SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CENTRO SALUD DE YURUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 05 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Consorcio Centro Salud de Yurua en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 345-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 217-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y las vacaciones.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Consorcio Centro Salud de Yurua sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y, en consecuencia, al debido procedimiento , al no haberse valorado los medios probatorios presentados en la fase instructiva.
- Sostiene que, en atención a la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con presentar la información solicitada dentro del plazo otorgado; sin embargo, dicha documentación no fue valorada en el Acta de Infracción, en la que se declaró un cumplimiento parcial, omitiéndose la valoración del depósito presentado como prueba del pago de la liquidación.
- En ese sentido, adjunta nuevamente el documento que acredita el pago de la remuneración adeudada.
- Asimismo, alega que el denunciante no mantenía vínculo laboral alguno con la empresa, sino un contrato de locación de servicios, por lo que no le correspondía el pago de gratificaciones legales ni de otros beneficios propios de una relación laboral en planilla.
- Finalmente, señala que respecto de la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con la entrega de la documentación exigida dentro del plazo establecido, no habiendo incurrido en infracción alguna.
Qué respondió el Tribunal
Respecto a la competencia material de este Tribunal 6.1 Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT , normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido) 6.2 En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal. 6.3 Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribu
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?
Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 12.822 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 345-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 447-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la
remuneración (Sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de
servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Participación en las utilidades (Sub materia: Pago) y Jornada, horario de
trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones).
de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 23 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor del denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales a favor del denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales a favor del denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicio (CTS) a favor del denunciante, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el descanso físico y el pago de la remuneración vacacional a favor del denunciante, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, expedida y notificada el 06 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-001195-2023-
SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley
28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo
técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el
trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas
materias.”
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las
materias de su competencia.
El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo
su competencia.
(…)”.
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su
admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante
la interposición del recurso de revisión.
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando
sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos
de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-
TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Centro Salud De Yurua
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO CENTRO SALUD DE YURUA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-UCA , que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO CENTRO SALUD DE YURUA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-
PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
i. Alega que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y, en consecuencia, al debido procedimiento, al no haberse valorado los medios probatorios presentados en la fase instructiva.
ii. Sostiene que, en atención a la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con presentar la información solicitada dentro del plazo otorgado; sin embargo, dicha documentación no fue valorada en el Acta de Infracción, en la que se declaró un cumplimiento parcial, omitiéndose la valoración del depósito presentado como prueba del pago de la liquidación.
iii. En ese sentido, adjunta nuevamente el documento que acredita el pago de la remuneración adeudada.
iv. Asimismo, alega que el denunciante no mantenía vínculo laboral alguno con la empresa, sino un contrato de locación de servicios, por lo que no le correspondía el pago de gratificaciones legales ni de otros beneficios propios de una relación laboral en planilla.
v. Finalmente, señala que respecto de la medida inspectiva de requerimiento, cumplió con la entrega de la documentación exigida dentro del plazo establecido, no habiendo incurrido en infracción alguna.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy
graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como el alegato iii) destinado a cuestionar la infracción grave en materia de relaciones laborales imputada en el caso concreto – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Sobre la relación laboral encubierta en el caso concreto
En principio, corresponde precisar que, atendiendo a las circunstancias fácticas verificadas en la actuación inspectiva, resulta necesario determinar si la vinculación entre la denunciante y el sujeto inspeccionado respondió a un contrato civil de locación de servicios o encubrió un vínculo laboral. Para tal efecto, corresponde examinar los elementos que caracterizan a cada figura y contrastarlos con los hechos constatados. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de toda relación laboral son:
a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.
b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, con prescindencia de la denominación contractual utilizada, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.
c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.
Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central y determinante que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, asumiendo el riesgo de la prestación, sin sujeción al poder de dirección del comitente. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo directivas, supervisión y control del empleador, quien ejerce el poder de dirección y, de corresponder, el poder disciplinario.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”.
