Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Servicios y otrosMulta confirmada
Expediente: 169-2023-SUNAFIL/IREDuración: 3 años
Resolución N°0508-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador169-2023-SUNAFIL/IRE CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2024- SUNAFIL/IRE CUS
Materia
Fecha08 de abril de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 30 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2023-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 30 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000539-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 29 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez - sepelio); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos).

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 510-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificado el 15 de septiembre de 2023(en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 830-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 14 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el sujeto inspeccionado incumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (No brindar al trabajador formación e información específica en seguridad y salud en el trabajo respecto de peligros y riesgos relacionados a su puesto de trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo el 19 de agosto de 2022 y que causó el daño al cuerpo del trabajador A.S.F., quien requirió de asistencia médica, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el sujeto inspeccionado incumplió la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (No haber elaborado la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER) del puesto de trabajo con medidas de control adecuadas y pertinentes que ocasionó el accidente de trabajo el 19 de agosto de 2022 y que causó el daño al cuerpo del trabajador A.S.F., quien requirió de asistencia médica), tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en salud a la fecha del accidente de trabajo (19 de agosto del 2022 en favor del trabajador A.S.F.), tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la obligación relativa al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en invalidez sepelio a la fecha del accidente de trabajo (19 de agosto del 2022 en favor del trabajador A.S.F.), tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia fijada para el día 23 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 830-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 30 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000148-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, en materia de IPERC y Formación e Información, que fueron causa del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. La sanción impuesta resulta improcedente debido a que la empresa sí habría cumplido, aunque de manera no documentada, con brindar indicaciones y orientaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado. Conforme a lo señalado por el propio trabajador durante las actuaciones inspectivas, en diversas oportunidades se le comunicaron verbalmente los cuidados que debía tener en la ejecución de sus labores, especialmente en la manipulación de maquinaria. Asimismo, el trabajador habría recibido pautas tanto del empleador como de un compañero con experiencia en la actividad de quemado de ladrillos, lo que evidenciaría la existencia de instrucciones previas sobre el desarrollo seguro de sus funciones.

ii. El accidente se habría producido por factores atribuibles al propio trabajador, tales como su inexperiencia, falta de habilidad técnica y la decisión de retirarse los equipos de protección personal —específicamente los guantes— momentos antes del evento dañoso. De este modo, sí existían advertencias y recomendaciones constantes durante la jornada laboral, aunque no se hayan formalizado mediante documentación escrita.

iii. Se reconoce que, al momento de los hechos, no contaba con instrumentos formales de gestión en seguridad y salud en el trabajo, como la matriz IPERC; sin embargo, dicha omisión se justifica en la falta de conocimiento técnico y en el proceso de formalización en el que se encontraba la empresa. En tal sentido, señala que posteriormente, a raíz de capacitaciones brindadas por la autoridad administrativa, procedió a implementar dichos instrumentos, evidenciando una conducta de adecuación progresiva a la normativa vigente.

iv. Finalmente, se solicita la revisión de la resolución sancionadora; se adjuntan documentos como medios de respaldo, entre ellos la constancia de actuaciones inspectivas, material de capacitación recibido y la matriz de riesgos elaborada con posterioridad al accidente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que solo procede cuando una ley o decreto legislativo lo prevea expresamente. En el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

En esa línea, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Su procedencia y requisitos de admisibilidad se desarrollan en el Reglamento del Tribunal, conforme se indicó en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido).

6.4

Para esta Sala, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su conformidad con la Constitución, las leyes y el derecho, de acuerdo con el principio de legalidad que debe caracterizar el actuar de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará dentro de la competencia del Tribunal, vinculada a las infracciones muy graves, verificando si concurre alguno de los supuestos del artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por ello, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre lo alegado en relación con las infracciones graves, ni valorar su subsanación, por encontrarse fuera de la competencia conferida por la LGIT, su reglamento y el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.6

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N.º 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció precedente de observancia obligatoria, señalando:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o

iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.

6.7

Del recurso de revisión se advierte que algunos alegatos son genéricos y no se vinculan con los criterios señalados: no se sustentan en la inaplicación o en la aplicación o interpretación errónea de normas laborales, ni en el apartamiento inmotivado de precedentes obligatorios, ni se relacionan con las infracciones muy graves materia de sanción. En consecuencia, esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos del precedente citado y/o a la invocación de afectación del debido procedimiento, sin pronunciarse sobre los alegatos ajenos a dichos presupuestos.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.8

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.9

El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.10

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de

manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.12

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.13

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS y de la Resolución de Subintendencia N° 830-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.

