Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Green

Construcción / cemento / puertosAnulado y retrotraídoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Green, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 74-2023- SUNAFIL/IRE-SMA.
Región: San MartínExpediente: 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMADuración: 3 años
Resolución N°0157-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ProcedenciaConsorcio Green RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 67-
ImpugnanteConsorcio Green
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Green, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 74-2023- SUNAFIL/IRE-SMA.
Fecha30 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Green, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución al Consorcio Green, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Consorcio Green en San Martín mediante la Orden de Inspección N.° 707-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 176-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, el despido y el pago de remuneraciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

3años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2022Acta deinfracción2023Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Consorcio Green sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • La notificación del carácter insubsanable realizada el 17 de noviembre de 2022 no se efectuó durante ninguna actuación inspectiva, sino de manera independiente, sin que constara en la respectiva acta de actuaciones inspectivas. Las instancias de mérito tampoco se pronunciaron sobre este hecho, lo que vulnera el derecho de defensa y el Principio de Debido Procedimiento, al no respetarse la secuencia establecida en la normativa aplicable.
  • Asimismo, no se acredita la correcta notificación de la alerta de insubsanabilidad. Las capturas de pantalla presentadas son ilegibles y el correo electrónico consignado se encuentra incompleto, por lo que no se puede comprobar que se haya cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR . No se evidencia que el inspector agotara previamente el proceso de notificación de alertas, lo que impidió conocer el carácter insubsanable de la infracción imputada, afectando el derecho de defensa.
  • Respecto al deber de motivación del Acta de Infracción, el inspector solo realizó una fundamentación somera, sin detallar las razones jurídicas que justifican la insubsanabilidad de la conducta imputada. Se limitó a señalar un daño irreparable a los derechos laborales y a la libertad sindical , sin sustento suficiente. La Directiva N° 001- 2020- SUNAFIL /INII y la Resolución N° 404-2023- SUNAFIL /TFL-Primera Sala establecen que la motivación es indispensable tanto en la actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador, lo que no se cumplió en este caso.
  • El Acta de Infracción tampoco cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 54° del RLGIT y en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL /INII, ya que carece de la firma del supervisor inspector. La autoridad sancionadora interpretó incorrectamente que el refrendo del supervisor era suficiente, lo que contraviene el Principio de Legalidad y las normas aplicables al sistema de inspección de trabajo.
  • En relación con la afectación de derechos sindicales, se advierte que el inspector se pronunció sobre un presunto despido arbitrario, materia que no estaba dentro de su competencia. Esto vulnera el Principio de Predictibilidad y el Principio de Debido Procedimiento, al alterar irrazonablemente el alcance de la investigación originalmente prevista sobre libertad sindical , sin motivación ni competencia legal para hacerlo.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la extensión del Acta de Infracción 6.1 De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1° de la LGIT , la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5° de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción. 6.2 En ese sentido, corresponde precisar que tanto el artículo 46° de la LGIT como el artículo 54° del RLGIT regulan el contenido del Acta de Infracción. Así, mientras la LGIT establece los elementos sustantivos que deben reflejarse en dicho documento —esto es, los hechos constatados, la calificación jurídica de la infracción, la graduación y cuantificación de la sanción propuesta, así como la eventual responsabilidad solidaria—, el RLGIT detalla el contenido mínimo formal que debe consignarse en el acta. Entre estos requisitos, el literal h) del artículo 54° del RLGIT exige la identificac

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)◀ este casoRecurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)Procedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Green, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 74-2023- SUNAFIL/IRE-SMA.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 707-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, notificada 10 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub Materia: Libertad sindical (Licencia Sindical, cuota sindical, entre otros).