En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación exige la identificación de sus elementos constitutivos, a partir de una valoración conjunta y razonada de los hechos y medios probatorios, conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la autoridad administrativa, en el marco del procedimiento inspectivo y sancionador, privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.
En relación con ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso concreto, en el considerando 4.16 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia que como resultado de las actuaciones inspectivas se detectaron los siguientes elementos de laboralidad:
“4.16 Que, de la documentación declarada en la planilla electrónica (recibos por honorario electrónicos), lo consignado en el certificado de trabajo y lo manifestado por el representante legal del sujeto inspeccionado, se identifica los tres elementos de configuran una relación laboral.
Prestación personal de servicios. – Las labores son efectuadas directamente por el recurrente, según lo reconocido en el certificado de trabajo y lo manifestado por el representante legal del sujeto inspeccionado. Remuneración. - La remuneración asignada por el trabajo realizado (S/ 6,000.00 mensuales), sustentado en los importes de los recibos por honorarios declarados por el sujeto inspeccionado en su planilla electrónica. Subordinación. – El recurrente tenía como jefe inmediato al ingeniero residente a cargo de la obra (ya que este era el asistente del residente de obra), por lo que, se desprende que, el recurrente estaba subordinado a las disposiciones que este le haya podido dar.” (Énfasis añadido)
En atención a lo verificado por la autoridad inspectiva y de la revisión del expediente inspectivo, corresponde precisar que la conclusión sobre la existencia de una relación laboral encubierta no se sustenta en una mera calificación formal, sino en la corroboración objetiva de los elementos esenciales del contrato de trabajo a partir de fuentes probatorias directas (manifestaciones recogidas en visita inspectiva, documentación proporcionada por las partes y medios documentales vinculados a la ejecución de la obra).
En tal sentido, se aprecia que en el presente caso concurren de manera concordante los elementos propios de una relación laboral, conforme se detalla:
Prestación personal de servicios: Se advierte que el denunciante ejecutó labores personalísimas y directas en beneficio del sujeto inspeccionado, sin que se haya evidenciado la posibilidad real de sustitución o delegación, lo cual resulta incompatible con la lógica de una prestación civil autónoma. Este extremo se corrobora, principalmente, con:
(i) El certificado de trabajo emitido por el representante legal, en el que se reconoce que el denunciante “ha laborado” en un puesto determinado y con funciones específicas; y
(ii) Las manifestaciones del representante legal durante la visita inspectiva del 20 de junio de 2022, quien – conforme consta en el ítem 4.12 del Acta de Infracción – señaló que el denunciante “trabajó como asistente del ingeniero residente”.
Tales elementos no solo acreditan la ejecución personal del servicio, sino que además la vinculan a una función comprendida dentro de la organización de la obra.
Remuneración: De los actuados se desprende que el denunciante percibía una contraprestación económica vinculada a la prestación de sus servicios, la cual fue determinada y reconocida en el Acta de Infracción en función de:
(i) Los recibos por honorarios electrónicos declarados por el sujeto inspeccionado; y
(ii) La propia constatación inspectiva respecto del monto asignado (S/ 6,000.00 soles mensuales).
En ese orden, corresponde enfatizar que la utilización de recibos por honorarios o la calificación tributaria como renta de cuarta categoría no es suficiente, por sí misma, para definir la naturaleza del vínculo, pues lo determinante es la concurrencia real de los elementos del contrato de trabajo. Bajo esa premisa, la remuneración queda acreditada como ingreso de libre disposición asociado a la prestación personal ejecutada.
Subordinación: Este elemento se presenta con particular claridad en el caso concreto, en tanto existen indicios objetivos de sujeción al poder de dirección del sujeto inspeccionado. En específico, se advierte:
(i) La existencia de un jefe inmediato, identificado como el ingeniero residente de obra, quien impartía directivas al denunciante, conforme a lo manifestado por este último y reconocido por el representante legal del sujeto inspeccionado a través de la entrevista realizada en la visita inspectiva del 20 de junio de 2022.