6.17

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.

Sobre el accidente de trabajo

6.18

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.19

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”9.

6.20

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…)

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (énfasis añadido).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.21

Así, se sanciona a la impugnante, bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos para aplicar las medidas de control; b) por no realizar la formación e información sobre SST; c) por no establecer los estándares de SST en el RISST; d) por no cumplir con los procedimientos de trabajo.

6.22

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. (énfasis añadido).

6.23

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

10 Casación N° 18190-2016 Lima i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.

6.24

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la

11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. (énfasis añadido).

6.25

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.

6.26

En este orden de ideas corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En el presente caso se aprecia del documento denominado “Anexo – Hechos Insubsanables”, así como del numeral Tercero inciso 3.1 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el trabajador ocupaba el puesto de peón, y con ocasión de dichas funciones sufrió un accidente el 19 de agosto de 2022, determinándose lo siguiente:

“De las actuaciones inspectivas efectuadas, se ha verificado que el 19 de agosto del 2022, aproximadamente entre las 04:00 a 04:10 horas, dentro de las instalaciones de la inspeccionada (planta de elaboración de ladrillos) sito en la Quebrada Oulpituchayoc Tutillicayoc s/n (detrás de Petro Perú Sucso Aucaylle 4ta etapa), San Jerónimo - Cusco - Cusco, el Sr. (…) identificado con D.N.I. N° (…), en su condición de peón, en circunstancias que venía cumpliendo la tarea de apoyo de quemado de ladrillos, momento en el que su mano derecha es atrapada por la faja transportadora de la máquina llamada “soplete”, hecho que le ocasionó la pérdida inmediata por amputación traumática del quinto dedo (pérdida del dedo meñique) así como la lesión ósea del segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha (…).”.

6.28

Del mismo modo, en el mismo numeral Tercero inciso 3.1 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector deja constancia que el trabajador fue trasladado al Hospital Regional del Cusco donde finalmente fue atendido por el personal médico de emergencia de dicho nosocomio, conforme se tienen de las evidencias que obran en el orden 3 al 6 del expediente digital; cabe precisar que dicho trabajador debido al accidente que sufrió quedó en estado de discapacidad (incapacidad total permanente), conforme se tiene del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud obrante en el orden 19 del expediente digital.

De la formación e información en SST

6.29

De acuerdo con el Principio de Información y Capacitación, recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST, las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.

6.30

El literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. (énfasis añadido).

6.31

Al respecto, los artículos 27 y 29 del RLSST, establecían el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar estableciéndose, adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, qué se entiende por capacitación: “Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.

6.32

Así, el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento en formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se funda en la no presentación de documentos, por parte de la impugnante, que acrediten haber proporcionado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo anticipada, en prevención de riesgos laborales en las funciones específicas que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente.

6.33

Al respecto, en el presente caso, en el numeral 4.1 del Acta de Infracción el inspector de trabajo deja constancia que, de las actuaciones inspectivas practicadas se ha verificado

que el sujeto inspeccionado no acreditó proporcionar al trabajador accidentado, en forma previa al evento dañoso, la inducción en temas de seguridad y salud en el trabajo, ni ha cumplido con proporcionarle capacitaciones especificas en los peligros y riesgos relacionados a su puesto de trabajo. Del mismo modo, el inspector de trabajo deja constancia que, si bien el representante de la inspeccionada sostuvo que sí cumplió con brindarle al trabajador las capacitaciones, lo cierto es que durante las investigaciones no acreditó documentariamente la realización de dichas acciones. De este modo, lo manifestado por el titular, gerente del sujeto inspeccionado, no resulta suficiente y pertinente para acreditar la debida inducción, capacitación y entrenamiento que debió haber recibido el accidentado en las actividades o tareas específicas de su puesto.

6.34

En relación a los argumentos planteados en su recurso de revisión, vinculados a que la impugnante cumplió con brindar indicaciones y orientaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera verbal, debe señalarse que el cumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información en SST no se agota en la mera transmisión verbal de recomendaciones, sino que exige su acreditación objetiva mediante registros, documentos o cualquier otro medio idóneo que permita verificar su realización, contenido, periodicidad y adecuación al puesto de trabajo.

6.35

Es de señalar, al respecto, que las normas de la materia imponen al empleador el deber de garantizar una capacitación efectiva, suficiente y debidamente documentada, lo que permite no solo su control por la autoridad administrativa, sino también asegurar el adecuado seguimiento y la eficacia de las acciones preventivas implementadas. En ese sentido, las manifestaciones del trabajador sobre eventuales indicaciones verbales no acreditan el cumplimiento de una obligación formal y sustancial que es de entera responsabilidad del impugnante y que, conforme se advierte del análisis del expediente, no ha cumplido.

