SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SACYR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el notificada el 29 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento a las condiciones de seguridad.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a los incumplimientos por no brindar formación e información, no observar el liderazgo y supervisión, no cumplir con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles, y no cumplir con los estándares y/o procedimientos de trabajo seguro, determinada mediante Resolución de Subintendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash y a la Intendencia Regional de Lima a que, en lo sucesivo, observen estrictamente el criterio emitido por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.73 y 6.74 de la presente resolución.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 218-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 180-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0512-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 01 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incluye todas).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 754-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificada el 21 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, ocasionando con dicho incumplimiento el accidente de trabajo que produjo la muerte del Sr. Christian Carril, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLFIT.
Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, solicitando que se revoque la misma y se deje sin efecto la multa impuesta; o que, en su defecto, se declare nula la misma.
Mediante Informe N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 16 de noviembre de 2023, el Intendente Regional de Ancash formula abstención ante la Gerencia General para resolver en segunda instancia el presente procedimiento, en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG. Así, mediante Resolución de Gerencia General N° 271-2023- SUNAFIL-GG, de fecha 23 de noviembre de 2023, la Gerencia General aceptó la abstención presentada y designó como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en el presente procedimiento a la Intendencia Regional de Lima.
En consecuencia, mediante Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 29 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 23 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE- LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000143-2024-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 09 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Sacyr
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SACYR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SACYR
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha vulnerado el principio de verdad material, no existe ningún medio probatorio que permita inferir que el accidente se produjo como consecuencia de un actuar negligente de la empresa, sino que aquel tuvo lugar por la actuación temeraria del trabajador (acto subestándar), quien decidió no emplear sus EPPS (arnés y línea de vida) que fueron oportunamente entregados y realizar una maniobra prohibida en la succión de agua contraria a los procedimientos internos, pues no tenía por qué descender a la ribera del río para retirar la manguera. La versión de la autoridad de inspección al respecto no recoge objetivamente los hechos en ese sentido, pues alude que el acercamiento al río era necesario, pese a que no existe información que prevea dicha tarea en la actividad de succión de agua. Es más, existía una prohibición expresa de ingresar a los cuerpos de agua, lo que limitaba también su cercanía a los mismos. El abastecimiento debe darse desde la vía (carretera o trocha), cualquier problema debió ser reportado al jefe inmediato, sobre todo al tener en cuenta que la vía estaba a 2 metros de desnivel y no existían vías de acceso al río. Cabe remarcar que el ATS contemplaba el uso de las EPPS, contrario al proceder del trabajador. Así, se ha impuesto una sanción por una infracción que no ha sido cometida. Motivo por el cual debe declararse la nulidad de la impugnada.
ii. Que, la entrega de EPPs se encuentra acreditada con el "vale de salida de almacén", del 28 de octubre de 2020, que registra: arnés de cuerpo completo, cola de anclaje, línea de vida. El PET establece como medida de seguridad obligatoria utilizar arnés, línea de vida anclados a una estructura fija de la cisterna, debiendo usar su EPP anticaídas. Es por ello que la cisterna tenía instalado tres (3) puntos de apoyo. El trabajador fue capacitado en estos temas, tal como se ha acreditado respectivamente, con los registros del 21 de octubre de 2020 y el 01 de enero de 2021. Y, además, el uso de estos implementos constó en el ATS firmada por el trabajador. Téngase en cuenta que el trabajador contaba con más de veinte (20) años de experiencia en movimiento de tierras, teniendo al menos 3 años y 4 meses como operador de cisterna, conocía los riesgos y las medidas de control.
iii. Que, sobre el incumplimiento de condiciones de seguridad, las medidas definidas para el control de condiciones inseguras fueron el uso permanente del arnés y de la línea de vida con los tres (03) puntos de apoyo del camión cisterna, lo que no fue acatado por el trabajador. Cabe precisar que por en la ubicación del accidente era un espacio donde no resultaba viable ni razonable la presencia física del Supervisor. La instalación de plataformas o barandas no era la medida adecuada, sin perjuicio de que la zona estaba fuera de la competencia de la empresa. Además, tampoco es cierto que el material de la manguera no era rígido pues el PVC utilizado en la misma es rígido, pero tiene la flexibilidad que le permite la absorción de líquidos. Una manguera solamente rígida no es idónea para la succión de agua. La imputación debe ser desestimada.
iv. Que, sobre la formación y capacitación, sí se cumplió con capacitar al trabajador de forma específica en los riegos de la actividad de succión de agua del río, según consta en la inducción del 15 de octubre de 2020, la capacitación del 21 de octubre de 2020 y del 01 de enero de 2021, que forman parte del expediente, de manera contraria a lo señalado por la intendencia.