(ii) La ejecución de labores dentro de la estructura organizacional de la obra, en un puesto claramente definido (asistente del ingeniero residente), con funciones vinculadas directamente al desarrollo técnico y operativo del proyecto.
(iii) La sujeción a horarios de ingreso y salida, así como a mecanismos de control del tiempo de trabajo, conforme se desprende de las manifestaciones dadas por el representante legal recogidas en la referida visita inspectiva.
(iv) La participación del denunciante en coordinaciones técnicas, en las actuaciones inspectivas se evidencian correos electrónicos institucionales y actividades propias de la ejecución contractual de la obra, lo que evidencia integración funcional y organizativa, conforme consta en el ítem 4.11 del Acta de Infracción.
(v) Actos de reconocimiento típicamente laborales, La emisión de un certificado de trabajo por parte del representante legal constituye un acto propio del empleador, que revela —más allá de la denominación contractual utilizada— el reconocimiento de una prestación desarrollada en condiciones de laboralidad.
En suma, la subordinación queda acreditada no solo por la existencia de una jefatura, sino por la integración organizacional, el control sobre la prestación y la dinámica funcional propia de la ejecución de la obra, elementos incompatibles con una locación civil autónoma.
Adicionalmente, corresponde destacar que las labores desplegadas por el denunciante — asistencia técnica al ingeniero residente— se encuentran directamente vinculadas con el giro principal del sujeto inspeccionado, consistente en la ejecución de obras y proyectos de ingeniería, por lo que no se trata de prestaciones accesorias, marginales o ajenas a su actividad ordinaria. En consecuencia, este elemento aporta un indicio relevante de laboralidad, en tanto la canalización de actividades ordinarias y permanentes mediante contratación civil incrementa el riesgo de encubrimiento de relaciones laborales, debiendo la autoridad verificar, con mayor rigor, la concurrencia real de los elementos del contrato de trabajo.
En esa línea, resulta pertinente la aplicación del criterio fijado en la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, en tanto permite corroborar que labores ordinarias y permanentes no debieron canalizarse mediante contratación civil, la cual señala expresamente que:
“6.18 De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de
carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil” (Énfasis agregado).
De esta manera, a partir de las constataciones efectuadas por el Inspector comisionado y de la valoración conjunta de los elementos descritos, se advierte que la autoridad inspectiva identificó la concurrencia concordante de prestación personal, remuneración y subordinación, conforme a lo previsto en el artículo 4 del TUO de la LPCL. Por consiguiente, corresponde tener por activada la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sin que ello se vea enervado por la documentación formal utilizada para denominar el vínculo, en tanto dicha presunción se sustenta en la realidad verificada durante la fiscalización.
En esa línea, la valoración de los hechos constatados debe efectuarse conforme al principio de primacía de la realidad, el cual establece que, ante cualquier discrepancia entre los hechos verificados durante la fiscalización y lo que se desprende de los documentos o acuerdos formales, corresponde privilegiar lo que ocurre en la realidad. Sobre este aspecto, la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL ha precisado lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (Énfasis añadido)
Así, en aplicación del citado precedente y atendiendo a la presunción de certeza de los hechos constatados durante la actuación inspectiva, corresponde otorgar prevalencia a dichas constataciones, en tanto evidencian que la prestación de servicios del denunciante se ejecutó bajo parámetros de integración organizacional, dependencia jerárquica y control sobre la prestación, rasgos incompatibles con una locación de servicios autónoma. En consecuencia, se confirma que en el caso concreto se activó plenamente la presunción prevista en el artículo 4 del TUO de la LPCL, quedando desvirtuada la tesis de un vínculo meramente civil.
Ante ello, a través de su argumento iv), la administrada alega que el denunciante no mantenía vínculo laboral alguno con la empresa, sino un contrato de locación de servicios,
por lo que no le correspondía el pago de gratificaciones legales ni de otros beneficios propios de una relación laboral en planilla.
