SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 592- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6384-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6384- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Corporación Aceros Arequipa en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 345-2020, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 142-2020. La materia bajo revisión fue labor inspectiva y seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo y la jornada y las horas extras.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Corporación Aceros Arequipa sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- En ese sentido, afirma que los trabajadores respecto de los cuales se imputó la infracción no calificaban como personas vulnerables, conforme a la normativa sanitaria vigente durante la pandemia por COVID-19. Sostiene que presentó certificados y evaluaciones médicas que acreditan que dichos trabajadores se encontraban aptos para laborar y que no presentaban comorbilidades que los ubicaran dentro del grupo de riesgo. Por tanto, al no tratarse de trabajadores vulnerables, no existía la obligación de exigirles la suscripción de declaraciones juradas ni se configuraba un peligro inminente para su seguridad, resultando improcedente la imputación de la infracción muy grave.
- Asimismo, alega una aplicación errónea del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM y de la normativa sanitaria complementaria, al haberse extendido indebidamente las obligaciones previstas para trabajadores vulnerables a personas que no cumplían con los criterios normativos (edad mayor a 65 años o presencia de comorbilidades). En este punto, se destaca una falta de coherencia por parte de la autoridad, pues en el propio Informe Final de Instrucción se habría descartado la sanción respecto de otros trabajadores mayores de 60 años por no superar el umbral normativo de 65 años, manteniéndose injustificadamente la sanción respecto de un trabajador que se encontraba en la misma situación etaria.
- Finalmente, respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT , sostiene que se ha producido una incorrecta subsunción jurídica, dado que sí cumplió con la medida inspectiva de requerimiento vinculada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Argumenta que presentó oportunamente la Matriz de Gestión Integral de Riesgos (IPERC), la cual comprendía todas las actividades desarrolladas en la empresa, sean rutinarias o no rutinarias, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable.
- La supuesta omisión consistente en no diferenciar expresamente entre tareas rutinarias y no rutinarias no constituye incumplimiento del requerimiento, ya que dicha distinción no es exigida como contenido mínimo por la normativa y, además, las matrices presentadas resultaban aplicables a todas las tareas, lo que evidencia que la autoridad habría efectuado una interpretación arbitraria y extensiva del tipo infractor.
Qué respondió el Tribunal
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento 6.1 Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT , establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas destinadas al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su debida justificación ante el inspector que haya formulado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo. 6.2 Asimismo, el artículo 14 de la LGIT , señala que: “Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo dete
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?
No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 345-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la decisión interna adoptada por el Sistema de Inspección del Trabajo mediante el Informe N° 238-2020-SUNAFIL/INSSI, en aplicación del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de peligros y Evaluación de riesgos
(IPER) (Subgrupo: Incluye todas), Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: Incluye todas) y
Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupos: Condiciones
seguridad y Avisos y señales de seguridad).
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 78-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 890-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar las medidas preventivas frente al riesgo de exposición al COVID-19, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPERC, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de mayo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 592- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-004058- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 03 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como
organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de
promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y
salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de
normas sobre dichas materias.”
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las
materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación
bajo su competencia.”
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las
causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión.”
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de
Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de
revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando
sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes
administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-
2017-TR.
