SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 28 de abril de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Consorcio Vial Amazonas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ., por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.1 a 4.7 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Vial Amazonas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al Consorcio Vial Amazonas y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Consorcio Vial Amazonas en Amazonas mediante la Orden de Inspección N.° 140-2023, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 154-2023. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Consorcio Vial Amazonas sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Invoca afectación directa al principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG .
- Señala que, no se determinó de forma correcta el nexo causal, pues no se evidencia del acta de infracción elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador se dio como consecuencia de la omisión de capacitación en el tema de trabajos de excavación manual.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 7.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento . Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 7.2 El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG , el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 7.3 En ese contexto, se establece como uno de los elementos
El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 22% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar materias relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigaciones de accidente de trabajo (Subgrupo: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas).
Mediante Imputación de Cargos N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 26 de junio de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 000013- 2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 07 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Amazonas.
Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 00010-2024-A SUNAFIL/IRE- AMZ, de fecha 27 de marzo de 2024 la Intendencia Regional de Amazonas amplió el plazo de caducidad por tres (03) meses adicionales, en atención al Informe N° 000007- 2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA de fecha 27 de marzo de 2024, enviado por la Sub Intendencia de Sanción.
Seguidamente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE- AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, se multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre inducción y capacitación en trabajo de excavación manual con la cual se ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no implementar correctamente el registro de accidente de trabajo respecto a la correcta investigación del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento solicitada en fecha 11 de mayo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de diciembre de 2024, la Intendencia Regional de Amazonas, resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante por las conductas tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27°, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; subsistiendo únicamente:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre inducción y capacitación en trabajo de excavación manual
con la cual se ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 14 de enero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ.
Mediante Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y disponer su archivo.
Mediante Resolución N° 1486-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 27 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, otorgándole cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. Al respecto, la impugnante no ha presentado ningún descargo pese a que se le notificó válidamente.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ello.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”7, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG.
ordenamiento jurídico8 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda9.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1010, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 1486-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y no habiéndose presentado descargos, corresponde analizar y resolver respecto a ello.
8 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 9 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 28 de abril de 2025 fue aprobada mediante sesión del 23 de abril de 2025, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara caducidad), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.
Esta Sala emitió la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual se resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, ello en atención a que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE- AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, notificada el 13 de mayo de 2024, se impuso sanción a la impugnante cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había excedido del plazo de nueve (09) meses para resolver.
Sin embargo, la Intendencia Regional de Amazonas antes de emitirse la resolución de sanción de primera instancia habría ampliado el plazo de caducidad por tres (03) meses adicionales mediante Resolución de Intendencia N° 00010-2024-A SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 27 de marzo de 2024, fijando como nuevo plazo máximo para resolver el día 03 de julio de 2024. Es decir, no se habría configurado la caducidad, ya que la sanción al administrado habría sido emitida y notificada dentro del plazo ampliado de caducidad.
Así, se observa que existió un error en el cómputo del plazo, toda vez que se consideró que la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, había sido notificada fuera de los nueve (09) meses del plazo ordinario de caducidad, pero sin considerar que previamente se había extendido dicho plazo por tres (03) meses adicionales, y este hecho impacta directamente en el análisis del plazo de caducidad.
En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0401-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 28 de abril de 2025, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Vial Amazonas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Consorcio Vial Amazonas presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-
SUNAFIL/IRE-AMZ, por la Intendencia Regional de Amazonas, que adecuó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de diciembre de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Consorcio Vial Amazonas.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de enero de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca afectación directa al principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ii. Señala que, no se determinó de forma correcta el nexo causal, pues no se evidencia del acta de infracción elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador se dio como consecuencia de la omisión de capacitación en el tema de trabajos de excavación manual.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y
a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, como la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de diciembre de 2024, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido
respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”11. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”12.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”13.
11 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 12 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 13 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede
causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador
que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales14, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo15.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
14 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 15 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física,
psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio de la cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Así, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (1) infracción muy grave en materia de SST, referido la falta de inducción y capacitación del trabajador afectado en trabajo de excavación manual.
Sobre el particular, en el Acta de Infracción se describió el accidente de la siguiente forma: “el viernes 01/07/2022, al promediar las 15:40 horas aproximadamente en la intersección del jirón Chincha Alta y jirón Amazonas – distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas, el trabajador afectado con cargo de peón se encontraba haciendo actividades de limpieza de una zanja (nivelado de fondo de la zanja extrayendo adoquines de concreto, material afirmado suelto de la parte inferior de la zanja), con pala y pico, en un terreno que presentaba humedad interna, donde se desprendió un bloque de tierra de una de las paredes de la excavación, tapando al trabajador afectado hasta la cintura. Donde el trabajador empezó a escarbar la tierra caída hasta liberarse. Posteriormente, fue atendido por el SUMU y llevado al centro de salud”.