Al respecto, corresponde señalar que el argumento planteado por la administrada se sustenta exclusivamente en una calificación formal del vínculo, sin aportar elementos fácticos ni medios probatorios idóneos que permitan desvirtuar las constataciones efectuadas durante la actuación inspectiva. En efecto, la sola afirmación de la existencia de un contrato de locación de servicios no resulta suficiente para descartar la naturaleza laboral de la relación, máxime cuando, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la determinación del vínculo jurídico debe efectuarse atendiendo a la realidad de la prestación y no a la denominación contractual utilizada por las partes.
En el caso concreto, la autoridad inspectiva ha verificado la concurrencia conjunta y concordante de los elementos esenciales que configuran una relación laboral — prestación personal de servicios, remuneración y subordinación—, activándose la presunción prevista en el artículo 4 del TUO de la LPCL. Tales constataciones se sustentan en medios probatorios objetivos, tales como las manifestaciones del representante legal de la impugnante recogidas en visita inspectiva, la documentación declarada por el propio sujeto inspeccionado y los actos de reconocimiento típicamente laborales, los cuales no han sido desvirtuados por la administrada.
En ese sentido, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, los derechos y beneficios laborales reclamados se generan de pleno derecho, resultando irrelevante que el sujeto inspeccionado haya pretendido encubrir el vínculo bajo la apariencia de una contratación civil. En consecuencia, el argumento de la administrada referido a la inexistencia de vínculo laboral y, por ende, a la improcedencia del pago de beneficios sociales, carece de sustento jurídico y probatorio, por lo que corresponde desestimarlo.
Respecto al supuesto cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En primer término, corresponde precisar que la administrada no ha cuestionado la validez, legalidad ni exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento, limitándose a sostener que habría cumplido con el mandato impartido mediante la presentación de documentación dentro del plazo otorgado. En tal sentido, la controversia planteada por la impugnante se circunscribe exclusivamente al análisis del supuesto cumplimiento de la medida, quedando fuera de debate cualquier cuestionamiento relativo a su motivación, contenido o razonabilidad.
Asimismo, se advierte que los argumentos formulados en los literales ii) y v) no contienen agravios diferenciados, sino que se sustentan en un mismo planteamiento fáctico y jurídico, consistente en alegar que la documentación presentada no habría sido valorada por la autoridad inspectiva y que, pese a ello, se concluyó erróneamente el
incumplimiento del mandato. En atención a ello, corresponde absolver ambos argumentos de manera conjunta.
Ahora bien, del examen de los actuados inspectivos se constata que, frente a la medida inspectiva de requerimiento, la administrada presentó un único escrito de fecha 06 de julio de 2022, en el cual manifestó lo siguiente:
“(...) Que mi representada no tiene ningún vínculo laboral con el (...), ya que el (...) mantenía un vínculo contractual de locación de con el residente de obra en cuyos términos se realizó la ejecución del contrato de servicios de residencia.
Por otro lado, mi persona firmo un certificado de trabajo redactado por el mismo (...), como un favor, para presentar en su curriculum vitae, a otros posibles trabajos, ya que él sabía que no trabajaba directamente con el consorcio, sino con el Ing. Residente.
Es por ello que mi representada, no tiene deuda de ninguna índole con el (...), más bien está abusando de la buena fe de mi persona para buscar beneficio propio. (…)”
Del contenido del citado escrito se aprecia que la administrada se limitó a reiterar su posición defensiva respecto de la inexistencia de vínculo laboral, así como a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la actuación del denunciante, sin adjuntar medio probatorio alguno que permita acreditar el cumplimiento material del mandato inspectivo, particularmente en lo referido a la acreditación del pago de la remuneración y beneficios sociales adeudados.