6.36

Del mismo modo, debe señalarse que la existencia de actos subestándar por parte del trabajador, para el presente caso, no enervan la responsabilidad del impugnante, dado que la obligación de brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo constituye un deber propio e indelegable del empleador, el cual debe ser acreditado de manera objetiva. En ese sentido, aun cuando se alegue la concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, ello no exonera al empleador de haber implementado previamente medidas eficaces de capacitación, supervisión y control orientadas a prevenir este tipo de riesgos. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte la existencia de documentación o medios probatorios idóneos que acrediten el cumplimiento de dicha obligación, por lo que no corresponde eximir de responsabilidad a la impugnante en este extremo.

6.37

Del mismo modo, si bien se advierte que, adjunto a su recurso de revisión, se ha presentado el documento denominado “Registro de capacitación, inducción, entrenamiento y simulacro”, debe señalarse que el mismo tiene fecha posterior al del

accidente, por lo que ello no enerva su responsabilidad en el incumplimiento sancionado, quedando corroborada la comisión de la infracción en dicha materia.

6.38

En relación al nexo causal, en el fundamento 4.12 al 4.21 de la resolución sancionadora, la Autoridad de Primera Instancia ha evaluado la determinación de la sanción prevista el tipo infractor recogido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Así, ha señalado que la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, toda vez que no brindó al trabajador formación e información específica en seguridad y salud en el trabajo respecto de peligros y riesgos relacionados a su puesto de trabajo, conforme a lo señalado en el sub numeral 4.1 del Acta de Infracción, determinando que corresponde sancionar, independientemente cada incumplimiento que constituye nexo causal del accidente de trabajo, con el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.39

Además, en dicha evaluación, la Autoridad de Primera Instancia ha ponderado que, en el presente caso, a consecuencia del accidente, el trabajador sufrió la pérdida inmediata por amputación traumática del quinto dedo (pérdida del dedo meñique), así como la lesión ósea del segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha, evidencias que obran en el orden 3 al 6 del expediente digital. Del mismo modo, conforme a los hechos constatados por el inspector de trabajo, dicho trabajador quedó en estado de discapacidad (incapacidad total a permanente), conforme se tiene del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud obrante en el orden 19 del expediente digital.

6.40

De este modo, además del incumplimiento en materia de SST, queda acreditada la existencia del daño al cuerpo o a la salud del trabajador accidentado quien sufrió un accidente de trabajo durante las labores realizadas para el administrado, motivo por el cual se corrobora la conducta sancionada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.41

Por todo lo antes señalado, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose la infracción en dicho extremo.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.42

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), dispone que: “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)”. (énfasis añadido).

6.43

Asimismo, el artículo 21 de la LSST dispone que “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los

peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.44

Del mismo modo, el artículo 50 del citado cuerpo normativo señala que: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar (…)”.

6.45

De igual manera, el artículo 57 de la LSST señala que el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo, o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesario se realizan: a) controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas, y b) medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6.46

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”.

6.47

Asimismo, el literal c) del artículo 32 del RLSST dispone la documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: “(...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control (...)”.

6.48

Así también, en el artículo 77 del RLSST, vigente a la fecha del accidente de trabajo, se dispone que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: “(...) b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos (…)”.

6.49

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…). (énfasis añadido).

6.50

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador de cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización, a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción. Es decir, el sujeto inspeccionado, en calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo, se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.51

Sobre dicho incumplimiento, el inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.2 del Acta de infracción, que no acreditó haber llevado a cabo la identificación de peligros, evaluación de riesgos y la adopción de medidas de control de las condiciones de trabajo y de la actividad o tarea del personal accidentado en forma previa al evento dañoso. La ausencia de dicho IPER implica que no se identificaran los peligros específicos del puesto ni se evaluaran los riesgos asociados a las tareas y equipos utilizados; en consecuencia, no se implementaron medidas de control siguiendo el orden de prioridad. Así, la falta de IPER califica como una de las causas del accidente de trabajo, debido que guardan relación directa con el mismo.