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 31 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afecta la libertad sindical del comité de obra del centro de trabajo, como terminar el vínculo laboral de su delegado general, sin observar los procedimientos establecidos y teniendo en cuenta que la obra continúa ejecutándose, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de San Martín para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada el 17 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con escrito de fecha 11 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000679-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Green

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Consorcio Green, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Consorcio Green.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita que se declare fundado el recurso y, como consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada por el incumplimiento de la normativa respecto de la notificación y motivación del carácter de insubsanabilidad de las infracciones. La

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

resolución cuestionada no argumenta ni sustenta sus fundamentos, limitándose a señalar que la insubsanabilidad se encuentra acreditada y notificada, vulnerando el Principio de Debido Procedimiento y el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII establece que la calificación de una infracción como insubsanable debe constar en el acta de la actuación inspectiva y notificarse de manera debidamente motivada, señalando que la conducta infractora agotó sus efectos dañosos y que no es posible remediar el perjuicio al trabajador mediante una medida de requerimiento. En el presente caso, no se cumplió con ninguno de estos requisitos. ii. La notificación del carácter insubsanable realizada el 17 de noviembre de 2022 no se efectuó durante ninguna actuación inspectiva, sino de manera independiente, sin que constara en la respectiva acta de actuaciones inspectivas. Las instancias de mérito tampoco se pronunciaron sobre este hecho, lo que vulnera el derecho de defensa y el Principio de Debido Procedimiento, al no respetarse la secuencia establecida en la normativa aplicable. iii. Asimismo, no se acredita la correcta notificación de la alerta de insubsanabilidad. Las capturas de pantalla presentadas son ilegibles y el correo electrónico consignado se encuentra incompleto, por lo que no se puede comprobar que se haya cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. No se evidencia que el inspector agotara previamente el proceso de notificación de alertas, lo que impidió conocer el carácter insubsanable de la infracción imputada, afectando el derecho de defensa. iv. Respecto al deber de motivación del Acta de Infracción, el inspector solo realizó una fundamentación somera, sin detallar las razones jurídicas que justifican la insubsanabilidad de la conducta imputada. Se limitó a señalar un daño irreparable a los derechos laborales y a la libertad sindical, sin sustento suficiente. La Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII y la Resolución N° 404-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala establecen que la motivación es indispensable tanto en la actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador, lo que no se cumplió en este caso. v. El Acta de Infracción tampoco cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 54° del RLGIT y en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, ya que carece de la firma del supervisor inspector. La autoridad sancionadora interpretó incorrectamente que el refrendo del supervisor era suficiente, lo que contraviene el Principio de Legalidad y las normas aplicables al sistema de inspección de trabajo. vi. En relación con la afectación de derechos sindicales, se advierte que el inspector se pronunció sobre un presunto despido arbitrario, materia que no estaba dentro de su competencia. Esto vulnera el Principio de Predictibilidad y el Principio de Debido Procedimiento, al alterar irrazonablemente el alcance de la investigación originalmente prevista sobre libertad sindical, sin motivación ni competencia legal para hacerlo. vii. Finalmente, se evidencia la existencia del eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, dado que la infracción fue subsanada voluntariamente mediante la reposición del trabajador y el pago de las remuneraciones adeudadas, hechos reconocidos por la autoridad en primera y segunda instancia. A pesar de ello, se mantiene la sanción amparándose en la insubsanabilidad, lo que carece de fundamento legal y constituye una vulneración del Principio de Legalidad y del Principio de Debido Procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la extensión del Acta de Infracción

6.1

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1° de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del

cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5° de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.2

En ese sentido, corresponde precisar que tanto el artículo 46° de la LGIT como el artículo 54° del RLGIT regulan el contenido del Acta de Infracción. Así, mientras la LGIT establece los elementos sustantivos que deben reflejarse en dicho documento —esto es, los hechos constatados, la calificación jurídica de la infracción, la graduación y cuantificación de la sanción propuesta, así como la eventual responsabilidad solidaria—, el RLGIT detalla el contenido mínimo formal que debe consignarse en el acta. Entre estos requisitos, el literal h) del artículo 54° del RLGIT exige la identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta, con sus respectivas firmas.