Contrariamente a lo alegado, el referido escrito sí fue expresamente valorado por el Inspector comisionado, conforme se desprende de los ítems 4.22 y 4.23 del Acta de Infracción, en los cuales se deja constancia de su presentación y se analiza su contenido, concluyéndose que este no acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haberse acompañado documentación idónea que sustente el pago requerido. En ese sentido, no se advierte omisión de valoración probatoria, sino una valoración expresa y razonada, cuyo resultado fue desfavorable a la administrada debido a la insuficiencia del descargo presentado.
Cabe precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la sola presentación de un escrito, sino que exige la acreditación objetiva, verificable y suficiente del mandato impartido por la autoridad inspectiva. Así, cuando el requerimiento ordena acreditar el pago de una obligación laboral, resulta indispensable la presentación de comprobantes de pago, constancias bancarias u otros documentos equivalentes que permitan verificar el cumplimiento de lo requerido. En el presente caso, si bien la administrada presentó un escrito dentro del plazo otorgado, no acreditó en modo alguno el cumplimiento material del mandato, razón por la cual la autoridad inspectiva concluyó válidamente que la medida inspectiva no fue cumplida.
En consecuencia, los argumentos formulados por la administrada en este extremo carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que parten de una premisa incorrecta — la supuesta falta de valoración del descargo— y desconocen que la obligación impuesta por la medida inspectiva de requerimiento exigía una actuación distinta a la meramente declarativa.
Por lo expuesto, y atendiendo a que la administrada no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto al resto de argumentos planteados
Por otro lado, la administrada a través de su argumento i), sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación y, en consecuencia, al debido procedimiento, al no haberse valorado los medios probatorios presentados en la fase instructiva. Al respecto, corresponde señalar que el alegato formulado por la administrada referido a una supuesta vulneración del derecho a la debida motivación y, en consecuencia, al debido procedimiento, no se encuentra sustentado en los actuados del expediente administrativo.
En efecto, de la revisión del procedimiento sancionador se advierte que, durante la fase instructiva, la administrada no presentó descargo ni medio probatorio alguno, pese a haber sido válidamente notificada tanto de la imputación de cargos como del Informe Final de Instrucción. En ese sentido, la autoridad instructora no contó con documentación ni información aportada por la administrada que pudiera ser objeto de valoración en dicha etapa del procedimiento.
Asimismo, se constata que la administrada recién ejerció su derecho de defensa con posterioridad a la emisión de la resolución de primera instancia, al interponer su recurso de apelación, circunstancia que no puede ser imputada a la autoridad administrativa ni utilizada para sostener una supuesta omisión de motivación en la fase instructiva.
En tal contexto, no resulta atendible alegar la falta de valoración de medios probatorios inexistentes en la etapa correspondiente, ni imputar a la autoridad administrativa una vulneración al debido procedimiento derivada de la propia inactividad procesal de la administrada. Por el contrario, la actuación de la autoridad se ha ajustado a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, emitiendo pronunciamiento sobre la base de los actuados que obraban en el expediente.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho a la debida motivación ni al debido procedimiento, por lo que el argumento planteado por la administrada en este extremo debe ser desestimado.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el
presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por su parte, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Asimismo, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 regula que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
“a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo”
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido; y, en caso, de no gozarse las vacaciones dentro del año siguiente de haberlas adquirido, corresponde el pago de la indemnización vacacional.
Sobre el particular, de la revisión del considerando 47 de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, se advierte que el incumplimiento imputado a la inspeccionada consiste en “no acreditar el pago de la remuneración vacacional incluidos
las indemnizaciones correspondientes al periodo 01/03/2019 al 28/02/2022, a favor del trabajador afectado”. Dicha conducta, de naturaleza esencialmente patrimonial, fue subsumida por la autoridad sancionadora como infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En este punto, corresponde precisar que, si bien en el considerando 58 de la citada resolución —en el extremo referido a la infracción materia de análisis— se consignó como conducta imputada “no acreditar haber otorgado el descanso físico y el pago de la remuneración vacacional a favor del trabajador denunciante”, dicha referencia no guarda correspondencia con el desarrollo argumentativo efectuado por la autoridad de primera instancia. En efecto, del análisis de los considerandos 41 al 47 de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA se desprende que la imputación efectuada se circunscribe exclusivamente a la falta de pago de la remuneración e indemnización vacacional.
