SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 05 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 255- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada en fecha 29 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 622-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 37-2023- SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “OP de Fiscalización en SST – octubre 2022 – IRE – Tacna”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada el 22 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Conforme se advierte de la información verificada en los registros de SUNARP. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldo y salarios), gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones, no goce de vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS); Relaciones colectivas (Subgrupo: Convenios colectivos); Bonificación (Subgrupo: Incluye todas).
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, notificado el 26 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada el 29 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de equipos de protección personal, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, solicitando que se revoque la misma y se deje sin efecto la multa impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 05 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000903-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT5, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha vulnerado el debido procedimiento inspectivo en el extremo de la debida motivación de los actos administrativos. Agrega que, existe obligación de motivación sobre las decisiones que tome la administración pública, y, además, la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada.
ii. No se puede aplicar la Norma Técnica G.050 a su representada, pues desarrollaba la obra civil: “Rehabilitación de la capacidad de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado en la junta vecinal Santa Rosa de Lima – Distrito de Tacna – Tacna – Tacna”, que tiene por objeto renovar 3,315.85 metros lineales de red de agua potable y 2,585.10 metros de red de alcantarillado. Por otra parte, precisa que, conforme lo señala su estatuto social, el mismo que se encuentra acorde al Decreto Legislativo N°1280 “Ley Marco de la Gestión y Prestación de los servicios de saneamiento”, las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), operan en el ámbito urbano y son encargadas de brindar servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, conforme la Ley de Servicios de Saneamiento.
iii. En la (CIIU) - Revisión 3, no existe ninguno de los códigos de clasificación citados en el texto de la Norma Técnica G.050.
iv. Se cuestiona la referencia normativa a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) - Revisión 3 contenida en el punto 4 de la Norma Técnica G.050, toda vez que, el estado peruano no emitió norma que formaliza la adopción o adaptación de este documento. En ese contexto, manifiesta que los códigos de actividad citados en la norma no serían validos legalmente para poder imponer una sanción en tanto se advierte una deficiencia normativa.
v. Se alega infracción al principio de tipicidad e incorrecta remisión normativa, pues la (CIIU) - Revisión 3, no ha sido adoptada, adaptada, o incorporada a la legislación nacional mediante norma legal emitida por Autoridad Competente, y por otro lado, no se cuenta con la precisión sobre las actividades a las que aplica la Norma Técnica G.050.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona
expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 255-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 69 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
9 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy
graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En cuanto al plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido)
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, la cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…) d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido).
De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y
10 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.
2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:
FIGURA N° 01
En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 19 de diciembre de 2022, notificada vía casilla electrónica en la misma fecha, en la cual se requirió a esta que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con acreditar la subsanación de infracciones relacionadas con las materias de inspección, conforme a la siguiente imagen: FIGURA N° 02
No obstante, como consigna el inspector de trabajo en los numerales 4.8.2.1 al 4.8.2.6 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada no acreditó la adopción de las medidas exigidas. Así, con el objetivo de corroborar si la Administración actuó conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que le son exigibles, cumpliendo con señalar el ámbito objetivo y subjetivo que corresponde conforme a los precedentes administrativos vinculantes señalados anteriormente; o si, por el contrario, omitió tales parámetros y adoptó decisiones que podrían ser consideradas arbitrarias; se evaluará a detalle la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009- 2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito
subjetivo en su emisión, al individualizar el trabajador afectado. Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de comportamientos imputables al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas y específicas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo. Por lo que, no se observa la comisión de vicio alguno en la configuración de estos elementos dentro de la medida inspectiva de requerimiento.
Ahora bien, con relación al principio de legalidad, cabe precisar que este Tribunal ha establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 009-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 22 de agosto de 2025, lo siguiente:
Cabe recordar que, la inspección de trabajo al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento debe identificar con precisión la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene una disposición legal sustantiva en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo. Es indispensable especificar los hechos concretos, el deber normativo incumplido y establecer con claridad la correspondencia con uno de los tipos infractores contemplados en el RLGIT, identificando y describiendo cómo la conducta del empleador encaja dentro del tipo infractor correspondiente. De lo contrario, el comportamiento exigido por la medida podría sustraerse o carecer de sustento fáctico.
En ese sentido, se reafirma la aplicación irrestricta del Principio de Tipicidad11 como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege —no hay pena sin ley. Por tanto, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador -tampoco desde la inspección- puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento, como sucede en el presente caso. Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares. En consecuencia, los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos -sin admitir interpretación extensiva o analogía- para no vulnerar el Principio de Tipicidad, el Debido Procedimiento y la libertad personal del
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
administrado. (énfasis añadido).
A razón de ello, en el recurso de revisión la impugnante alega que el sustento normativo de la imputación de las infracciones detectadas a través de la medida inspectiva de requerimiento es errado, en tanto que se cuestiona la referencia normativa a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) - Revisión 3 contenida en el punto 4 de la Norma Técnica G.050, señalando que el estado peruano no emitió norma que formaliza la adopción o adaptación de este documento, y considerando este cuerpo normativo, se justifica la imputación de infracción. De ser así, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento habría quebrantado el principio de legalidad y tipicidad al establecer la conducta reprochable de la inspeccionada en base a una normativa que no le es aplicable a esta.