6.3

De manera concordante, el literal i) del numeral 8.2.2 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva del Procedimiento Inspectivo), dispone que el Acta de Infracción debe contener la identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que la extienden, mediante la consignación de su nombre, cargo y firmas correspondientes.

6.4

Ahora bien, respecto a la forma de suscripción del Acta de Infracción, resulta pertinente invocar la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y modificatorias, la cual reconoce que la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita. En ese mismo sentido, el artículo 3° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM (en adelante, Decreto Supremo N° 052-2008-PCM) establece que, cuando la normativa exija la firma de una persona, dicho requisito se considera cumplido en los documentos electrónicos siempre que se utilice una firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. Asimismo, el artículo 4° del citado reglamento dispone que los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser admitidos como medio

11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...).

probatorio en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre que la firma digital haya sido emitida por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado y se haya aplicado software de firma digital acreditado, garantizando la autenticidad, integridad y el no repudio del documento. 6.5 Complementariamente, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM establece que la firma digital tiene la siguiente configuración legal:

“Es aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la Oficial de Firma Electrónica - IOFE, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Título VIII del Libro II del Código Civil.” (Énfasis añadido). 6.6 En el caso concreto, de la revisión del Acta de Infracción se advierte que dicho documento fue suscrito mediante firma digital por el personal inspectivo, incluyendo al inspector comisionado y al supervisor inspector, cumpliéndose así con el requisito previsto en el artículo 54° del RLGIT y en la Directiva del Procedimiento Inspectivo, tal como se advierte en las siguientes capturas de pantalla y la verificación correspondiente.

FIGURA N° 01 ACTA DE INFRACCIÓN

(…)

FIGURA N° 02 Verificación de la firma correspondiente al Supervisor Inspector

6.7

En ese sentido, del análisis de las propiedades del documento digital se verifica que el Acta de Infracción cuenta con la firma digital válida del supervisor inspector, figurando como información adicional: “Firmado: (…). Fecha: 13 de diciembre de 2022 a las 12:05:59. Motivo: Doy refrendo al documento”. Asimismo, se constata que el certificado digital del supervisor inspector se encontraba vigente al momento de la suscripción, conforme al periodo de validez comprendido entre el 07 de marzo de 2022 y el 07 de marzo de 2023. Adicionalmente, se realizó la verificación del documento a través del servicio de validación de documentos electrónicos de la Plataforma Nacional de Firma Digital – Firma Perú (https://www.gob.pe/14194-validar-documentos-firmados- digitalmente), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, comprobándose

la autenticidad, integridad y validez de la firma consignada. Tal como se advierte en las siguientes capturas:

FIGURA N° 03 Verificación en plataforma de PCM

(…)

(…)

6.8

En relación con la validación efectuada a través de la Plataforma Nacional de Firma Digital – Firma Perú, se advierte que el resultado consignado es “indeterminado”. Al respecto, dicho resultado no implica la inexistencia o invalidez de la firma digital, sino que obedece a circunstancias técnicas propias del proceso de validación posterior, tales como la expiración del certificado digital al momento de la consulta o la ausencia de un servicio de sellado de tiempo, situaciones que son expresamente consignadas por la propia plataforma.

6.9

No obstante, ello, del detalle de la información técnica verificada se desprende que la firma digital del supervisor inspector fue generada el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual el certificado digital del firmante se encontraba vigente, permitiendo identificar al signatario y garantizando la integridad del documento, conforme a lo previsto en la Ley N° 27269 y su reglamento. En tal sentido, la ausencia de un servicio de sellado de tiempo o la imposibilidad de obtener una validación automática positiva en una verificación posterior no desvirtúa la validez jurídica de la firma digital ni el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la extensión del Acta de Infracción.

6.10

En consecuencia, se concluye que el Acta de Infracción cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable, habiendo sido válidamente suscrita mediante firma digital por el supervisor inspector, sin que se advierta vulneración alguna a las disposiciones del RLGIT, la Directiva del Procedimiento Inspectivo, ni al Principio de Legalidad invocado por la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa 6.11 Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un

análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.13

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.14

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.15

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.16

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).