v. Que, sobre los estándares de SST y el liderazgo y supervisión, sí se cumplió con impartir la charla previa el día del accidente, instruyendo sobre los peligros y riesgos, así como la aplicación y controles y medidas preventivas (uso de arnés y línea de vida), como consta en el ATS. La Intendencia incorrectamente exige que la charla debió ser ejecutada en la misma zona de absorción de agua, lo cual es inverosímil. No es posible que las charlas previas se realicen en la ubicación exacta de cada trabajador, pues es materialmente imposible. Asimismo, en la ejecución de la labor no se requería de un personal de apoyo, pues son actividades secuenciales y simultaneas. El que alguien lo hubiera ayudado a cerrar la válvula circunstancialmente, no prueba lo contrario. Por otro lado, es falso que el trabajador haya estado realizando funciones adicionales, pues el Sr. Caballero se encontró con el trabajador afectado de manera incidental, por lo que su traslado no fue una orden dispuesta por un jefe o supervisor, sino espontáneo, lo cual escapa del control de supervisión; además, el traslado fue dentro de la ruta definida, por lo que dicha actividad no incidió en lo sucedido.
vi. Que, sobre el IPERC, se identificó el riesgo de ahogamiento por caída a desnivel, estableciéndose como medida adecuada y suficiente el uso del EPP entregado al trabajador (arnés y línea de vida). El IPERC se realizó con participación del Comité SST, no es verosímil que cada trabajador participe en la elaboración del IPERC, menos cuando conforme al artículo 75 de la Ley SST, son los representantes los que tienen participación. Es el ATS el mecanismo para asegurar la participación de los trabajadores en la actualización del IPERC. Asimismo, siempre se ha ejercido la verificación del uso de EPPS a través del ATS, el espacio de trabajo es amplio y no es factible que la supervisión se realice en cada espacio de trabajo a la vez. Por tanto, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce
8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239
dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.
Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”11. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el
10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD 11 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26
comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido)
Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas.
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:
i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.
Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. (énfasis añadido)
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:
“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual;
b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;
c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan
12 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral
disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas,
medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal
sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause un accidente con consecuencias mortales para el trabajador afectado.(Énfasis añadido).
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”13.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15.
iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad.
13 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.
14 Casación N° 18190-2016 Lima. 15 Casación N° 4321-2015 Callao.
“El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.
Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada
16 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.
por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre el análisis de la relación de causalidad para el presente caso 6.20. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si, en el caso de autos, la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST. Teniendo en cuenta para tal examen, las disposiciones precitadas respecto del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL. 6.21. Siendo así, primero, con relación a los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente el de trabajo, en el numeral 4.36 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica lo siguiente:
Figura N° 01:
En relación a las causas del accidente de trabajo, establecidas por el inspector comisionado, son las siguientes:
• Causas básicas ▪ Factores Personales: - Falta de Entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica tal como lo es la “Succión de agua del rio Santa” - Falta de conocimiento debido a que las capacitaciones impartidas no guardan relación con los riesgos asociados a la precitada tarea, lo cual no fue advertido por el sujeto inspeccionado, al no haber realizado la evaluación de las capacitaciones impartidas en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos
▪ Factores de Trabajo: Liderazgo y Supervisión no efectiva del sujeto inspeccionado, debido a:
- Planificación y/o programación inadecuada del trabajo, al no contar con información documentada de las actividades encomendadas y/o ejecutadas por el Operador de cisterna en la fecha 22 de enero del 2021; y, al haberse acreditado que dicho operador estuvo realizando la actividad de traslado del Llantero desde y hacia diferentes puntos, de la obra, además de realizar el carguío de agua; incluyendo a este último en la tarea de Succión de agua del rio, en la que se produjo el accidente, por falta de personal de APOYO.
- Incumplimiento de su responsabilidad supervisora por parte del Supervisor SST y del Capataz y/o del Jefe de Grupo, designados por el sujeto inspeccionado, al no haber realizado el 22 de enero del 2021 la Charla de Seguridad y el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) en la zona de captación del agua de rio, conforme a su procedimiento; y, al no haber asignado a un personal de APOYO requerido por el Operador de cisterna en el formato de ATS del 22 de enero del 2021.
- Identificación y evaluación inadecuada de las exposiciones a riesgo, al haberse constatado en el ATS de fecha 22 de enero del 2021, que el control de riesgos para la tarea succión (rio o lago) implicaba la asignación de un personal de apoyo, medida que no se implementó.
- Medición y evaluación deficiente del desempeño, al no realizar mediciones y evaluaciones de las capacitaciones impartidas para determinar la adecuada comprensión por cada uno de los miembros de la empresa, en particular del trabajador Carril Cieza Christian Armando.
• Causas inmediatas ▪ Actos Subestándar: - No identificados por los Inspectores actuantes.
▪ Condiciones Subestándar - El lugar donde cayó el Operador se componía de piedras de diferentes formas y tamaños, con superficies resbaladizas, por estar remojadas permanentemente. - La manguera utilizada en la succión no tiene consistencia rígida, y no contaba con extensiones, dispositivos o mecanismos que faciliten su retiro del rio, para evitar que el Operador haya tenido que caminar sobre la superficie resbaladiza para retirarla manualmente, desplazamiento que ocasionó su caída.