del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Sostiene, que la resolución impugnada adolece de indebida motivación, vulnerando el derecho al debido procedimiento, en tanto la autoridad no habría efectuado un análisis sustantivo de los argumentos ni de los medios probatorios aportados por la administrada. En particular, se cuestiona que la infracción tipificada en el numeral 28.7
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
del artículo 28 del RLGIT se haya configurado sin acreditar la existencia de un riesgo grave e inminente, elemento esencial del tipo infractor, limitándose la autoridad a señalar que determinados documentos médicos no fueron presentados “en su debida oportunidad”, sin pronunciarse sobre su contenido ni sobre la real condición de los trabajadores involucrados. ii. En ese sentido, afirma que los trabajadores respecto de los cuales se imputó la infracción no calificaban como personas vulnerables, conforme a la normativa sanitaria vigente durante la pandemia por COVID-19. Sostiene que presentó certificados y evaluaciones médicas que acreditan que dichos trabajadores se encontraban aptos para laborar y que no presentaban comorbilidades que los ubicaran dentro del grupo de riesgo. Por tanto, al no tratarse de trabajadores vulnerables, no existía la obligación de exigirles la suscripción de declaraciones juradas ni se configuraba un peligro inminente para su seguridad, resultando improcedente la imputación de la infracción muy grave. iii. Asimismo, alega una aplicación errónea del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM y de la normativa sanitaria complementaria, al haberse extendido indebidamente las obligaciones previstas para trabajadores vulnerables a personas que no cumplían con los criterios normativos (edad mayor a 65 años o presencia de comorbilidades). En este punto, se destaca una falta de coherencia por parte de la autoridad, pues en el propio Informe Final de Instrucción se habría descartado la sanción respecto de otros trabajadores mayores de 60 años por no superar el umbral normativo de 65 años, manteniéndose injustificadamente la sanción respecto de un trabajador que se encontraba en la misma situación etaria. iv. Finalmente, respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sostiene que se ha producido una incorrecta subsunción jurídica, dado que sí cumplió con la medida inspectiva de requerimiento vinculada a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. Argumenta que presentó oportunamente la Matriz de Gestión Integral de Riesgos (IPERC), la cual comprendía todas las actividades desarrolladas en la empresa, sean rutinarias o no rutinarias, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable. v. La supuesta omisión consistente en no diferenciar expresamente entre tareas rutinarias y no rutinarias no constituye incumplimiento del requerimiento, ya que dicha distinción no es exigida como contenido mínimo por la normativa y, además, las matrices presentadas resultaban aplicables a todas las tareas, lo que evidencia que la autoridad habría efectuado una interpretación arbitraria y extensiva del tipo infractor.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas destinadas al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su debida justificación ante el inspector que haya formulado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo.
Asimismo, el artículo 14 de la LGIT, señala que:
“Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”
En esa línea, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme a las disposiciones glosadas, la medida inspectiva de requerimiento posee naturaleza correctiva, y tiene por objeto revertir los efectos de una conducta infractora advertida durante la etapa de investigación, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de ello, el sujeto inspeccionado tiene la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva dentro del plazo otorgado; de lo contrario, su inobservancia constituye una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, siempre que la medida inspectiva haya sido válidamente emitida.
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, la competencia del Tribunal y el alcance del control sobre las medidas inspectivas de requerimiento se encuentra delimitado, debiendo la evaluación de dichas medidas efectuarse conforme a los siguientes criterios:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Por otro lado, resulta pertinente citar el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referido a los elementos esenciales de la medida inspectiva de requerimiento, en el cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido)
A su vez, conviene traer a colación lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:
“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad
9 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021- SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (Énfasis agregado)
En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde citar además la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos constitutivos de incumplimiento, los trabajadores afectados, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:
“7.14. MEDIDAS INSPECTIVAS 7.14.1. Cuando en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores actuantes emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, según corresponda, con el de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo objeto de fiscalización. En las medidas de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y prescriben de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, de existir el mismo los periodos de comisión de las infracciones, la obligación normativa que exige su cumplimiento y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda (…)” (Énfasis nuestro).
De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que garantiza el derecho de defensa del inspeccionado, al permitirle conocer con precisión la ilicitud atribuida y las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su inobservancia.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si cumple con los elementos esenciales que delimitan válidamente su contenido, en particular, su ámbito subjetivo y objetivo.
10 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020,
y vigente al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento vinculada al caso concreto.