6.17

El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.18

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.19

En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.20

Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:

“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.21

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.22

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.23

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.24

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.25

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.26

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.27

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.28

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio

del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material12.

6.29

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido)

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.30

En el caso concreto, la controversia se centra en la evaluación efectuada por las instancias de mérito respecto del carácter insubsanable de la conducta imputada en el tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT. Si bien dichas autoridades asumieron que el despido del trabajador afectado, en su calidad de delegado general del Comité de Obra “Pedro Huilca Tecse”, vinculado al Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de la Provincia de Picota, configuraba una práctica antisindical de naturaleza insubsanable, tal conclusión no fue sustentada en una motivación material, suficiente y razonada que permita explicar porque el daño alegado al bien jurídico tutelado —la libertad sindical— debía considerarse irreversible. En particular, se advierte que la Subintendencia de Sanción y la Intendencia competente se limitaron a descartar la aplicación de la figura de eximente de responsabilidad sobre la base de la supuesta insubsanabilidad de la infracción, sin desarrollar un razonamiento específico que justifique porque las medidas restitutorias acreditadas por la impugnante, consistentes en la reposición del trabajador y el pago íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir, no resultaban suficientes para revertir o mitigar los efectos del incumplimiento imputado. Esta ausencia de fundamentación concreta evidencia una deficiencia en la

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

motivación del acto administrativo, que incide directamente en el debido procedimiento administrativo y en la observancia del Principio de Verdad Material.

6.31

Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.32

En el presente caso, del desarrollo del procedimiento inspectivo se advierte que, como resultado de las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 707- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, el personal inspectivo constató que el trabajador afectado, en su condición de delegado general del Comité de Obra “Pedro Huilca Tecse”, fue objeto de sanciones disciplinarias y posteriormente despedido con fecha 26 de octubre de 2022, pese a encontrarse comprendido dentro del fuero sindical. Asimismo, se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con observar el procedimiento establecido en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR13, ni acreditó la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, concluyéndose que el despido guardaba una relación directa con las actividades sindicales y con las denuncias formuladas por el referido trabajador, configurándose una presunta práctica antisindical. En ese sentido, el personal inspectivo, al advertir que los hechos constatados constituían una infracción de naturaleza insubsanable, procedió a notificar, con fecha 17 de noviembre de 2022, la constancia de hechos insubsanables. Sobre la base de tales consideraciones, el personal inspectivo calificó la conducta infractora dentro del tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT; asimismo, al tratarse de un acto que implica la afectación de derechos colectivos, precisó que, únicamente efectos del cálculo de la multa a imponer, resultaba aplicable lo dispuesto en el ítem ii) del numeral 48.1-B del artículo 48° del RLGIT, el cual establece como trabajadores afectados al total de trabajadores afiliados al sindicato afectado.

13 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez. Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite.

6.33

En atención a lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que la conducta imputada consistente en la realización de actos que afectarían la libertad sindical del comité de obra del centro de trabajo, materializados en la terminación del vínculo laboral del delegado general sin observar los procedimientos establecidos en la normativa laboral vigente y teniendo en cuenta que la obra continuaba ejecutándose, fue calificada y sancionada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales mediante la Resolución de Subintendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y posteriormente confirmada por la Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-SMA. No obstante, se advierte que dicha calificación se sustentó en la afirmación genérica del carácter insubsanable de la conducta, sin que las instancias de mérito hayan desarrollado una motivación expresa, concreta y razonada que permita explicar porque, en el caso específico, los efectos del incumplimiento imputado debían considerarse irreversibles. En efecto, si bien en el expediente obra los medios probatorios presentados por la impugnante, consistentes en la reposición al trabajador despedido y en el pago de las remuneraciones correspondientes al período no laborado, dichos elementos fueron valorados por las instancias de mérito de manera meramente enunciativa, sin que se haya efectuado un análisis específico, expreso y debidamente motivado que permita sustentar porque tales medidas no resultaban relevantes ni suficientes para descartar la insubsanabilidad atribuida a la conducta. En ese sentido, tanto la autoridad sancionadora de primera instancia como la autoridad de segunda instancia se limitaron a reiterar el carácter insubsanable de la infracción para descartar la aplicación del eximente invocado, sin desarrollar un razonamiento material sobre la irreversibilidad del daño alegado ni sobre la imposibilidad jurídica o fáctica de remediar el perjuicio ocasionado, lo que evidencia una deficiencia en la motivación del acto administrativo y una afectación al debido procedimiento.

