el defecto observado afecta la validez del acto administrativo analizado, al verificarse una omisión relevante vinculada al debido procedimiento y al deber de motivación.

6.32

En ese sentido, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 sin observar las garantías del debido procedimiento y el deber de motivación, dicho acto administrativo se encuentra afectado por un vicio de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo declarar su nulidad.

6.33

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.34

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial

constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…)” (énfasis agregado)

6.35

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente en el plano procedimental, la cual se configura en el presente caso en tanto la Sub Intendencia, si bien emitió un pronunciamiento sancionador que contiene referencias normativas y una reiteración de los hechos constatados, omitió emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de informe oral oportunamente formulada por la impugnante, privándola de conocer si dicha petición fue evaluada y, en su caso, las razones objetivas que justificarían su eventual denegatoria, afectando así una garantía procedimental expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico aplicable.

6.36

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio advertido resulta trascendente y no se encuentra comprendido en las causales taxativamente previstas en el citado artículo, por cuanto no se trata de una deficiencia menor ni de una motivación parcial, sino de la omisión total de pronunciamiento sobre una incidencia procedimental relevante, configurándose así un supuesto de motivación aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.37

Por tanto, resulta imposible convalidar la omisión procedimental advertida por parte de la Sub Intendencia, al haberse vulnerado el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de conducir el procedimiento sancionador respetando las garantías procedimentales constitucionalmente reconocidas, asegurando que las decisiones que adopte — incluidas aquellas referidas a solicitudes procedimentales— sean emitidas de manera expresa, motivada y conforme al ordenamiento jurídico.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, incurre en un vicio de nulidad derivado de la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de uso de la palabra, configurándose un defecto en el acto administrativo consistente en motivación

aparente, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.39

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.40

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.41

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.42

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.43

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.44

Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad

disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.45

Por otro lado, es oportuno señalar que para el caso específico de la infracción imputada es relevante y exigible el análisis del nexo causal requerido para su sanción, tal y como ha sido desarrollado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente vinculante. Por lo que las conductas imputadas deben encontrarse relacionadas con comportamientos de la inspeccionada vinculados con los hechos inspeccionados que ocasionaron o contribuyeron al accidente de trabajo, no siendo válido recurrir a fórmulas genéricas de las que no se desprenda el nexo causal. De igual manera, recalcar que resulta exigible la correcta valoración de los medios probatorios presentados y recabados, así como el análisis de los pronunciamientos en calidad de precedentes que haya emitido este Tribunal sobre la materia.

6.46

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de setiembre de 2022, y los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3753-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 930-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 09 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. - Hidrandina y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260311CEC – HR 82925-2023

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