En el caso concreto, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2020, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al texto que se transcribe:
“(…) 1. Acreditar contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPERC, conforme a ley; levantado las observaciones señaladas en el hecho verificado segundo. 2. Acreditar las CONDICIONES DE SEGURIDAD: EN LUGARES DE TRABAJO, INSTALACIONES CIVILES Y MAQUINARIA — AVISOS Y SEÑALES DE SEGURIDAD, levantando las observaciones del hecho verificado tercero. 3. Acreditar las CONDICIONES DE SEGURIDAD: EN LUGARES DE TRABAJO, INSTALACIONES CIVILES Y MAQUINARIA— CONDICIONES DE SEGURIDAD, levantando las observaciones del hecho verificado cuarto. 4. Acreditar la materia SISTEMA DE GESTION SST EN LAS EMPRESAS - CUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RESPUESTAFRENTE AL COVID — 19, levantando las observaciones del hecho verificado quinto.”
Conforme consta en el ítem 3 del apartado V) del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se imputó la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De la revisión integral de la medida inspectiva, se advierte que, si bien el inspector comisionado describió diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a cada concepto, omitió consignar los numerales del RLGIT que tipifican las infracciones detectadas cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.
Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.
Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.
El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.
Por lo que, la omisión del tipo infractor vinculado a las infracciones sustantivas detectadas constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.
En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.
En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción atribuida al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse determinado que la medida inspectiva de requerimiento analizada no se encuentra conforme al principio de legalidad.
Asimismo, al haberse dejado sin efecto la referida infracción, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos iv) y v), destinado a cuestionar la infracción declarada sin efecto.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en
el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base
Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, es de precisar que, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.
Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
11 Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de
prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de
fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del
diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
12 I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones
que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan
servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos,
diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la
salud laboral.
Las obligaciones anteriormente mencionadas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En la determinación de la responsabilidad administrativa susceptible de una sanción, se debe invocar que conforme al criterio esta Sala13, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política14. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud15, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable16.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Ahora bien, con respecto a la infracción vinculada con la falta de acreditación de las medidas preventivas, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, el tipo sancionador previsto en la norma presenta la siguiente redacción: “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.
Sobre la inminencia en la vida y salud, la doctrina precisa:
“(..) el peligro debe ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud del sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga estas connotaciones carece de relevancia para la presente figura delictiva, como sucedería si se verifica que el riesgo es leve o remoto”18.
13 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
14 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En
consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las
entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia
en contrario.
16 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho
a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita
desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de
simples presunciones”
17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
18 Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Quinta edición. Lima: Grijley, 2013, p. 268.
La Organización Internacional de Trabajo, en la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha identificado sobre la deficiencia grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo siguiente:
“Cuando los niveles son tan deficientes que existe un riesgo inminente para la plantilla, un inspector puede ser autorizado a expedir en el acto un documento legal por el que se prohíbe la utilización de la maquinaria o la instalación en cuestión, o se detiene el proceso hasta que el riesgo haya sido plenamente controlado. Si el riesgo es de menor orden, los inspectores pueden expedir una notificación oficial exigiendo formalmente la adopción de medidas de mejora de la situación en un plazo determinado. Son acciones que constituyen un medio eficaz de optimizar con rapidez las condiciones de trabajo y, a menudo, una forma de ejecución preferible a los procedimientos judiciales, que pueden resultar incómodos y lentos para garantizar la aplicación de soluciones”19.
Por su parte Gallo Gariddi, precisa:
“(…) Si se tiene en cuenta que la actividad laboral es generalmente peligrosa2, pero necesaria desde el punto de vista socio-económico, y por ende, el ordenamiento jurídico (laboral/administrativo) permite su desarrollo con cierto nivel de riesgo (riesgo permitido), claramente no será el riesgo propio (estructural) del proceso productivo el penalmente relevante, porque implicaría una contradicción con lo previsto en otro sector jurídico, sino un riesgo excedente. (…) Entonces el riesgo está enmarcado en la estructura típica por una cláusula (de mínima) que marca el piso o nivel inferior y por otra cláusula (de máxima) que determina las circunstancias definitorias de ese “exceso”, que representa el riesgo penalmente relevante, que alude a un determinado estadio de evolución del riesgo y que se concreta en la expresión “peligro grave”.20
Morón Urbina21 con relación a las medidas de seguridad adoptadas frente a riesgos graves e inminentes refiere lo siguiente:
“(…) hacer frente a algún entorno de inminente riesgo para las personas en su vida, salud o seguridad. Con ella, las entidades autorizadas a adoptarlas buscan mantener ese estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin que determinados derechos como la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad
19 Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo (2022). Organización Internacional de Trabajo. Tomo II, capítulo 57.
https://www.insst.es/tomo-ii - Énfasis agregado.