Asimismo, se advierte que el personal inspectivo imputó como conducta infractora falta de inducción y/o capacitación en trabajos en excavación manual (procedimiento de
trabajo en excavaciones con maquinaria y manual), determinado en su análisis causal lo siguiente:
CAUSAS INMEDIATAS A) Acto inseguro/sub estándar • No seguir el procedimiento de trabajos en excavaciones con maquinaria y manual, en específico, el no uso del sistema de protección contra derrumbes para excavaciones; esto es, el sistema de entibación o apuntalamiento de la zona de trabajo que presentaba humedad interna, donde laboró el trabajador afectado. B) Condiciones inseguras/sub estándar • Protección inexistente, no se implementó el sistema de protección de entibación o apuntalamiento en la zona de trabajo del trabajador afectado, toda vez que presentaba humedad interna el terreno. CAUSAS BÁSICAS A) Factor personal • Falta de conocimiento debido a falta de inducción y/o capacitación en trabajos en excavación manual (procedimiento de trabajo en excavaciones con maquinaria y manual). B) Factor de trabajo • Ingeniería inadecuada debida a evaluaciones inadecuadas de las exposiciones a riesgo, si bien se verificó, inicialmente, que las paredes de la excavación de la zona de trabajo eran compactas; no se evaluó la humedad interna que presentaba el terreno (zona de trabajo). FALTA DE CONTROL • En el control operacional porque: No se cuenta con supervisión eficiente del trabajo de excavación manual (limpieza de zanja), pues no se superpuso adecuadamente la humedad interna que presentaba el terreno (zona de trabajo) donde laboró el trabajador afectado.
Asimismo, el Acta de Infracción en el numeral 4.20 de los hechos constatados, indicó que el trabajador afectado merecía inducciones y/o capacitación específica en trabajos en excavación manual (procedimiento de trabajos en excavaciones con maquinaria y manual), situación que no acredita los registros presentados (Cuadro N° 02); máxime, si el Procedimiento de Trabajos en excavaciones con maquinaria y manual, código: PTS- TE, versión 01, fecha 18/04/2022, en su numeral 9.4, sobre el procedimiento de trabajo en excavaciones precitado, indica que “Verificar que el personal comprometido tenga la competencia sobre Excavación de Zanjas y en el numeral 9.6 señala “Charla de 5 minutos del trabajo a realizar y difusión del procedimiento a los trabajadores experimentados, entrenados y calificados. Por tanto, el sujeto inspeccionado no acreditó la charla al trabajador afectado, y en consecuencia debió brindarse inducción y/o capacitación específica en trabajo en excavación manual (procedimiento de trabajos en excavaciones con maquinaria y manual). En consecuencia, NO ACREDITO inducción y/o capacitación en trabajo en excavación manual (procedimiento de trabajos en excavación con maquinaria y manual).
Conforme se puede ver de tales antecedentes, para el personal inspectivo resulta claro que hubo una deficiente capacitación e inducción del trabajador afectado respecto a las
labores de excavación manual y con maquinaria; no obstante, no se aprecia de los hechos constatados una descripción del nexo causal entre este incumplimiento y la ocurrencia del accidente, es decir, no se entiende como una capacitación adecuada en favor del trabajador afectado hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente.
Debe tomarse en cuenta que el personal inspectivo hizo un recuento de los distintos incumplimientos que en este caso habría incurrido la impugnante como i) no seguir el procedimiento de trabajo en excavaciones con maquinaria y manual, ii) condiciones inseguras por no implementar un sistema de protección en entibación y apuntalamiento en la zona de trabajo que presentaba humedad interna, iii) ingeniería inadecuada por falta de evaluación de riesgos, iv) supervisión ineficiente. No obstante, ninguno de estos fue imputado como causa de accidente de trabajo, sino únicamente la falta de inducción y/o capacitación del trabajador afectado, como si la existencia de una adecuada capacitación hubiera sido suficiente para superar todas estas deficiencias que el mismo personal inspectivo detectó.
En tal sentido, no resulta coherente que habiendo sido detectado tantas deficiencias en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el personal inspectivo solo considere que la capacitación deficiente es la única causa del accidente de trabajo y sin explicar cómo en todo caso una capacitación suficiente hubiera podido evitar la ocurrencia del accidente.
Tampoco resulta coherente que se identifique como causa del accidente de trabajo la falta de capacitación del trabajador afectado en el Procedimiento de trabajo en excavaciones con maquinaria y manual si previamente no se ha determinado que el cumplimiento de dicho procedimiento hubiera evitado el accidente, en todo caso, si ello fuera así, debió considerarse como causas del accidente la falta de supervisión efectiva para la implementación o cumplimiento de dicho procedimiento.
Siendo ello así, del acta de infracción no se advierte un análisis suficiente que permita identificar la causalidad entre el incumplimiento sobre capacitación e inducción suficiente con el accidente de trabajo. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0401-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 28 de abril de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Consorcio Vial Amazonas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ., por los fundamentos expuestos en los considerandos 3.1 a 4.7 de la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Vial Amazonas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al Consorcio Vial Amazonas y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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