6.52

En relación a los argumentos planteados en su recurso de revisión, debe señalarse que fue el propio representante del sujeto inspeccionado, durante las investigaciones, quién señaló el no encontrarse capacitado para levantar dicha matriz. Que, conforme también ha dejado señalado el inspector de trabajo en el Acta de Infracción, dicha alegación no lo exime, ni lo exceptúa de la responsabilidad que debió cumplir en dicha materia en forma previa al evento dañoso. Del mismo modo, en su escrito de revisión, además de reiterar dichos alegatos, reconoce que no contaban con dicha matriz por falta de conocimiento, lo que no lo exime de responsabilidad por el incumplimiento sancionado. Por tanto, la presentación de un documento elaborado con posterioridad al accidente, denominado “Matris de Riesgos”, no enerva su responsabilidad en el incumplimiento sancionado, quedando corroborada la comisión de la infracción en dicha materia.

6.53

Del mismo modo, no se advierte mérito probatorio alguno para enervar su responsabilidad en dicho extremo, la presentación del folleto relativo a la feria sociolaboral de formalización o a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 31 de marzo de 2023, dada cuenta que se encuentra acreditada su responsabilidad conforme a lo corroborado por el inspector y lo señalado por el representante de la impugnante.

6.54

Del mismo modo, en relación al nexo causal, en el fundamento 4.12 al 4.21 de la resolución sancionadora, la Autoridad de Primera Instancia ha evaluado la determinación de la sanción prevista el tipo infractor recogido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Así, ha señalado que la impugnante no garantizó la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, toda vez que, no elaboró la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos (IPER) del puesto de trabajo con medidas de control adecuadas y pertinentes,

conforme a lo señalado en el sub numeral 4.2 del Acta de Infracción, determinando que corresponde sancionar, independientemente cada incumplimiento que constituye nexo causal del accidente de trabajo, con el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.55

Además, en dicha evaluación, la Autoridad de Primera Instancia ha ponderado que, en el presente caso, a consecuencia del accidente, el trabajador sufrió la pérdida inmediata por amputación traumática del quinto dedo (pérdida del dedo meñique), así como la lesión ósea del segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha, evidencias que obran en el orden 3 al 6 del expediente digital. Del mismo modo, conforme a los hechos constatados por el inspector de trabajo, dicho trabajador quedó en estado de discapacidad (incapacidad total a permanente), conforme se tiene del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud obrante en el orden 19 del expediente digital.

6.56

De este modo, además del incumplimiento en materia de SST, queda acreditada la existencia del daño al cuerpo o a la salud del trabajador accidentado quien sufrió un accidente de trabajo durante las labores realizadas para el administrado, motivo por el cual se corrobora la conducta sancionada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.57

De lo antes expuesto, se advierte clara y objetivamente que los inspectores comisionados y la Autoridad Sancionadora, han corroborado y constatado la existencia del nexo causal generado entre la infracción detectada y el accidente que padeció el trabajador afectado. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante, confirmándose, también para el presente caso, la infracción en dicho extremo.

6.58

En resumen, el análisis causal del accidente de trabajo puede presentarse mediante el siguiente esquema:

(A) ¿Qué (B) ¿Qué se considera como ¿Satisface el análisis causal cada incumplimiento factor que originó el accidente? imputación? se ha reputado como causal? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento

(A) (B)?

1) Formación e 2) Numeral 4.1 del Acta de 2) Si, porque se encuentra Información en Infracción constata que no correctamente determinada la SST. acreditó la formación e causalidad de la omisión información en SST del señor imputada por la administración 2) No cumplir A.S.F. para su puesto. con relación a la formación e información y la ocurrencia del con la 1) Numeral 4.2 del Acta de accidente. Así, al no haberse Infracción constata que la instruido a su trabajador sobre Identificación impugnante no elaboró la Matriz los peligros y riesgos del puesto de Identificación de Peligros y que desempeñaba, este de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) desconocía las medidas de correspondiente al puesto de control que debía implementar evaluación de operario desempeñado señor antes de ejecutar su tarea, lo A.S.F. para su puesto. que generó el accidente de Riesgos. trabajo. 1) Si, porque se encuentra correctamente determinada la causalidad de la omisión imputada por la administración con relación al IPER de la impugnante y la ocurrencia del accidente. Así, la ausencia de dicho IPER implicó que no se identificaran los peligros específicos del puesto ni se evaluaran los riesgos asociados a las tareas y equipos utilizados; en consecuencia, no se implementaron medidas de control siguiendo el orden de prioridad. Así, la falta de IPER califica como una de las causas del accidente de trabajo, ya que guardan relación directa con el mismo.

6.59

En ese sentido, los argumentos presentados en esta parte del recurso deben ser desestimados, ya que la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las etapas de inspección y sanción, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho a la prueba del impugnante. Se ha llegado a conclusiones precisas y comprobadas de que los incumplimientos por parte del impugnante fueron la causa del accidente de trabajo ocurrido el 19 de agosto de 2022.