20 Purcalla Bonilla, Miguel Angel. El derecho del trabajador a interrumpir su prestación y el abandono del lugar de trabajo.
Revista de relaciones laborales, ISSN 1133-3189, Nº 6, 1998, págs. 209-222.
21 Morón Urbina, J. C. (2010). Los actos-medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad
sancionadora de la Administración. Revista De Derecho Administrativo, (9), 135-157. Recuperado a partir de
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13710
personal puedan ser preservados frente a situaciones de peligro, amenaza, vulneración o desconocimiento. (…)”.
Así, Sánchez Carretero, citando a las Cortes Generales-1995, precia lo siguiente:
“Se entenderá como “riesgo laboral grave e inminente” aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. (Cortes Generales, 1995b, p. 10)22”.
En esa misma línea del razonamiento, Gonzales Ortega y Aparicio Tovar, sobre el riesgo grave e inminente, señala:
“La gravedad o magnitud de un riesgo se mide por la probabilidad de la producción del daño y por la severidad del mismo”23.
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2024-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria24, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, vinculado al riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, conforme se aprecia a continuación:
“(…) 6.6 Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad. (…) 6.13. Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).
Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la
22 Cortes Generales 1995, p. 10, como se citó en Sánchez Carretero, R. M. (2023). Delitos contra la seguridad y salud de los
trabajadores. Revista De Derecho Procesal Del Trabajo, Vol. 6 N°8, 89-123. https://doi.org/10.47308/rdpt.v6i8.808
23 Cfr. Gonzales Ortega y Aparicio Tovar. Comentarios a Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales. Trotta, Madrid,
1996. Pp. 139.
24 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-
2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de
observancia obligatoria.
verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior”25. (Énfasis nuestro)
De acuerdo con la doctrina descrita, se advierte que el riesgo laboral grave e inminente se caracteriza por una probabilidad racionalmente elevada de que se materialice un daño grave para la salud de los trabajadores y personas que presten servicios dentro del centro de trabajo. De ahí que se sustente el motivo del escalamiento en la punición administrativa, atendiendo al deber de prevención que incumbe al administrado con relación a los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores, el RLGIT ha dispuesto como una sanción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificado en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, la afectación al deber de prevención “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo”, pero exige como consecuencia de ello se “derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.
Por tanto, en tales conductas, se exige en el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— que los órganos del procedimiento administrativo sancionador puedan establecer con suficiencia la ocurrencia del supuesto de hecho del tipo infractor contemplado en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
Cabe señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al COVID-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas coadyuvó o produjo la propagación del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea26.
25 Énfasis añadido.
26 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona
a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una
persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes
tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles».
- Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho
contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o
gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca.
- El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos
periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a
un metro (distancia larga).
Así, para los casos donde se imputan infracciones relacionadas con el Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, debemos tomar en cuenta el contenido del Informe N° 072-2022-SUNAFIL/INII emitido por la Intendencia Nación de Inteligencia Inspectiva en fecha 18 de febrero de 2022, donde se estableció lo siguiente:
“(…) para tipificar la conducta de no cumplir los lineamientos del Plan COVID debe advertirse que concurra el riesgo grave e inminente, en tanto se advierta de manera certera la existencia del riesgo grave e inminente para los trabajadores a consecuencia de incumplir las disposiciones del Plan”.
En base a estos antecedentes, resulta claro que no es posible establecer que cualquier incumplimiento a los lineamientos del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, califiquen automáticamente como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sino que debe justificarse y motivarse como es que dicho incumplimiento generó un riesgo grave e inminente para los trabajadores o prestadores de servicio afectados.