6.34

Resulta necesario resaltar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material. Esto implica que la Administración debe desarrollar sus actuaciones de manera ordenada y coherente, respetando las etapas esenciales del procedimiento, las formalidades imprescindibles y la finalidad legal de cada actuación, asegurando que las decisiones se adopten sobre una base objetiva y suficientemente verificada, de manera que se preserve la certeza administrativa y la protección de los derechos de los administrados.

6.35

En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, los cuales establecieron lo siguiente:

“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que:

a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (…). 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). 6.27. Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales17), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable18, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse”. (Énfasis añadido).

6.36

En efecto, conforme a los criterios antes expuestos y en atención a los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, corresponde tener en cuenta que la calificación de una infracción como insubsanable exige que la autoridad administrativa verifique y fundamente de manera concreta que los efectos del incumplimiento imputado han generado un daño real, efectivo y no susceptible de reversión, directamente vinculado al bien jurídico tutelado. Es decir, no basta con tipificar la conducta como muy grave; resulta imprescindible que la autoridad explique de manera razonada por qué los efectos del incumplimiento no pueden ser revertidos mediante medidas restitutorias o compensatorias.

6.37

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la afectación de un derecho fundamental como la libertad sindical puede, efectivamente, suponer la generación de un daño de carácter irreversible, en atención al posible carácter pluriofensivo que reviste la conducta antisindical, ya sea por acción u omisión. En efecto, este tipo de conductas no solo inciden en la esfera individual del trabajador directamente afectado, sino que pueden proyectar efectos sobre derechos de naturaleza colectiva, así como sobre el normal ejercicio de la función representativa de la organización sindical, debilitando su capacidad de actuación y defensa de los intereses de sus afiliados. No obstante, la determinación del carácter insubsanable de una infracción no debe sustentarse en presunciones ni en afirmaciones genéricas derivadas únicamente del bien jurídico comprometido o de la gravedad abstracta del tipo infractor, sino que sea establecida con fehaciencia y debidamente motivada en el caso concreto. En tal sentido, corresponde a las instancias de mérito, explicar de manera expresa, concreta y razonada que los efectos derivados del incumplimiento imputado no pueden ser revertidos mediante medidas restitutorias o compensatorias, en lugar de limitarse a una mera alusión a la insubsanabilidad. Esta exigencia constituye una carga razonable y proporcional, en tanto se encuentra directamente vinculada a su deber de motivar suficientemente los hechos constatados, en particular el Acta de Infracción, y fundamentar los documentos emitidos, a fin de sustentar de manera clara la decisión adoptada frente a la conducta infractora.