A partir de ello los incumplimientos detectados por parte del inspector comisionado que han sido imputados como causantes del accidente fatal y motivaron para las instancias administrativas previas, la imposición de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, son los siguientes: i) Incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, relacionada con las Condiciones de Seguridad; ii) Incumplimiento de la normativa
sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, relacionada con la Capacitación y Entrenamiento del trabajador; iii) Incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el trabajo, relacionada con Estándares y/o Procedimientos de trabajo; iv) Incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el trabajo, relacionada con la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y determinación de Controles (IPERC); v) Incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el trabajo, relacionada con el Liderazgo y Supervisión del sujeto inspeccionado.
Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido)
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)
A su vez, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. En concordancia con ello, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...).
En el marco de lo dispuesto por la normativa citada, se establece con claridad que el empleador tiene la obligación de identificar y evaluar los riesgos en el lugar de trabajo, actualizar dicha evaluación cuando corresponda, y aplicar medidas concretas para eliminarlos o controlarlos. Asimismo, debe garantizar la visibilidad y disponibilidad de dicha documentación en el centro de trabajo. Estas obligaciones conforman un eje esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo de cumplimiento obligatorio y continuo, y exigible que el empleador adopte medidas efectivas y no meramente formales o generales.
Sobre el particular, el inspector comisionado en los numeral 4.28 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, sustentó el incumplimiento de la obligación señalada en el siguiente argumento: “se ha podido constatar que en la fecha 22 de enero del 2021 el sujeto inspeccionado no contempló en su IPERC ni implementó en el lugar de trabajo, las medidas preventivas requeridas para eliminar o controlar el riesgo de caída a diferente nivel del Operador de Cisterna, al momento de manipular la manguera de succión para retirarla del rio, luego de haber llenado el tanque cisterna, tales como el uso plataformas acondicionadas en la zona de trabajo, el aislamiento de dicho riesgo mediante barandas u otras barreras, y/o la implementación de extensiones, dispositivos o mecanismos que faciliten la extracción de la manguera y evitar que el Operador haya tenido que caminar sobre la superficie resbaladiza para retirarla manualmente, ocasionando el accidente de trabajo que provocó la muerte del precitado Operador.”
Con relación a este extremo, es imprescindible considerar el deber probatorio que le es atribuible a la Administración en la determinación del reproche administrativo, conforme a lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023, donde el Tribunal estableció lo siguiente:
“En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.17 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.
17 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (énfasis añadido)
Siguiendo lo establecido en el precedente previamente citado, para analizar la validez de la relación causal que existe entre los incumplimientos detectados y el accidente ocasionado, es importante considerar lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, donde se ha establecido lo siguiente:
“6.51. En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador —quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española17 - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de
prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.
En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones No 464-2022-SUNAFIL/TFL, No 663-2023-SUNAFIL/TFL, No 452-2024- SUNAFIL/TFL, No 543-2024- SUNAFIL/TFL, No 582-2024-SUNAFIL/TFL, No 24-2025- SUNAFIL/TFL y No 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del año.
En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.” (énfasis añadido)
Este deber de análisis y motivación que recae sobre el inspector comisionado a la investigación del accidente de trabajo, es congruente con el Principio de Licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, de acuerdo con el cual, la administración debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras que no se cuente con evidencia de lo contrario. Pues, bajo este precepto, la acusación al administrado únicamente tendrá cabida cuando se cumpla con el estándar de prueba necesario para quebrar dicha presunción. Así, adicionalmente al criterio vinculante de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2023-SUNAFIL/TFL, dentro de la doctrina, se ha fijado que esta carga probatoria impuesta a la Administración en los procedimientos de sanción se satisface con el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, de acuerdo al cual se requiere cumplir con el más alto nivel de exigencia probatoria para determinar la culpabilidad, de manera que ”solo se pueda condenar a un administrado si la acusación es la única hipótesis posible que explica los hechos probados del caso”, pues “si existe otra teoría que pueda explicar los hechos probados del caso, entonces no se puede condenar al acusado”18.
En ese sentido, la sustentación probatoria que se proponga por parte del inspector comisionado tendrá que observar la suficiente coherencia narrativa y justificación fáctica probatoria para demostrar que ha sido el incumplimiento detectado o atribuido al sujeto
18 Guía práctica sobre la actividad probatoria en los procedimientos administrativos sancionadores, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, citada por: López Raygada, Piero Stucchi. “El principio de presunción de inocencia e imparcialidad objetiva en el procedimiento administrativo sancionador”. Lima: Palestra, 2023. 69 pp.
inspeccionado, la causa determinante del accidente de trabajo y del subsecuente fallecimiento del trabajador. Esto significa, que la tesis de justificación propuesta en el Acta de Infracción deberá explicar con un alto grado de probabilidad la existencia de la relación causa efecto correspondiente. La única forma de lograr ello es considerando todos los elementos fácticos presentes dentro del árbol de causas, a fin de examinar el nivel de contribución que cada acto precedente posee sobre el desencadenamiento del accidente en sí mismo. Entonces, no basta hacer un mero análisis de los incumplimientos o de su gravedad, sino que deberá investigarse y valorarse el contexto completo de las acciones o circunstancias convergentes al suceso fatídico para lograr establecer la relación de causalidad.