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del ítem 4.11 del Acta de Infracción, se advierte que se reprocha como comportamiento materia de sanción lo siguiente:
“(…) a) De la revisión del listado de trabajadores que realizan trabajo presencial, enviado por la inspeccionada; y de la revisión de la nómina de trabajadores presentada por la empresa en la plataforma SISCOVID, obtenida mediante comprobación de datos, se tiene que los siguientes trabajadores que se encuentran realizando trabajo presencial a la fecha, tienen factores de riesgo: (…) Se precisa que el sujeto inspeccionado en su PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID 19 EN EL CENTRO DE TRABAJO, estableció dentro del grupo de trabajadores con factores de riesgo (entre otros): a las personas mayores de 60 años y que tengan hipertensión arterial. Asimismo, estableció en dicho Plan, que “En cumplimiento de la legislación vigente en el marco de la pandemia por Covid-19, los trabajadores que formen parte del grupo de riesgo (comorbilidades) podrán presentar su declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria (ANEXO 8), el cual será respondido en el plazo establecido por ley previa evaluación del médico ocupacional”.
De acuerdo con al Certificado de aptitud de julio de 2020, enviado por el sujeto inspeccionado, el trabajador (…) tiene 63 años y como factores de riesgo y comorbilidad: hipertensión arterial. Estando a lo señalado en el cuadro precedente, el sujeto inspeccionado envió las declaraciones juradas algunos de los trabajadores, sin acreditar la presentación de las declaraciones juradas de los trabajadores mayores de 60 años y con factores de riesgo, conforme con su Plan, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que son los siguientes 8 los trabajadores afectados: (…)
b) Si bien el sujeto inspeccionado señaló la identificación de los vestuarios, aforos, números de casilleros, uso antes de cuarentena y uso actual; del análisis de dicha información se
- También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos.” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and answers/item/coronavirus- disease-covid-19-how-is-it-transmitted)
tiene que hay cierta cantidad de “turnos” para el uso de los vestuarios; por lo que, hay una espera del personal afuera de los vestuarios para esperar su turno de uso del mismo.
El sujeto inspeccionado señaló en el "INFORME DE VESTUARIOS”, lo siguiente: “En los vestuarios CAASA se tienen asignados 520 casilleros (ver cuadro 1), sin embargo, todos los trabajadores no ingresan el mismo día u hora (ver Cuadro 2) ya que al tener horarios rotativos van descansando y relevándose con otros trabajadores. Tal como se muestra en el cuadro 2, el horario de 07.00am es donde se tiene mayor afluencia en el ingreso a Planta distribuidos en los diferentes vestuarios. (…) En los vestuarios TERCEROS se tienen asignados 1070 casilleros (ver cuadro 4), sin embargo, todos los trabajadores de las empresas terceras no ingresan el mismo día u hora (ver Cuadro 5) ya que al tener horarios rotativos van descansando y relevándose con otros trabajadores. Tal como se muestra en el cuadro 5, el horario de 07.00am es donde se tiene mayor afluencia en el ingreso a Planta distribuidos en los diferentes vestuarios. Adicionalmente para el caso de tercerías su personal se le está brindando retirarse 1 hora antes de la culminación de su horario para poder cambiarse en los vestuarios y respetar el aforo. (…) Acreditando que, con los diferentes horarios de ingreso establecidos, se tiene la distribución adecuada de los vestuarios para evitar la aglomeración; por otro lado, en la diligencia virtual se verificó que, el vigilante es el encargado de verificar el ingreso y controlar el aforo en el vestuario (manual de funciones y procedimientos - SECURITAS), exhibiendo capacitaciones realizadas a dicho personal
c) Respecto de los aforos en los comedores, la inspeccionada señala que, si bien los horarios de refrigerio son de 45 minutos, los trabajadores ingieren sus alimentos hasta en 20 minutos retirándose de los ambientes, por lo que se puede realizar la limpieza e ingresar otros trabajadores. Durante la diligencia virtual se observó el flujo de personas y no se evidenció colas.
d) La inspeccionada envió registros de capacitación al personal de seguridad patrimonial con el tema “USO CORRECTO DEL TERMOMETRO DIGITAL", capacitaciones realizadas por la unidad médica de Corporación Aceros Arequipa”.
