SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Corporación Mayo S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Corporación Mayo S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 7.605 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 600-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, notificada el 06 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez - sepelio), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Incluye todas), e Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador).
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, notificada el 17 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 223-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar el Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes, del accidente ocurrido el 13 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar tener SCTR COBERTURA SALUD vigente el día del accidente de trabajo, 13 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar tener SCTR COBERTURA EN INVALIDEZ – SEPELIO vigente el día del accidente de trabajo, 13 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, el inspeccionado ha incumplido normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 13 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 223-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 23 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Tacna, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2024- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000148-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Corporación Mayo S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Corporación Mayo S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmo la sanción impuesta por la comisión, entre otros, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Corporación Mayo S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes argumentos:
i. El mismo trabajador accidentado ha manifestado a sus médicos que tuvo una caída y golpe aproximadamente un día antes de su consulta del día 21 de agosto; es decir, no se trata de la supuesta lesión ocurrida el 13 de agosto de 2022, sino de un hecho absolutamente distinto.
ii. La Resolución contiene vicios de motivación: La Intendencia no ha reparado en la totalidad de pruebas que hemos aportado, por las cuales se corrobora que el 13 de agosto no se produjo la fractura.
iii. La Intendencia no ha reparado en la totalidad en que hemos acreditado las capacitaciones y adecuada evaluación de riesgos, por tanto, solicitamos se declare la nulidad y/o se revoque la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”. (énfasis añadido)
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.
Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13. (énfasis añadido)
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de
12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 15.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.
Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:
“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”16. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado
14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.
dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)
Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual el inspector comisionado constató las siguientes circunstancias del accidente de trabajo:
“El 13 de agosto de 2022 a las 09:00 horas aproximadamente, el trabajador realizaba la tarea de levantar bolsas de cemento portland en el almacén, para estas luego ser trasladadas a la obra en sí. Para lo cual el trabajador señala que la labor se realizaba de manera manual, en dichas circunstancias, al momento de cargar las bolsas de cemento, siente un dolor en la muñeca de la mano izquierda. Luego continúa trabajando realizando la descarga del cemento donde siente aún más dolor y luego el capataz lo envía a apoyar en el vaciado de cunetas.
A las 12:00 horas aproximadamente el trabajador reporta los hechos al ingeniero de seguridad quien lo remite a tópico, donde es atendido por el paramédico, quien al examinarlo evidencia hinchazón en la muñeca izquierda, le coloca diclofenaco en gel y venda la zona, volviendo el trabajador a laborar el resto del día, tal como evidencia el Registro de Asistencia del día, donde se consigna como hora de salida las 18:00 horas.”
En ese entendido, se advierte que los hechos imputados a la impugnante, entre otros, se refieren a las normas de SST, en particular por capacitación insuficiente sobre límite de carga y los riesgos asociados, supervisión deficiente, y vigilancia inadecuada de la salud del trabajador. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 13 de agosto de 2022.
Ahora bien, la impugnante fija como punto controvertido en sus argumentos del recurso de revisión, que el 13 de agosto de 2022 no se produjo la fractura sufrida por el trabajador, exhibiendo como medio probatorio el informe médico de fecha 03 de octubre de 2022, y el informe médico de fecha 07 de noviembre de 2022, precisando que el trabajador reconoce que se trata de una caída y golpe ocurridos aproximadamente después de una semana”.
Al respecto, esta Sala de la revisión de los informes médicos que trae a colación el impugnante, no se evidencia una manifestación por parte del trabajador sobre la fecha u forma del accidente que tuvo como consecuencia la fractura de radio izquierdo. Por el contrario, de la denuncia presentada por el trabajador accidentado que dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, manifiesta expresamente que el día 13 de agosto del 2022 sufrió un accidente dentro de la empresa y en horario de trabajo.
Lo manifestado por el trabajador, se confirma con la información proporcionada por la propia impugnante durante las actuaciones inspectivas de investigación: i) en el Informe de investigación de accidente de trabajo (INFORME N° 18-2022/1120-016H- CORP.MAYO) de fecha 25 de agosto de 2022, ii) registro de atención en tópico, Y iii) en el manifiesto tomado al paramédico parte del servicio de salud ocupacional de la inspeccionada.
En tal sentido, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión que cuestionan la fecha del accidente que ocasiono la fractura del radio izquierdo en perjuicio del trabajador, en tanto, conforme ha sido recogido por el inspector comisionado en los hechos constatados del acta de infracción, los hechos ocurrieron con ocasión del trabajo que se encontraba realizando el accidentado en favor de su empleador.