En los términos del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008- 2025-SUNAFIL/TFL:
“82. Para efectos de calificar la existencia de responsabilidad administrativa del empleador en accidentes de trabajo, corresponde que la inspección del trabajo —así como, de corresponder, el órgano administrativo sancionador— evalúe con rigor, al momento de calificar los hechos, los elementos que permitan verificar la debida diligencia del empleador en materia de prevención. Del mismo modo, deberá valorarse la existencia de antecedentes que evidencien un eventual incumplimiento deliberado de las normas de seguridad por parte del trabajador, en tanto tales elementos pueden incidir en la determinación del nexo causal entre el accidente y las obligaciones preventivas atribuidas al empleador.” (énfasis añadido)
Ahondado en las acciones del trabajador accidentado, y de la contribución o preeminencia que estas pueden tener sobre la descripción de las causas del accidente, la mencionada Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, consigna también en condición de precedente vinculante, lo siguiente:
“80. En ese contexto, este Tribunal entiende que el quiebre del nexo causal en un accidente de trabajo se confi gura cuando se interrumpe la cadena de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y el incumplimiento de las obligaciones de prevención imputables al empleador. Esta interrupción puede producirse por la concurrencia de hechos externos, imprevisibles o atribuibles exclusivamente al trabajador. Así, a partir del análisis de lo resuelto en las Resoluciones Nº1120- 2023, Nº1098-2023, Nº1147-2023, Nº1151-2023, Nº087-2024, Nº764- 2024 y Nº1038-2024 - entre otras—, se han identifi cado supuestos relevantes que permiten precisar dicho concepto, sin perjuicio de que puedan presentarse otros escenarios con características similares que ameriten igual valoración. (…) Incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador: Cuando el accidente tiene como causa directa la conducta del trabajador que, de manera consciente y voluntaria, incumple las normas de seguridad y salud previamente instruidas por el empleador —quien, a su vez, acreditó haber cumplido con sus obligaciones de capacitación, supervisión e información—, se configura una ruptura del nexo causal que excluye la responsabilidad del empleador. A continuación, se presentan algunos ejemplos
ilustrativos de este supuesto, los cuales no constituyen un listado taxativo, pudiendo presentarse otros escenarios similares. (…)
Conducta temeraria o imprudente del trabajador durante el desempeño de funciones habituales.
Bajo este contexto jurisprudencial, corresponde objetar que la Matriz IPERC presentada por la inspeccionada, conforme al numeral 4.28 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, preveía medidas de control ante el riesgo de “AHOGAMIENTO” por labores de “CARGUIO DE AGUA” en “POZA, CANAL Y/O RÍO”, consistentes en “ANALISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS)”, “OPERACIÓN Y ABASTECIMIENTO DE CISTERNA DE AGUA”, “NO INGRESAR A LOS CUERPOS DE AGUA”, “USO DE ARNES Y LÍNEA DE ENGANCHE”. Por tanto, la precisión efectuada por el inspector comisionado es contradictoria, dado que el empleador sí contempló medidas para controlar el riesgo de caída dentro de la Matriz IPERC. Así, si bien la implementación del uso de plataformas o barandas, no se contempla dentro del documento de gestión, no existe una adecuada valoración relacionada a la efectividad o insuficiencia de las medidas de control que sí estuvieron contempladas, ni tampoco cómo su cumplimiento o no pudo ser determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo.
Cumplir con lo señalado era relevante y necesario dentro de la determinación del árbol de causas a fin de establecer la relación causal con el supuesto incumplimiento advertido, mucho más teniendo en consideración que dentro del expediente inspectivo, obra la manifestación del Sr. Fraily Caballero, presente al momento del accidente de trabajo, así como la investigación del accidente de trabajo, de los cuales se abstrae que la medida de control “USO DE ARNES Y LÍNEA DE ENGANCHE” no fue cumplida por el propio trabajador afectado. De este modo, el inspector comisionado y las instancias administrativas previas, al determinar la causalidad en este extremo, han omitido valorar la suficiencia del uso del arnés y la línea de vida como medida de control dentro del IPERC, señalando la necesidad de que se incluyeran otras medidas a pesar de que, dentro de las causas del accidente de trabajo, está comprobado que el trabajador afectado no usó dichos equipos de protección personal al realizar la labor de carguío de agua, acto subestándar que no ha sido considerado por el comisionado a fin de justificar por qué la causalidad se sustentaría en la ausencia de mayores medidas de control dentro del IPERC y no en la conducta temeraria del trabajador que omitió aplicar las medidas de control que sí estaban en el IPERC y en las cuales había sido capacitado.