Así, lo descrito precedentemente, permite advertir que, a partir de las observaciones efectuadas en la referida Acta de Infracción —referidas, entre otros aspectos, a la falta de acreditación de determinadas declaraciones juradas de asunción de responsabilidad voluntaria de trabajadores mayores de 60 años con factores de riesgo—, al momento de determinar la responsabilidad del administrado no se desarrollaron las razones concretas por las cuales dichas observaciones generaban, en el caso específico, un contexto de peligro grave e inminente para los trabajadores que se consideró afectados. Por el contrario, la autoridad inspectiva se limitó a describir los hechos observados y a enumerar los incumplimientos advertidos, concluyendo —
sin mayor razonamiento técnico ni fáctico— que los mismos se constituían, por sí solos, en un peligro grave e inminente para la salud de los trabajadores
A mayor abundamiento, se advierte que las instancias de mérito, al momento de determinar la responsabilidad del administrado, si bien describen los incumplimientos advertidos en relación con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19, no desarrollan las razones técnicas o causales por las cuales tales incumplimientos — en específico, la falta de acreditación de determinadas declaraciones juradas— generaban efectivamente condiciones de trabajo calificables como graves e inminentes, más allá de la sola constatación de las observaciones formuladas durante la inspección.
Debe tenerse en cuenta que el solo hecho de que la impugnante no haya acreditado el levantamiento de todas las observaciones detectadas por los inspectores comisionados respecto del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo no implica, per se, que dichas observaciones configuren automáticamente un “riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”, debiendo fundamentarse, precisamente, la gravedad e inminencia del riesgo detectado.
En esa línea argumentativa, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, que determinó lo siguiente:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”
En consecuencia, a consideración de esta Sala, la interposición de una sanción vinculada al tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sin fundamentar porque los incumplimientos advertidos en materia de SST ocasionan un peligro grave e inminente para los trabajadores que se consideraron afectados, según los hechos señalados en el Acta de Infracción, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos, por lo que, se evidencia la afectación al deber de motivación y con ello, al debido procedimiento.
En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada, determinando de manera concreta si tales hechos configuran o no un supuesto de peligro grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, elemento esencial del tipo infractor previsto en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se
encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material27. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral y contextualizado de los hechos constatados, así como la evaluación razonada de las alegaciones formuladas por los administrados, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda, en concordancia con los precedentes administrativos y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
27 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
“(...)
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no
limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
(…)
Principio de verdad material. -
En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse
de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello
signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.”
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, la cual se configura toda vez que la Sub Intendencia, si bien cita disposiciones normativas y reitera los hechos constatados por el personal inspectivo en relación con el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19, no desarrolla ni subsume adecuadamente dichos hechos en el tipo infractor previsto en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, omitiendo explicar de qué manera concreta tales observaciones generan un peligro grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico suficiente.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio advertido resulta trascendente, al no encontrarse comprendido en los supuestos de conservación previstos en dicha norma, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación meramente aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, la cual debió evaluar de manera adecuada y coherente los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y no limitarse a aplicar el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT sin verificar la concurrencia del elemento esencial del peligro grave e inminente.
En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado la correcta subsunción de las conductas del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado28 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables y sujetos a tratamiento independiente para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad29. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, en el extremo referente a la
28 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
29 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial
Heliasta, p. 549.
infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.230 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar
respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo31.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG32; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de
30 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
(…)
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los
cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
31 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
32 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los
cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, al haberse declarado la nulidad de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos i) al iii), destinados a cuestionar la infracción declarada nula.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
No cumplir las obligaciones
1 Seguridad y Salud relacionadas a la Numeral 27.3 del en el Trabajo identificación de peligros y artículo 27 del RLGIT evaluación de riesgos – GRAVE
IPERC.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 592- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6384-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6384- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 12 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 592-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.76 de la presente resolución.
SÉTIMO - Notificar la presente resolución a la CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260128VLFR - HR 114111-2023
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