Ahora bien, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.12 del acta de infracción, lo siguiente:
“Que respecto a la materia INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO/INCIDENTES PELIGROSOS: INCUMPLIMIENTO(S) EN MATERIA DE SST QUE CAUSE DAÑO A LA SALUD DE TRABAJADOR; la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo en su Título Preliminar señala el Principio de Prevención, por el cual el empleador debe garantizar que en el centro de trabajo se establezcan todos los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores. En el literal a) del artículo 49° de la mencionada Ley se señala que el empleador está obligado a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. De las actuaciones inspectivas realizadas, se determina que existen causas que llevan a la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 13 de agosto de 2022 afectando al trabajador Escobar, estando estas relacionadas al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. El accidente de trabajo ocurre cuando el trabajador cargaba bolsas de cemento de 42.5kg de forma manual. Esta conducta implica la inobservancia a la R.M. N° 375-2008- TR, respecto a los numerales 4 y 6, toda vez que la manipulación manual de carga máxima es de 25kg en el caso de varones, debiendo utilizar ayuda mecánica cuando supera dicho peso. Por lo que el sobreesfuerzo ocasiona la lesión en la muñeca izquierda del trabajador. Además, el numeral 13 de la resolución mencionada establece la necesidad de que los trabajadores que realizan carga manual, reciban información e instrucciones precisas sobre las técnicas de manipulación que deben utilizarse para salvaguardar la salud. Es necesario señalar que el peligro de “manipulación de bolsas de cemento de 42.5kg”, sí está contemplado en el IPERC del inspeccionado, teniendo entre las medidas de control, la de “compartimiento de esfuerzo entre personas minimizando peso” y “buena práctica de posición de levantamiento de cargas”; pero dichas medidas no estuvieron implementadas en la fecha y momento del accidente del trabajador. Asimismo, existe una vigilancia inadecuada de la salud del trabajador, toda vez que si bien este da aviso del accidente y su dolencia tres horas después de ocurrido el hecho y existe una evidencia con la hinchazón que presenta en la muñeca izquierda, el empleador no realiza acciones y/o procedimientos de atención médica pertinente, debido a que el trabajador continúa laborando hasta el término de la jornada, contribuyendo esto a un perjuicio mayor en la lesión ya presentada. Siendo recién detectado la fractura en el radio distal izquierdo el 22 de agosto de 2022. Esta conducta del empleador es un incumplimiento a los literales f) y j) del artículo 36° de la Ley N° 29783 que señala que el empleador debe contar con un servicio de seguridad y salud en el trabajo que aseguren adecuada y apropiadamente, entre otros, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo y la organización de primeros auxilios y de la atención de urgencia. En concordancia con lo señalado en el literal c) del artículo 83° del D.S. N° 005-2012-TR que señala que el empleador debe adoptar disposiciones necesarias en materia de accidentes de trabajo (entre otras), como el de ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica. Por lo tanto, el inspeccionado ha incumplido normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 13 de agosto de 2022 y que afectó al trabajador Escobar.”
Ahora bien, conforme al fundamentos del 4.1.3.1 al 4.1.3.17 de la Resolución de Subintendencia emitida por la autoridad sancionadora, se concluye que, se tiene por acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo en la fecha del 13 de agosto de 2022, en perjuicio del trabajador accidentado, acreditando la comisión de la infracción incurriendo en falta muy grave de conformidad con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Por su parte, el acto impugnado en su fundamento 4.1.3.19, estableció que en relación a la causalidad que existe entre el daño generado y la supuesta ineficiente gestión, el sujeto responsable no ha garantizado se establezcan todos los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de sus trabajadores. Siendo que, el hecho de “no contar con ayuda mecánica o no informar al trabajador sobre los kilos máximos permitidos en carga y descarga en contravención a la Resolución Ministerial N° 375-
2008-TR, y utilizar sobresfuerzo” ocasionó tal accidente de trabajo, lo que ha generado una “fractura del radio distal izquierdo” que tuvo como consecuencia además 90 días de descanso. Por lo que, el inspector comisionado hizo bien en calificar que no hubo un efectivo cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo.
Ahora bien, el administrado argumenta en su recurso de revisión, que se ha acreditado las capacitaciones y adecuada evaluación de riesgos, con el ANEXO N° 05 denominado “programa de capacitación especifica en el área de trabajo”, sin embargo, no se evidencia que del referido documento, se haya llevado capacitado sobre los kilos máximos permitidos en carga y descarga en contravención a la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, lo cual, en el plano de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas de investigación, no ha sucedido, en tanto, de la información recabada por el inspector comisionado, y conforme lo fundamento por la autoridad sancionadora, el trabajador accidentado se encontraba levantando objetos pesados superando los límites de carga y su capacidad, contraviniendo lo establecido en los numerales 4 y 6 de la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR.
Por tanto, esta Sala evidencia que la autoridad sancionadora ha establecido adecuadamente el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, advirtiendo que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Del debido procedimiento administrativo y la motivación de las resoluciones
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 223-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios administrativos. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
1 SST No acreditar el Registro de Accidente de Numeral 27.6 del Trabajo e Incidentes, del accidente ocurrido artículo 27° del el 13 de agosto de 2022. RLGIT GRAVE
No acreditar tener SCTR COBERTURA SALUD Numeral 27.15 del
2 SST vigente el día del accidente de trabajo, 13 de artículo 27 del RLGIT
agosto de 2022. GRAVE
No acreditar tener SCTR COBERTURA EN Numeral 27.15 del
3 SST INVALIDEZ – SEPELIO vigente el día del artículo 27 del RLGIT
accidente de trabajo, 13 de agosto de 2022. GRAVE
El inspeccionado ha incumplido normativas Numeral 28.10 del
4 SST en materia de seguridad y salud en el trabajo artículo 28° del que ocasionó el accidente de trabajo de fecha RLGIT
13 de agosto de 2022. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Corporación Mayo S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2024-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Corporación Mayo S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260401JSCM- HR: 193781-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.