De este modo, teniendo en cuenta el contexto de lo sucedido el día del accidente de trabajo, es evidente que existieron condiciones contribuyentes en la generación del accidente sufrido por el trabajador, atribuibles a conductas temerarias e imprudentes ejecutadas por este mismo. Así, al establecer la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, ni el inspector comisionado, ni tampoco las instancias administrativas previas, han examinado en la producción del accidente la contribución de la propia negligencia del trabajador.
Por tanto, esta Sala considera que el inspector comisionado no efectuó un análisis suficiente y adecuado al momento de determinar la relación causal entre el incumplimiento imputado y el accidente ocurrido. Debido a ello, omitió valorar la incidencia de los actos subestándar atribuibles al trabajador afectado, aun cuando el contexto y las circunstancias del caso permiten concluir una mayor probabilidad causal en la ocurrencia del daño sufrido en que el trabajador no utilizara el arnés y la línea de vida, colocando en riesgo su propia vida e integridad física, antes que en la ausencia de mayores controles en el IPERC. En consecuencia, la conclusión punitiva a la que arribó el inspector comisionado no ha seguido el principio de licitud y el principio de verdad material, en los términos de los precedentes administrativos que anteriormente han sido citados. Con lo cual se habría omitido por parte de la Administración, fundamentar suficiente y correctamente la existencia del nexo causal en los
términos de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, al existir posibles facturas del nexo causal que no fueron consideradas.
En consecuencia, en la imputación bajo análisis, no se verifica que el incumplimiento realmente haya sido contrastado con las hechos comprobados durante el procedimiento inspectivo, de manera que la fundamentación causal no ha sido estrictamente descrita superando el estándar de prueba necesario para garantizar el principio de presunción de licitud, y, asimismo, tampoco se han valorado los factores personales y las conductas subestándar como supuestos de fractura del nexo causal, a fin de efectuar una correcta valoración del árbol de causas del accidente. En consecuencia, corresponde desestimar la infracción impuesta en este extremo.
Respecto a la formación e información sobre SST
Se debe tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”19. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.
El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas”.
Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).
Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En
19 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST
otras palabras, la capacitación20 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.
En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”
Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)
Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador21. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)
En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, de manera que, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo. Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de recibir del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”22.
De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes23 o enfermedades profesionales. Las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.
Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST24 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente
20 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados 21 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 22 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 23 Casación Laboral N° 16050–2015 24 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita
en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
Considerando lo anterior, en el presente caso, se advierte en el numeral 4.22 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el inspector comisionado sustentó el incumplimiento del deber de formación e información señalando lo siguiente: “ninguna de las capacitaciones impartidas al Operador de cisterna Carril Cieza Christian Armando, está relacionada con los riesgos asociados a la tarea “Succión de agua del rio Santa”, que ninguna de dichas capacitaciones ha sido evaluada; y que, el sujeto inspeccionado no ha acreditado que proporcionó Entrenamiento en seguridad y salud en trabajo, respecto al puesto de trabajo y en la precitada tarea, con énfasis en el control de los riesgos asociados.”
De la revisión de los actuados, se observa que la inspeccionada presentó documentación que sustenta la realización de las siguientes capacitaciones: uso de arnés, uso EPP – sistema anticaída, PETS e IPERC en la operación de abastecimiento de agua, IPER, Equipos de protección personal e inducción general, entre otras señaladas en el numeral 4.21 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
En ese sentido, se corrobora que la construcción causal en base a este incumplimiento se ha efectuado también obviando la relevancia de los actos subestándar en la producción del accidente de trabajo, concretamente en la falta de uso del arnés y de la línea de vida por parte del trabajador afectado el día 22 de enero de 2021. Así, desde el Acta de Infracción no se ha cumplido con considerar todas las pruebas aportadas a fin de establecer las razones que justificarían la causalidad del accidente en la falta de capacitación de la tarea de “succión de agua del rio Santa”, a pesar de estar comprobado que el trabajador afectado, aun cuando estaba capacitado en el uso de los equipos de protección personal para la realización de la labor de Carguío de Agua, el día del siniestro decidió temerariamente no colocarse estos equipos, aumentando el riesgo de la actividad.
u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.”