Ello se ve corroborado, además, por lo señalado en el considerando 4.25 de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el que se indica expresamente que “(…) se advierte que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración vacacional, incluidas las indemnizaciones, correspondiente al periodo 01.03.2019 al 28.02.2022 (…)”. En consecuencia, queda evidenciado que la conducta infractora imputada se encuentra referida únicamente a la falta de pago de conceptos de naturaleza económica.
Ahora bien, cabe precisar que, para que una conducta pueda subsumirse válidamente en el tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona el “incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos”, es indispensable que se acredite que el trabajador adquirió el derecho al descanso vacacional anual y que el empleador no lo otorgó dentro del plazo legal correspondiente, es decir, que el trabajador no haya gozado efectivamente de dicho descanso. Por consiguiente, el bien jurídico protegido por el tipo es el “goce del tiempo de descanso” y no el cumplimiento de prestaciones de contenido económico vinculadas a dicho derecho.
No obstante, respecto a la remuneración vacacional, de los actuados se advierte que al momento de subsumir la conducta infractora se confundió la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión del otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta incorrecto, pues se trata de hechos distintos y autónomos. En efecto, para la configuración del tipo del 25.6, se requiere que el trabajador, habiendo adquirido el derecho, no haya gozado del descanso vacacional dentro del período legal; mientras que la falta de pago de la remuneración vacacional presupone que el trabajador sí gozó del descanso, pero el empleador no cumplió con abonar el monto correspondiente. En el caso concreto, la autoridad no acreditó la privación del descanso, limitándose a constatar la falta de pago, lo que impide subsumir la conducta en el tipo infractor aplicado.
De igual forma, respecto a la indemnización vacacional, si bien esta se origina como consecuencia del no goce del descanso dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho, la falta de pago de dicha compensación no configura el supuesto sancionado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que el tipo infractor protege el otorgamiento efectivo del descanso físico y no el cumplimiento de obligaciones posteriores y de carácter económico derivadas de su omisión.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante no acreditar el pago de la remuneración e indemnización vacacional, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido). Sin embargo, el Inspector comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dichos conceptos. Ello evidencia una errónea delimitación del tipo infractor y una indebida aplicación del principio de tipicidad.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material9-. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los
9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
“(...)
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo,
los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y
a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
(…)
Principio de verdad material. -
En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven
de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por
la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso
de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución
del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer
dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos
constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración e indemnización vacacional, es decir, se le imputa a la inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dichos conceptos.
En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado la correcta subsunción de las conductas del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado10 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables y susceptibles de ser independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad11. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.212 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo13.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, ha sido emitida vulnerando el
11 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p.
549.
12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
(…)
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes
de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante,
el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del artículo Laborales 1 remuneración a favor del 24 del RLGIT
denunciante. GRAVE
14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes
de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante,
el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Relaciones No acreditar el pago de las Numeral 24.4 del artículo Laborales 2 gratificaciones legales a favor del 24 del RLGIT
denunciante. GRAVE
3 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del artículo Laborales bonificación extraordinaria de las 24 del RLGIT gratificaciones legales a favor del GRAVE denunciante.
4 Relaciones No acreditar el depósito y/o pago Numeral 24.5 del artículo Laborales de la compensación por tiempo de 24 del RLGIT servicio (CTS) a favor del GRAVE denunciante.
5 Labor No acreditar haber cumplido lo Numeral 46.7 del artículo inspectiva ordenado en la medida inspectiva 46 del RLGIT de requerimiento, expedida y MUY GRAVE notificada el 06 de julio de 2022.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO CENTRO SALUD DE YURUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, de fecha 05 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.83 de la presente resolución.
SÉTIMO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO CENTRO SALUD DE YURUA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260121VLFR HR: 76076-2022
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