6.38

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.39

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola

el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental

para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.40

En consecuencia, esta Sala advierte una vulneración al debido procedimiento, derivada de la deficiente motivación en la calificación de la conducta imputada como insubsanable, en tanto las instancias de mérito no desarrollaron un razonamiento expreso, concreto y suficiente que permita sustentar porque, en el caso específico, los efectos del incumplimiento atribuible a la impugnante habrían generado un daño irreversible al bien jurídico tutelado. Dicha omisión resulta relevante, toda vez que la declaración de insubsanabilidad no constituye una consecuencia automática derivada de la tipificación de la infracción como muy grave, sino un presupuesto que exige una evaluación material, objetiva y debidamente motivada del daño producido y de su eventual reversión. En ese sentido, al no haberse efectuado un análisis específico sobre la idoneidad, pertinencia y

suficiencia de las medidas restitutorias acreditadas por la impugnante, tales como la reposición del trabajador y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las instancias de mérito se limitaron a una afirmación genérica del carácter insubsanable de la conducta, lo que restringió el ejercicio del derecho de defensa del administrado y comprometió el Principio de Verdad Material, al sustentarse la decisión en una calificación meramente enunciativa y no debidamente fundamentada.

6.41

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG14, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.42

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, toda vez que el vicio advertido no se circunscribe a una deficiencia formal o a una motivación insuficiente, sino que configura un supuesto de motivación aparente. Ello se evidencia en que las instancias de mérito se limitaron a afirmar el carácter insubsanable de la conducta imputada, sin desarrollar de manera expresa, razonada y objetiva las razones fácticas y jurídicas que sustenten dicha calificación.

6.43

En ese sentido, la declaración de insubsanabilidad exige una motivación reforzada, orientada a explicar las razones por las cuales la conducta atribuida no resulta susceptible de corrección o enmienda y los motivos por los cuales las actuaciones posteriores del administrado no serían idóneas para revertir o mitigar la afectación al bien jurídico tutelado. Sin embargo, en el presente caso, las instancias de mérito no efectuaron dicho análisis, limitándose a enunciar la insubsanabilidad de la infracción sin mayor desarrollo argumentativo.

6.44

Cabe precisar que, si bien en el expediente sancionador obran los medios probatorios presentados por la impugnante, referidos a la reposición del trabajador y al pago de las remuneraciones correspondientes al período no laborado, dichos elementos fueron

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

únicamente valorados como un reconocimiento de la realización posterior de tales actos. No obstante, estos no fueron analizados desde la perspectiva de la insubsanabilidad, ni se desarrolló un razonamiento que permita evaluar el alcance y la incidencia de tales actuaciones respecto de la calificación de la conducta como insubsanable.

6.45

Esta omisión resulta sustancial, en la medida en que la insubsanabilidad constituye un elemento determinante dentro del procedimiento administrativo sancionador, al incidir directamente en la valoración de la conducta y en las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Por tanto, su declaración no puede sustentarse en afirmaciones genéricas o conclusivas, sino que debe encontrarse debidamente motivada, conforme a los hechos acreditados y al marco normativo aplicable.

6.46

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al haberse advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo, consistente en la debida motivación prevista en el numeral 4 del artículo 3° del citado cuerpo normativo. En consecuencia, al no haberse motivado adecuadamente la calificación de la conducta como insubsanable, se ha vulnerado el debido procedimiento, comprometiéndose la validez de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito.

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal advierte que la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia Regional N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, incurren en vicio de nulidad en el extremo referido a la calificación de la conducta infractora como de naturaleza insubsanable, vinculada a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25° del RLGIT, por presunta afectación a la libertad sindical. Ello obedece a que las instancias de mérito se limitaron a declarar el carácter insubsanable de la infracción sin desarrollar una motivación expresa, razonada y suficiente que permita determinar de qué manera los efectos del despido del delegado general del Comité de Obra “Pedro Huilca Tecse”, pese a la reposición posterior y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, habrían generado un daño irreversible al bien jurídico tutelado. La ausencia de dicho análisis impide verificar el cumplimiento de los criterios exigidos para la calificación de una infracción como insubsanable y evidencia una motivación meramente aparente, afectando un requisito esencial de validez del acto administrativo. En consecuencia, se configura el supuesto de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al haberse emitido el acto administrativo con vulneración del deber de debida motivación.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.50

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo15, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.

6.51

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.52

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.53

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Green, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, notificada el 05 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución al Consorcio Green, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260128MABJ – HR: 241310-2023

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