Teniendo en cuenta estos defectos, conforme al precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, esta Sala concluye que la relación de causalidad del incumplimiento imputado a la impugnante respecto de sus deberes de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se sustentó de manera insuficiente, no cumpliéndose así con la motivación causal necesaria para la imposición de la infracción en análisis, por tanto, no resulta posible confirmar la configuración de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
Respecto de los Procedimientos de Trabajo Seguro (PETS) y el Liderazgo y Supervisión
El inspector comisionado en el numeral 4.25 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, concluye que la inspeccionada incumplió con sus estándares y/o procedimientos de trabajo, señalando lo siguiente: “se ha podido constatar que, en la fecha 22 de enero del 2021, el sujeto inspeccionado incumplió el precitado procedimiento por cuanto, no impartió la charla de seguridad en la zona donde se encontraba el cuerpo de agua, es decir en el punto de absorción de agua del rio, ubicado en un tramo colindante con el Kilómetro 158+000, para identificar, en el mismo lugar de la Succión de agua del rio, los peligros existentes, evaluar los riesgos inherentes y verificar que se apliquen los controles y medidas preventivas eficaces, para evitar oportunamente la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del Operador de cisterna Carril Cieza Christian Armando”, y en el numeral 4.26 que: “complementariamente, si bien se cumplió con elaborar el respectivo ATS (Análisis de Trabajo Seguro) de las tareas a ser realizadas por el Operador de Cisterna, en la fecha 22 de enero del 2021, conforme a lo establecido en el precitado procedimiento escrito; se advierte que el sujeto inspeccionado no implementó el control requerido por el Operador de cisterna, en el ATS, a saber, la asignación de un Personal de “APOYO” para la tarea “Succión de agua (Rio o Pozo)”, tal como consta en el precitado ATS.”
De manera bastante similar, respecto del Liderazgo y Supervisión, el comisionado sustentó el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo y la relación de causalidad para la imposición de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en lo siguiente:
“Se ha podido constatar, con las manifestaciones y documentación obrante en el expediente que, a la fecha 22 de enero del 2021, el liderazgo y la supervisión del sujeto inspeccionado no fueron efectivos para asegurar la protección de la seguridad y la salud del trabajador Carril Cieza Christian Armando, en los siguientes aspectos:
- Planificación y/o programación inadecuada de trabajo, al haberse acreditado que dicho operador estuvo realizando la actividad de traslado del Llantero desde y hacia diferentes puntos, de la obra, además de realizar el carguío de agua; incluyendo a este último en la tarea de Succión de agua del rio, en la que se produjo el accidente, por falta de personal de APOYO; y al no contar con información documentada de las actividades encomendadas y/o ejecutadas por el Operador de cisterna en la fecha 22 de enero del 2021.
- Incumplimiento de su responsabilidad supervisora por parte del Supervisor SST y del Capataz y/o del Jefe de Grupo, designados por el sujeto inspeccionado, al no haber realizado el 22 de enero del 2021 la Charla de Seguridad y el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) en la zona de captación del agua de rio, conforme a su procedimiento; y, al no haber asignado a un personal de APOYO requerido por el Operador de cisterna en el formato de ATS del 22 de enero del 2021.
- Identificación y evaluación inadecuada de las exposiciones a riesgo, al haberse constatado en el ATS de fecha 22 de enero del 2021, que el control de riesgos para la tarea succión (rio o lago) implicaba la asignación de un personal de apoyo, medida que no se implementó.
- Medición y valuación deficiente del desempeño, al no realizar mediciones y evaluaciones de las capacitaciones impartidas para determinar la adecuada comprensión por cada uno
de los miembros de la empresa, en particular del trabajador Carril Cieza Christian Armando.” 6.57. En consecuencia, se puede advertir que en concreto la objeción al deber de cumplir con los estándares y/o procedimientos seguros atribuibles a la inspeccionada, así como el deber de liderazgo y supervisión en seguridad y salud en el trabajo, se motiva en dos hechos concretos: i) La charla de seguridad el día del accidente no se habría brindado en el lugar donde se iba a realizar el carguío de agua; y, ii) no se designó un personal de apoyo para la realización de las actividades encargadas al trabajador afectado. 6.58. Al respecto, primero, sobre los PETS, de la revisión de la información y documentación presentada por la inspeccionada, se observa que en el punto “6. DESARROLLO DEL PROCESO” del “PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO” para la “OPERACIÓN Y ABASTECIMIENTO CON CISTERNA DE AGUA”, se contempla lo siguiente:
Figura N° 02:
A partir de ello, se comprueba que la obligación de la inspeccionada de brindar la charla de seguridad no se circunscribe al lugar físico donde se realizará el abastecimiento de agua, y, asimismo, se verifica que el numeral 6.10 precisa que “el operador de cisterna será responsable de determinar el requerimiento de ayudantes para realizar al abastecimiento”. En consecuencia, no es correcto lo señalado por el inspector comisionado en este extremo a fin de configurar el incumplimiento a los procedimientos y/o estándares de trabajo seguro, pues ni la charla debía realizarse en el lugar donde se realizaría el carguío de agua, ni la inspeccionada tenía el control de la determinación del personal de apoyo en dicha actividad.