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 31 de marzo de 2023.

6.60

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. De allí que, el comportamiento del

inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT

13 LGIT, artículo 1.

y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.

6.61

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

6.62

Sobre este punto, se trae a colación lo señalado en el artículo 1015 de la LGIT, por el cual las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), en esa línea, el artículo 1116 del mismo cuerpo normativo prevé que las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado, de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).

6.63

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (énfasis añadido).

6.64

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual). 16Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. 6.65 En el caso en particular, con fecha 23 de marzo de 2023, se emite el requerimiento de comparecencia, notificado al sujeto inspeccionado en la misma fecha, en el cual se cita para las 09:00 horas el día 31 de marzo de 2023 a la inspeccionada, con el objeto de recabar los siguientes documentos:

Figura N° 01

6.66

Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 de su reglamento.

6.67

Al respecto, en el numeral 5.4 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

Figura N° 02

6.68

En ese entendido, debe tenerse presente que la diligencia de comparecencia se encontraba válidamente notificada, incluyendo el apercibimiento expreso de sanción en caso de inasistencia. En el presente caso, pese a estar debidamente notificado con el requerimiento de comparecer acreditando su representatividad y facultades en nombre del sujeto inspeccionado, concurrió el ciudadano Sr. F.M.C., sin acreditar su representación suficiente.

6.69

En esa línea, debe tenerse presente que en la versión 02 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 215-2021-SUNAFIL, contempla en el numeral 7.14.1.3., lo siguiente: “(…) También se considera inasistencia a la comparecencia cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero sin capacidad o no acredita representación suficiente en nombre del sujeto inspeccionado”. Por otro lado, en el literal b) del numeral 7.14.2.3., respecto a las reglas de acreditación de la representación de personas jurídicas de derecho público que “El representante de la persona jurídica de derecho público acredita su condición al exhibir su Documento de Identidad y debiendo encontrarse facultado para ello según la resolución o documento público que le otorga o delega dichas facultades”. (énfasis añadido).

6.70

De esto último, como en el presente caso se apersonó a la comparecencia una persona sin las facultades debidamente acreditadas, se considera como inasistencia. En consecuencia, se encuentra determinada la inasistencia de la impugnante a la comparecencia virtual programada para las 09:00 horas el día 31 de marzo de 2023, lo cual constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.71

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe señalarse que no se advierte del escrito de revisión algún alegato planteado en contra del presente incumplimiento o en relación al cumplimiento.

6.72

Por tanto, se encuentra plenamente acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por lo que corresponde confirmar la infracción en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

El sujeto inspeccionado incumplió la

normativa sobre seguridad y salud en el

trabajo (No brindar al trabajador

1 SST formación e información específica en Numeral 28.10 del seguridad y salud en el trabajo respecto de artículo 28 del peligros relacionados a su puesto de RLGIT trabajo, que ocasionó el accidente de MUY GRAVE trabajo el 19 de agosto de 2022 y que

causó el daño al cuerpo del trabajador

A.S.F., quien requirió de asistencia

médica).

El sujeto inspeccionado incumplió la

normativa sobre seguridad y salud en el

trabajo (No haber elaborado la

2 SST Identificación de Peligros y Evaluación de Numeral 28.10 del Riesgos - IPER del puesto de trabajo con artículo 28 del medidas de control adecuadas y RLGIT pertinentes que ocasionó que ocasionó el MUY GRAVE accidente de trabajo el 19 de agosto de

2022 y que causó el daño al cuerpo del

trabajador A.S.F., quien requirió de

asistencia médica).

3 SST No cumplir con la obligación relativa al Numeral 27.15 del Seguro Complementario de Trabajo de artículo 27 del Riesgo con cobertura en Salud a la fecha RLGIT del accidente de trabajo (19 de agosto de GRAVE 2022 en favor del trabajador A.S.F.)

No cumplir con la obligación relativa al

Seguro Complementario de Trabajo de Numeral 27.15 del

4 SST Riesgo con cobertura en invalidez sepelio artículo 27 del a la fecha del accidente de trabajo (19 de RLGIT

agosto de 2022 en favor del trabajador GRAVE

A.S.F.)

Numeral 46.10 del

5 Labor Inasistencia a la comparecencia fijada para artículo 46 del Inspectiva el día 23 de marzo de 2023. RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 30 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2023-SUNAFIL/IRE CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a las infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Cusco Kad Ladrillera Mecanizada Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401RZR – HR 50491-2023

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