No obstante, de la revisión del Acta de Infracción, se verifica que los numerales 4.5.1 al 4.5.7 el inspector comisionado motivó detalladamente las razones por las cuales, la norma cuestionada se puede aplicar para determinar la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo imputada a la impugnante. En esa línea, ha precisado “(…) el régimen de construcción civil está comprendido en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), División 45 de la categoría F. En esta clase se incluye las actividades corrientes y especiales de construcción de edificios, independientemente del tipo de materiales que se utilicen. Se incluyen las obras nuevas, las ampliaciones, las reformas y las reparaciones, la erección de edificios prefabricados in situ y la construcción de obras de índole temporal”.
En ese contexto, observando el punto 4 de la Norma Técnica G.050, se advierte que este cuerpo normativo alude a la división 45 más allá de consignar al mismo tiempo códigos. Por otra parte, cabe precisar la relación de cada código con una respectiva actividad está debidamente detallada en su Anexo A, describiendo específicamente todas las actividades comprendidas con sus respectivos códigos, siendo una de ellas: “Construcción, mantenimiento y reparaciones completas de redes hidráulicas”. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, en el mismo apartado normativo, se dispone que la norma en mención es de aplicación en todo el territorio nacional y de obligado cumplimiento para los empleadores y trabajadores de la actividad pública y privada.
De este modo, se corrobora que al establecer el incumplimiento sociolaboral cometido por parte de la inspeccionada a fin de emitir la medida inspectiva de requerimiento del 19 de diciembre de 2022, se cumplió con el principio de legalidad y tipicidad, utilizando la normativa aplicable a la situación jurídica del empleador como entidad que se encuentra sujeta a las disposiciones generales de seguridad durante la construcción (Norma G.50). Por estos motivos, se desestiman los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Por otro lado, respeto a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se verifica que el inspector comisionado no ha tenido presente que si bien el parámetro del tiempo a conceder debe establecerse valorando el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas en la orden de inspección, es necesario que también se examinen las posibilidades materiales reales de que dichas acciones puedan ser cumplidas por parte del sujeto inspeccionado, merced de su complejidad, contexto y la condición jurídica del mismo. Teniendo presente, particularmente, que la inspeccionada como empresa pública de derecho privado, cuyo accionariado esta conformado por las municipalidades provinciales, representados por sus alcaldes correspondientes12, se encuentra sujeta a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, conforme se prevé en el literal 2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 304-2012- EF, que aprueba el TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, cuyo texto es el siguiente: “La Ley General es de alcance a las siguientes Entidades: Los
12 Conforme el artículo 13 del Reglamento de Organización y Funciones de EPS Tacna S.A.
Gobiernos Locales y sus organismos públicos descentralizados. Las Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.” (énfasis añadido).
Por tanto, para una entidad sujeta al sistema de legalidad presupuestaria como parte del aparato público, como es la impugnante, la ejecución de las acciones correctivas exigidas en la medida inspectiva de requerimiento, tanto por su naturaleza económica como por las condiciones previas necesarias para su implementación —disposición de presupuesto—, requiere de plazos sustancialmente mayores a los tres (03) días fijados por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento del 19 de diciembre de 2022, particularmente porque como entidad pública, la actuación gestora y adquisitiva de la impugnante se encuentra estrictamente sujeta a los principios de legalidad y previsión presupuestaria. En tal sentido, toda erogación económica, como en este caso la adquisición de equipos de protección personal, conforme los estándares descritos en la medida inspectiva de requerimiento, debe someterse a procedimientos administrativos y presupuestarios previamente regulados, los cuales dilatan su ejecución inmediata y evidencian que el plazo otorgado por el comisionado resultaba desproporcionado frente a las posibilidades reales de cumplimiento. El inspector comisionado debió ponderar que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles era objetivamente exiguo e insuficiente para que la entidad pudiera gestionar todas las acciones públicas y presupuestarias para atender la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo, a favor de los trabajadores afectados.
Sin perjuicio de ello, por otra parte, cabe precisar que, el plazo concedido no guardó proporción con el número de trabajadores involucrados en el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, ocho (08) trabajadores en atención a que se está solicitando la entrega de equipos de protección personal para la seguridad de los trabajadores que realizaban labores de construcción, que debían ceñirse a lo establecido en la “Norma Técnica G-050” - Seguridad durante la construcción, como se detalla las especificidades descritas en la tabla consignada en el punto 6 de la medida inspectiva de requerimiento. En este caso en particular, al momento de emitir el requerimiento, el mismo se debió evaluar en contraste con las obligaciones determinadas en norma ante referida, es decir, que la entrega de equipos de protección personal, se encuentran relacionadas directamente con las condiciones existentes en el lugar de trabajo, condiciones anatómicas y fisiológicas del trabajador, los ajustes necesarios, utilización simultánea de varios equipos de protección individual. Por lo tanto, el requerimiento no exigía solo la presentar documentos, por lo que se evidencia tambien una afectación al principio de razonabilidad en la actuación inspectiva.
En base a lo expuesto, este Tribunal determina que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2022, fue emitida vulnerando el criterio de razonabilidad que le es propio, en tanto dispuso el cumplimiento de acciones complejas a cargo de una entidad burocrática de derecho público, sujetada por normas imperativas de presupuesto, en un periodo de tiempo demasiado corto, lo que implica que la imposición de multa por la infracción del
numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, pierde validez y corresponde ser dejada sin efecto. Careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos relacionados a esta infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Seguridad y No cumplir con acreditar la entrega de equipos Numeral 27.9 del Salud en el de protección personal a sus trabajadores. 1 artículo 27 del RLGIT Trabajo GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 05 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 255- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, notificada en fecha 29 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa Prestadora de Servicios SANEAMIENTO TACNA SOCIEDAD ANONIMA – EPS TACNA S.A., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260121PHAT – HR: 61445-2023
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