Sin perjuicio de ello, lo que sí se observa es que dentro de los procedimientos, estaba contemplado que el trabajador operador de cisterna, al realizar la actividad comentada debía utilizar el arnés y la línea de vida, lo cual como ya se ha demostrado anteriormente, no fue cumplido por el trabajador afectado, y no obstante, no ha sido valorado tampoco por el inspector comisionado en este extremo a fin de determinar la causalidad necesaria para la imposición de la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Por otra parte, en lo relativo a la supervisión efectiva, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció los siguientes criterios:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” (énfasis añadido)
En ese entendido, para la determinación del nexo causal no será suficiente imputar que el sujeto inspeccionado no contaba con un personal encargado de supervisar las obligaciones, condiciones o actividades que correspondían al trabajador afectado al momento del accidente, sino que se deberá investigar y evaluar si el empleador contaba o no con una estructura de procedimientos de control, medición o prevención de riesgos y, de ser el caso, si ésta fue cumplida o no el día en que se suscitó el accidente de trabajo. De este modo, la actividad probatoria de la Administración tendrá la obligación de determinar, a partir del deber de colaboración del sujeto inspeccionado y de los demás medios de investigación inspectiva, si el empleador contó y cumplió con dicha estructura de supervisión y control, merced de la
responsabilidad probatoria que recae sobre ella en base al numeral 173.1 del artículo 17325 y del numeral 1.3 del artículo IV26 del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Así, respecto de este extremose observa que la imputación se sostiene en que la inspeccionada no habría brindado la charla el día del accidente en lugar donde se iba a realizar el carguío del agua y que no se habría implementado como medida, la designación del personal de apoyo. Esta circunstancia, sin embargo, no guarda relación con el marco de imputación que este Tribunal ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL sobre la supervisión efectiva, pues se reprocha a la inspeccionada no cumplir con dicha obligación, con argumentos repetitivos y genéricos, sin hacer alusión a la existencia o al cumplimiento de la estructura de mecanismos de control, supervisión, medición y/o prevención de riesgos a los que anteriormente se ha hecho referencia, ni corroborar que se haya efectuado actividad probatoria por parte del inspector comisionado al respecto.
Por tanto, existe un error en la imputación efectuada a la impugnante, al no examinar ni determinar correctamente el cumplimiento de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo que habría sido incumplida, teniendo en cuenta el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL.
Consecuentemente, al no estar debidamente probado y fundamentado que la inspeccionada haya incurrido en inobservar sus procedimientos y/o estándares de trabajo seguro ni tampoco que existan omisiones en las obligaciones relacionadas con la supervisión y liderazgo, la determinación de la consecuente relación causal con el accidente de trabajo pierde sustento, mucho más si se tiene en cuenta que en este extremo tampoco se ha considerado que el trabajador no cumplió con pasos de los procedimientos seguros de la operación de carguío de agua, como fue el uso del arnés y de la línea de vida; acto subestándar que al ser contribuyente en el árbol de causas del accidente de trabajo, debió evaluarse en el Acta de Infracción por el inspector comisionado.
Sobre las Condiciones de Seguridad
En concordancia con el Principio de Prevención, establecido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, el Principio de Protección, establecido en el artículo IX del mismo Título Preliminar, contempla que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean
25 Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 26 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
En ese sentido, el artículo 21, 49 y 50 de la LSST anteriormente citados, prevén la obligación del empleador de cumplir con la eliminación, control, prevención de riesgos y peligros que forman parte del contexto de trabajo, protegiendo la salud e integridad física y psicológica del trabajador. En correlato, el artículo 56 de la LSST establece que: “el empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores”.
Teniendo en cuenta la normativa referida, esta Sala considera que las condiciones de seguridad en el trabajo constituyen el conjunto de circunstancias materiales, técnicas, ambientales, organizativas y operativas existentes en el centro de trabajo o en el lugar donde se ejecutan las labores, que se encuentran bajo el ámbito de control del empleador y que determinan, de manera directa o indirecta, el nivel de exposición del trabajador a riesgos que puedan afectar su vida, salud o integridad física. Estas condiciones comprenden, entre otros aspectos, el estado y funcionamiento de los equipos, herramientas e instalaciones, la idoneidad del ambiente de trabajo, la ausencia de agentes peligrosos no controlados, así como la implementación efectiva de medidas de prevención y control acordes con los riesgos propios de la actividad desarrollada.
Con relación a este incumplimiento, el inspector comisionado señaló en el numeral 4.19 de los Hechos Constatados, lo siguiente: “De conformidad con los precitados documentos y manifestaciones, se ha podido constatar que el lugar desde donde cayó al rio el Operador de Cisterna Carril Cieza Christian Armando en la fecha 22 de enero del 2021, se componía de piedras de diferentes formas y tamaños, con superficies resbaladizas, por estar remojadas permanentemente por el agua del rio y por el barro que es arrastrado por la corriente, conformando asimismo una diferencia de nivel con respecto al terreno donde se ubicó el camión cisterna; y que, sin embargo, el sujeto inspeccionado no había implementado plataformas, barandas, u otras barreras de protección eficaces para eliminar o controlar el riesgo de caída a distinto nivel del Operador, al momento de retirar la manguera del rio”, y en el numeral 4.20, que también “ha podido constatar que la manguera proporcionada por el sujeto inspeccionado para la succión de agua del rio, no tenía consistencia rígida, y que no contaba con elementos rígidos, dispositivos o mecanismos que faciliten su retiro del rio, para evitar que el Operador haya tenido que caminar sobre la superficie resbaladiza para retirarla manualmente, desplazamiento que ocasionó su caída”.
En este ámbito, es imprescindible remitirse al numeral 6.9 del punto “6. DESARROLLO DEL PROCESO” del “PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO” para la “OPERACIÓN Y ABASTECIMIENTO CON CISTERNA DE AGUA”, en donde se estableció que: “Sólo se realizará el abastecimiento de agua en las áreas asignadas y autorizadas por la Supervisión” (énfasis añadido). Así, queda demostrado que, en contrario a lo señalado por la inspeccionada en su recurso de revisión, la zona donde el trabajador afectado realizó la actividad de carguío de agua el día del accidente, no era un área ajena a sus operaciones empresariales, sobre la cual no poseía control suficiente para analizar los riesgos y peligros del terreno y, consecuentemente, adoptar las medidas de prevención necesarias para reducirlos. Por el contrario, la propia reglamentación interna de la empresa establecía y obligaba a los operadores de cisterna que únicamente debían realizar aquella actividad en las zonas y áreas asignadas y autorizadas por ella.
De este modo, en observancia del deber de prevención que pesa sobre la inspeccionada, previamente a la designación o encomienda a que el trabajador realizara el carguío de agua en la sección del río Santa donde ocurrió el accidente de trabajo, aquella debió observar el terreno,
medir los riesgos presentes y, de ser necesario, implementar –como señaló el inspector comisionado– barandas, plataformas u otros mecanismos e implementos que redujeran los defectos geográficos del área, pues como se ha expresado en párrafos precedentes, el artículo 56 de la LSST obliga a todo empleador a evaluar las condiciones del ambiente de trabajo, a fin de procurar que sea seguro y no ponga en peligro la salud y la vida de sus trabajadores. Al no haber procedido en el modo señalado, la impugnante incumplió con las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le correspondían en este ámbito, exponiendo al trabajador afectado a ejecutar sus funciones en una zona resbaladiza, accidentada y con condiciones proclives a la ocurrencia de un accidente, tal como se abstrae de lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción y de las fotografías adjuntadas en la investigación del accidente.
En ese sentido, respecto de este extremo, esta Sala coincide con las instancias administrativas previas, confirmando la infracción prevista en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, al haberse cumplido con sustentar la relación de causalidad entre la falta de previsión de las condiciones de seguridad en el trabajo y la producción del accidente de trabajo con consecuencia fatal.
Al margen del pronunciamiento precedente, corresponde exhortar a las instancias de mérito a que, en lo sucesivo, cuando se verifique la concurrencia de diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que, aun vinculados a un mismo accidente de trabajo, cuenten con autonomía normativa, causal y fáctica, y se opte por englobarlos en una sola infracción administrativa, ya sea en el numeral 28.10 o –como en el presente caso– en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se consignen de manera expresa las razones jurídicas y técnicas que sustenten dicha decisión.
En tal sentido, si bien el inspector actuante cuenta con discrecionalidad para calificar los hechos constatados conforme a los tipos infractores previstos en el RLGIT, dicha facultad debe ejercerse observando una línea mínima de motivación que permita al sujeto inspeccionado comprender las razones por las cuales diversos incumplimientos son tratados de manera conjunta, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora se sustente en criterios objetivos y contrastables que puedan ser conocidos y cuestionados por el administrado en el ejercicio de su derecho de defensa; sin que la ausencia de una motivación reforzada en estos casos constituya, por sí sola, un vicio de nulidad del procedimiento ni de la sanción impuesta. Así, las instancias de mérito contribuyen a la coherencia y predictibilidad del sistema inspectivo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
No cumplir la normativa de seguridad y salud
1 Seguridad y en el trabajo, relativa al incumplimiento de Numeral 28.11 del Salud en el brindar condiciones de seguridad, artículo 28 del ocasionando con dicho incumplimiento el RLGIT Trabajo accidente de trabajo que produjo la muerte MUY GRAVE
del Sr. Christian Carril.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SACYR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el notificada el 29 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento a las condiciones de seguridad.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a los incumplimientos por no brindar formación e información, no observar el liderazgo y supervisión, no cumplir con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles, y no cumplir con los estándares y/o procedimientos de trabajo seguro, determinada mediante Resolución de Subintendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 25 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 213-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash y a la Intendencia Regional de Lima a que, en lo sucesivo, observen estrictamente el criterio emitido por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.73 y 6.74 de la presente resolución.
SEXTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SACYR, y a Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211RDTN – HR: 32488-2022
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